Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01769-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6057-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01769-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Emmanuel Muñetón Monroy contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fue vinculado el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y, citadas las partes e intervinientes en el proceso verbal nº 0500131030172019-00065.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que formuló demanda contra Juan Carlos Arteaga Díaz para obtener el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa que suscribieron el 30 de octubre de 2018, él en calidad de promitente comprador de dos lotes de terreno ubicados en El Peñol -Antioquia, llamados El Recreo y La Sonadora identificados con matrículas inmobiliarias nº 018-73727 y 018-73728 y, de manera subsidiaria, reclamó la resolución del contrato con las respectivas condenas a cargo del demandado por su incumplimiento contractual.
Expresó que en ese trámite, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia favorable a sus pretensiones principales y declaró no probada la excepción de nulidad absoluta del contrato que propuso el demandado con sustento en que la obligación específica de suscribir la escritura de compraventa estaba expresamente prevista y para el efecto la fecha era determinable, puesto que dependía del levantamiento judicial de los embargos decretados en relación con los predios en un proceso ejecutivo, condición que se cumplió « el 24 de enero del año 2019, fecha en que consta la emisión del oficio 230 de 24 de enero de 2019 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, cancelando la medida del embargo recaídas sobre los inmuebles prometidos en venta ».
Indicó que además, el Juzgado de conocimiento encontró probado el cumplimiento de sus obligaciones como promitente comprador, mientras que no sucedió lo mismo en cuanto al promitente vendedor y, en consecuencia, ordenó, que « ambos contratantes acudieran a otorgar escritura pública de compraventa en la Notaria 23 de Medellín a las tres de la tarde (3:00 P.M.), conforme viene estipulado en el contrato, el día décimo (10) hábil, contado desde la ejecutoria de esta sentencia, lo cual certificará el secretario, o de la notificación por estados del auto de cúmplase lo resuelto por el superior.
Lo anterior, en ejecución de la obligación de hacer que origina el contrato de promesa de compraventa descrito » y, de igual modo le impuso pagar « en la fecha de otorgamiento de la escritura (…) $328’390,651.99, que es el saldo restante del precio de la compraventa ». Afirmó que el demandado apeló el fallo y el Tribunal Superior de Medellín en sentencia de 8 de octubre de 2024 lo revocó para, en su lugar, declarar probada la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa porque, según concluyó, en ese negocio no se determinó la época puntual y cierta para la celebración del contrato prometido, por lo que, en consecuencia, dispuso como restituciones mutuas entre las partes que se pagara en « favor del demandante principal y a cargo del demandado $434.626.028 por concepto del precio pagado y $35.091.572 por mejoras útiles » y, en favor del demandado y a cargo del demandante « la restitución de los inmuebles identificados con M.I. Nos. 018-73727 y 018-73728, sin lugar al pago de frutos », además, concedió el derecho de retención que él reclamó « hasta tanto el demandado cancele la totalidad de las mejoras útiles ».
Expuso que pidió la aclaración y adición del anterior pronunciamiento, en cuanto al ejercicio del derecho de retención para que, conforme a sus pretensiones, se le permitiera hacer uso de los bienes hasta que se pagara « la sanción por los intereses a que hubiera lugar », sin embargo, sus solicitudes se negaron el 23 de enero de 2025. Sostuvo que el Tribunal Superior incurrió en defecto sustancial por indebida aplicación del precedente y con esto en una errada interpretación de las normas aplicables, puesto que realizó un examen equivocado de los requisitos de existencia de contrato de promesa de compraventa para advertir, erróneamente, que no estaba determinada la fecha de suscripción de la escritura pública del contrato prometido y, además, aplicó un antecedente jurisprudencial sustentado en hechos distintos a los presentados en el asunto –CSJ, SC2468-2018-.
Agregó que igualmente desconoció que el contrato es ley para las partes y que prevalece la intención de los contratantes, razón por la que aplicó « erróneamente el artículo 1611 y 1742 del Código Civil, sin analizar el contexto amplio del negocio jurídico sometido a examen, pues el mismo está regulado por otras normas que (…) condicionan su interpretación y aplicación ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar que se « DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA QUE SE CUESTIONA POR VÍA DE AMPARO y en consecuencia ordene a LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN que en un término perentorio profiera sentencia de reemplazo aplicando las normas que rigen el caso ». (Mayúscula fija en texto). 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Emmanuel Muñetón Monroy cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 8 de octubre de 2024, -no aclarada ni adicionada el 23 de enero de 2025-, mediante la cual, revocó la del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad en el proceso verbal que propuso, para, en su lugar, declarar probada la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes y, en consecuencia, disponer las restituciones mutuas.
