Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00165-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6058-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00165-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2025, que declaró improcedente el amparo reclamado por Elkin Romero Bermúdez[footnoteRef:2] quien dijo ser apoderado judicial de la sociedad Metropolitan Printer SA -antes Legis SA-, contra los Juzgados 44 Civil del Circuito y 56 Civil Municipal, ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso No. 2021-00468[footnoteRef:3]. [2: Poder: Folio 28 - 003EscritoTutela.pdf] [3: 11001220300020250016500--ztuC272QUU6tCfwtUtxVtA_Firmado.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, « contradicción », acceso a la administración de justicia y tutela jurisdiccional efectiva –de quien afirmó representar–, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.[footnoteRef:4] [4: 003EscritoTutela.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.
Grunalco LTDA –« Endosataria en procuración de la sociedad Legislación Económica S.A – Legis S.A »– promovió proceso ejecutivo contra la sociedad Más Revistas S.A.S., Andrea Carolina Sarmiento Pulecio y Más Clientes LTDA –en liquidación– pretendiendo el cobro de $52.720.106 más los respectivos intereses moratorios[footnoteRef:5]. Por reparto[footnoteRef:6], el asunto correspondió al Juzgado 56 Civil Municipal de esta ciudad.
Autoridad que –el 26 de agosto de 2021– libró orden de apremio por los valores pretendidos[footnoteRef:7]. [5: 02Demanda.pdf / 04EscritoSubsanación.pdf] [6: 01ActaReparto.pdf] [7: 06LibraMandamientoPago.pdf] 2.1. En oportunidad, los demandados, contestaron la demanda[footnoteRef:8] [footnoteRef:9], se opusieron a las pretensiones aduciendo, como excepciones de mérito, la prescripción y el desistimiento –porque, previamente, la sociedad demandante, en otro proceso[footnoteRef:10], desistió de la demanda–.
La Secretaría del despacho -el 20 de mayo de 2022-, informó que « no se presentó réplica a las excepciones de mérito »[footnoteRef:11]. El 6 de julio siguiente, la demandante descorrió traslado de las excepciones propuestas[footnoteRef:12]. [8: De MAS REVISTAS S.A.S ver: Folio 3 – 08ContestaciónDemanda.pdf] [9: De Andrea Carolina Sarmiento Pulecio y Más Clientes LTDA –en liquidación– ver: 13ContestaciónDemanda.pdf] [10: Proceso 110014003037-2020-00774-00.
Ver: Folio 1 – 08ContestaciónDemanda.pdf] [11: 22InformeSinReplicaExcepciones.pdf] [12: 23ContestacionExepcionesFondo.pdf] 2.2. El estrado cognoscente –el 16 de agosto de 2022– declaró la terminación del proceso y dictó sentencia anticipada[footnoteRef:13]. El 13 de septiembre de 2022[footnoteRef:14], la ejecutante solicitó la nulidad de lo actuado conforme al numeral 5° del artículo 133 del Estatuto Procesal, la cual fue rechazada por el estrado de conocimiento el 31 de octubre siguiente[footnoteRef:15], decisión que fue apelada por la actora[footnoteRef:16]. [13: Al encontrar acreditada «la configuración de la excepción de prescripción de la acción cambiaria».
Al respecto, ver: 24SentenciaNiegaPretensiones.pdf] [14: 01NulidadProcesal.pdf] [15: 06AutoRechazaIncidente.pdf] [16: 07RecursoNiegaIncidente.pdf] 2.3. El Juzgado 44 Civil del Circuito capitalino -el 26 de abril de 2023[footnoteRef:17]-, decretó la nulidad de lo actuado « por la omisión en la oportunidad para el decreto o práctica de pruebas ».
En consecuencia, la autoridad cognoscente –el 6 de julio de 2023– no tuvo en cuenta el pronunciamiento del 6 de julio de 2022 -a través del cual la ejecutante descorrió traslado de las excepciones propuestas- y decretó pruebas[footnoteRef:18]. Inconforme, el extremo activo interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación[footnoteRef:19].
No obstante, el juzgado acusado –el 17 de agosto de 2023– mantuvo la decisión fustigada y concedió la alzada[footnoteRef:20]. [17: 03AutoRevocaYDecretaNulidad_2023-04-26_13-30.pdf] [18: 28AutoAbreAPruebas.pdf] [19: 32RecursoReposicion.pdf] [20: 36AutoDe4cideRecurso.pdf] 2.4. El Juzgado 44 Civil del Circuito –el 15 de mayo de 2024-, confirmó el auto cuestionado[footnoteRef:21].
El 24 de junio de esa anualidad, el estrado de primera instancia declaró la terminación del proceso y dictó sentencia anticipada al encontrar acreditada « la configuración de la excepción de prescripción de la acción cambiaria »[footnoteRef:22]. Y, el 2 de octubre siguiente, liquidó costas[footnoteRef:23]. [21: 03AutoConfirmaDecisión.pdf] [22: 39Sentencia202100468.pdf] [23: 40LiquidacionCostas202100468.pdf] 2.5.
