Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01858-02 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6059-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01858-02 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alfredo Meléndez Flórez instauró contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, extensiva a la Comisaria 11 de Familia de la localidad de Suba 1 y demás intervinientes en los consecutivos 1575-2023 y 2024-00052-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a « la vida, dignidad humana, igualdad, protección reforzada como hombre, adulto mayor, vida libre de violencia y acceso a la administración de justicia », para que se ordenara a la autoridad accionada, « proceder a emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta las consideraciones expresadas y demás que usted señale como garantes de mis derechos fundamentales vulnerados examinando las pruebas mencionadas ».
En resumen, sostuvo que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá ratificó lo solventado el 3 de noviembre de 2023 por la Comisaria Once de Familia de la localidad de Suba 1 que impuso medida de protección definitiva en su contra y a favor de Elizabeth Gómez Rincón (radicado 1575-2023), para que, entre otras cosas, se abstuviera de realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psíquica, so pena de hacerse acreedor de las sanciones previstas en « el artículo 7 de la Ley 294 de 1996 modificada por la Ley 575 de 2000 » (12 nov. 2024).
En su opinión, tales pronunciamientos afectaron sus prerrogativas, dado que se incurrió en « defecto fáctico por indebida valoración probatoria, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución », por cuanto, no se hizo una debida valoración del « video de whatsapp 2023-10-23, video del incidente policial de la MP 1644-2023 e informe de medicina legal », que demostraron la situación de violencia de la que es objeto por parte de la denunciante, quien emplea « palabras denigrantes y hostigantes en su trato, tomándose atribuciones de autoridad que no le corresponden », como quiera que se encuentra habitando su propiedad sin ser su familia, ya que « actualmente no es mi cuñada como engañosamente lo registró y certificó con su firma ».
Afirmó que el despacho no analizó los argumentos que expuso en el recurso de apelación en el que requirió tener en cuenta lo dicho en la audiencia adelantada por la Comisaría el 23 de octubre de 2023, en la que expuso el « maltrato y violencia doméstica » que recibe de Claudia Gómez Rincón, quien fue su pareja y de su hermana Elizabeth, dejándolo desprovisto de defensa alguna para afrontar esos ataques. 2.- El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá aseveró la legalidad de su obrar.
La Comisaria Once de Familia de la localidad de Suba 1 allegó copia del expediente n.º 1575-2023. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó el resguardo porque « la apreciación probatoria efectuada por el juez no merece reproche desde la óptica ius fundamental, pues según quedó visto, el acervo demostrativo fue estudiado en conjunto, y de él se derivaron las conclusiones a las que llegó el juez accionado, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico para tan sensibles asuntos ».
Recurrió el gestor sin señalar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1.- En el sub júdice, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo resuelto en la primera instancia, porque en la determinación recriminada que « confirmó la Resolución fecha 3 de noviembre de 2023 proferida por la Comisaria Once de Familia de la localidad de Suba 1 de Bogotá », en la «medida de protección » n.° 1575-2023, se expusieron las razones para ello, lo que no muestra subjetividad, arbitrariedad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser discutida en el terreno de esta especial justicia. Para respaldar su decisión, el Juzgado Veinte de Familia capitalino, luego de reseñar extensamente la violencia de género, precisó que la denuncia fue formulada por Elizabeth Gómez Rincón por hechos de « maltrato físico y psicológico que recibió de parte de José Alfredo Meléndez Flórez que tuvieron lugar el 16 de octubre de 2023 », procediendo después, a describir las pruebas allegadas por la Comisaría de Familia, consistentes en « el Informe de Medicina Legal No. UBC -JS -DRBO 00096 -2023 de fecha 18 de octubre de 2023» y el «WhatsApp Video 2023-10-23 at 5:36 p.m.», de lo que coligió que, «existen suficientes elementos de juicio en el plenario, para confirmar la decisión recurrida, pues en adición, obsérvese que, aunque la comisaria de familia no lo mencionó en su decisión, el Formato de Instrumento de Identificación Preliminar de riesgo para la Vida y la Integridad Personal por Violencias al interior de la Familia, la psicóloga, indica que existe un riesgo para la examinada: “con 8 ítems marcados afirmativamente indicarían un riesgo para la vida y la salud de la señora Elizabeth ».
Frente al video aportado por el querellante que denominó «NOV. 17 – AGRESIÒN POLICIAL INDUCIDA POR ELIZABETH GÒMEZ », refirió que no se evidencia algún tipo de maltrato por parte de las denunciantes hacia él, en tanto, « si bien es cierto se evidencia un acercamiento de la señora Elizabeth hacia él, este no es más que un acercamiento para evitar ser grabada, una acción en la cual solicita que respete su derecho a no ser grabada como lo estaban indicando desde el inicio del video », de igual forma expuso que, no se vislumbra allí « acción que busque atentar contra la integridad física, psicológica o emocional del aquí accionado, que de considerar lo contrario, le corresponde al afectado solicitar la respectiva medida de protección, de ser el caso y, aportar las pruebas que demuestren dicha violencia en su contra ».
Aclaró que, en relación con la solicitud de incluir en la «medida de protección » a la hija menor producto de la unión del gestor con Claudia Gómez Rincón, no existe prueba clara, pertinente y conducente que revele algún tipo de violencia intrafamiliar en contra de la adolescente, empero hizo un llamado vehemente a los progenitores e inclusive a Elizabeth Gómez, tía de la joven y cuidadora de la misma, para que « eviten involucrar y hacer parte de los conflictos a la menor, esto con el fin de proporcionarle un ambiente sano y libre de violencia ».
En esa línea, puntualizó que, es diáfano que el a quo al momento de su análisis y resolución, tuvo en cuenta « el carácter prevalente y preventivo de las medidas de protección y adoptó medidas de protección en procura de evitar que a futuro se susciten nuevos hechos de violencia en contra de la denunciante o de su hermana », estimando para ello el interés superior que a ellas asiste, como sujetos de especial protección constitucional y, esbozó que para « la comisaria de origen cualquier forma de maltrato verbal y/o psicológico atenta contra la integridad y la dignidad de los miembros de la familia; es así que valiéndose en este caso de herramientas que la misma ley le otorga, todo con el fin de evitar la ocurrencia de nuevos hechos que generen daños irremediables, en este caso, conminar al accionado para que se abstengan de volver a ejercer cualquier acto de agresión verbal, física y psicológica ».
Y ultimó que no se aprecia de parte de la Comisaría una omisión en la valoración de las pruebas recaudadas, como lo sugiere el apelante, ni tampoco el desconocimiento de las reglas de la lógica y la experiencia, como quiera que, la misma cuenta con una debida motivación; razones estas por las que « los argumentos en que sustenta el recurso no tienen la fuerza necesaria para modificar la decisión fustigada ». 2.- Independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca el memorialista, quien pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al pleito, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3981-2025). 3.- Ergo, se acompañará el fallo refutado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6059-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-01858-02 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que José Alfredo Meléndez Flórez instauró contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, extensiva a la Comisaria 11 de Familia de la localidad de Suba 1 y demás intervinientes en los consecutivos 1575-2023 y 2024-00052-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos a «la vida, dignidad humana, igualdad, protección reforzada como hombre, adulto mayor, vida libre de violencia y acceso a la administración de justicia», para que se ordenara a la autoridad accionada, «proceder a emitir una nueva sentencia teniendo en cuenta