El abogado gestor cuestionó las actuaciones del i) 20 de mayo de 2022, ii) 16 de agosto de 2022, iii) 31 de octubre de 2022, iv) 6 de julio de 2023, v) 17 de agosto de 2023, vi) 15 de mayo de 2024, vii) 24 de junio de 2024, y viii) 2 de octubre de 2024. Ello porque la parte demandada no le remitió copia de las excepciones presentadas « por negar pruebas pedidas en tiempo, por no tener por contestada oportunamente las excepciones; por exigir formalidades innecesarias como trasladarse presencialmente a la sede del Juzgado cuando la actuación surtida es plenamente virtual, por prejuzgar; por omitir y desconocer la notificación electrónica de las excepciones realizada por la Funcionaria de ese mismo despacho Karen Vanessa Duque; por no citar a audiencia inicial, de instrucción y juzgamiento, y que conforme al Código General del Proceso, es totalmente procedente »[footnoteRef:24]. [24: 003EscritoTutela.pdf] 3.
Deprecó que «se ordene a la entidad accionada que decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de Mayo 20 de 2022, para que en su lugar se ordene tener por contestada las excepciones oportunamente, se fije audiencia inicial, se decreten y practiquen las pruebas pedidas por la demandante LEGIS SAS, se instruya y se falle el proceso conforme al procedimiento establecido para el proceso ejecutivo de menor cuantía»[footnoteRef:25]. [25: 003EscritoTutela.pdf] II.
RESPUESTAS RECIBIDAS Los Juzgados accionados, allegaron el enlace del expediente encartado[footnoteRef:26] [footnoteRef:27]. Por su parte, el estrado de categoría Municipal realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Refirió que se incumplió el requisito de subsidiariedad porque la sentencia emitida el 24 de junio de 2024 «no fue objeto de recurso [footnoteRef:28] ». [26: 007RespuestaJzdo44CCto.pdf] [27: TUTELA-2025-00165-00-JHVR-Constancia-memorial-3-DE-FEBRERO.pdf] [28: 008RespuestaJzdo56CMcpal.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional declaró improcedente el amparo. Precisó que « el traslado de los medios de defensa planteados por los demandados, se corre por auto, como así lo prevé el artículo 443 » del CGP por lo cual las alegaciones de la sociedad demandante « carecen de la contundencia suficiente para desquiciar la actuación surtida », sumado a que no interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de junio de 2024.
Además, no acreditó « la existencia de un perjuicio irremediable »[footnoteRef:29]. [29: 11001220300020250016500--JIpMi0tP6EePE1I86cJAFg_Firmado.pdf] IV. IMPUGNACIÓN El abogado impulsor impugnó[footnoteRef:30] aduciendo que i) la subsidiariedad se trata de un « principio » que « no es absoluto, sino relativo », pues « sí agotó los medios de defensa que estaban a su alcance » porque « en tres ocasiones se interpuso recurso de apelación y nulidad ».
Y, ii) el a-quo no se refirió al Juzgado 44 Civil del Circuito querellado y descartó darle « aplicación complementaria la Ley 2213 de 2022 y al art.103 del C.G.P ». En lo demás, insistió en sus censuras iniciales[footnoteRef:31]. [30: TUTELA-2025-00165-00-JHVR-Constancia-memorial-14-DE-FEBRERO.pdf] [31: TUTELA-2025-00165-00-JHVR-memorial-14-DE-FEBRERO.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por el gestor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:32].
Ello, como quiera que el mandato presentado por Elkin Romero Bermúdez en representación de Metropolitan Printer SA -antes Legis S.A[footnoteRef:33][footnoteRef:34][footnoteRef:35]- no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Véase que, aunque precisa la prerrogativa implorada, la autoridad accionada, las partes del proceso debatido y el radicado del proceso cuestionado, lo cierto que no indica las actuaciones u omisiones que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial (CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras). [32: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [33: Poder: Folio 28 - 003EscritoTutela.pdf ] [34: Certificado de existencia y representación legal: Folio 37 - 003EscritoTutela.pdf] [35: Verificado –en lo correspondiente– a través de: https://ruesfront.rues.org.co/detalle/04/0000018881] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que la acción de tutela es improcedente por incumplimiento del requisito genérico de inmediatez, pues desde la emisión del auto del 15 de mayo de 2024 que confirmó el emitido el 6 de junio de 2023 que no tuvo en cuenta el pronunciamiento de las excepciones y decretó pruebas, hasta la fecha de presentación de la tutela el 16 de diciembre de 2024 [footnoteRef:36], transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:37]. [36: Folio 4 – 001Correo.pdf / 002Secuencia42699.pdf] [37: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 4. A lo anterior se suma que, frente a la sentencia anticipada proferida el 24 de junio de 2024 –que declaró probado el medio de defensa propuesto por los demandados y dispuso la terminación del proceso, entre otros, la sociedad ejecutante no interpuso el recurso de apelación procedente a voces del artículo 321 del Código General del Proceso (CSJ, STC12624-2019).
Lo mismo que, frente al auto que dispuso la liquidación de costas –el 2 de octubre de 2024– no interpuso el recurso de reposición conforme al artículo 318 ibídem. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC10716-2023).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8