En criterio del accionante, esa Corporación incurrió en vulneración de sus derechos al concluir que el contrato no cumplía con los requisitos de existencia conforme al artículo 1611 del Código Civil, específicamente, en cuanto al plazo o condición para la celebración del mismo, análisis que, considera revela un defecto sustantivo al aplicar erróneamente el precedente judicial y las normas correspondientes. 3.
La decisión materia de cuestionamiento. 3.1 Examinada la providencia objeto de queja, no se constata irregularidad lesiva de garantías fundamentales que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior de Medellín decidió el asunto a su cargo bajo una interpretación ponderada y razonable de las normas y jurisprudencia aplicables.
En efecto, en la sentencia luego de relacionar los antecedentes del asunto, los argumentos del a quo para acoger las pretensiones del demandante, desestimar las excepciones del demandado y disponer el cumplimiento del contrato de promesa de compraventa para lo cual les ordenó a las partes presentarse en una fecha determinada en la Notaría que habían pactado para la suscripción de la compraventa y ordenó al aquí actor que como promitente comprador pagara el precio faltante del negocio, señaló que el demandado apeló esa decisión para insistir en la nulidad absoluta del contrato por incumplir los requisitos esenciales, porque contrario a lo considerado por el Juzgado de conocimiento siempre actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones y fue el demandante quien no ha actuó adecuadamente puesto que desconoció los compromisos que adquirió y cuestionar las afirmaciones de uno de los testigos que declaró en favor del demandante.
Para resolver lo anterior, el Tribunal Superior indicó que inicialmente debía solucionar si el a quo había acertado « al concluir que el contrato de promesa de compraventa cumple con los requisitos esenciales, máxime que la condición pactada se cumplió o, por el contrario, como el demandado sostiene ¿el contrato adolece de nulidad absoluta, porque la condición era indeterminable? » y, para definir ese interrogante mencionó de entrada, que el artículo 1611 del Código Civil prevé como requisitos esenciales de la promesa de compraventa, los siguientes, ( ) 1a) Que la promesa conste por escrito; 2a) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil [1502]; 3a) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales ».
A continuación, señaló la postura de la Sala de Casación Civil en sentencias SC2468 de 2018 y SC Jun. 1º de 1965. GJ CXI, CXII-135, en cuanto a las solemnidades previstas en la norma mencionada y la necesidad de hallarse satisfechos todos los requisitos para que el contrato sea válido y, resaltó que en esas providencias, sobre el tercer requisito se ha advertido de manera general que el plazo o condición para la celebración del contrato prometido impone que las partes pacten con precisión la época de perfeccionamiento del mismo, sin incertidumbre sobre el momento futuro y sin dejar a las partes ligadas de forma definitiva, además que en ellas se destacó que « fijar la época equivale a señalar o determinar el momento preciso y cierto en que ha de celebrarse la convención prometida» y, que el plazo o condición no pueden ser de carácter indeterminado, puesto que esa convención sería inválida o carente de eficacia jurídica, lo que generaría la nulidad del contrato.
Posteriormente, advirtió que como solución del caso se anticipaba que la excepción de nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa fue probada, por lo que la sentencia recurrida sería revocada, como quiera que « el contrato no cumple el requisito descrito en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil Subrogado, art. 89 de la Ley 153 de 1887- » y, para sustentar lo anterior, destacó que el demandado apelante había señalado la equivocación del a quo, puesto que « la cláusula quinta de la promesa que establece la condición para la suscripción de la escritura pública de compraventa resultaba indeterminada », puesto que no « era posible establecer la época precisa o por lo menos la época aproximada en que tal condición se cumpliría ».
En relación con lo anterior, destacó que en el contrato de promesa de compraventa se estableció una condición indeterminada, pues en el clausulado se pactó lo siguiente, ( ) QUINTA: otorgamiento de la escritura pública de compraventa las partes acuerdan que la firma de la escritura pública de compra venta de los inmuebles objeto desde contrato y descritos en la cláusula primera se llevará a cabo el día en que se obtengan por parte del Juzgado Cuarto Civil del circuito los oficios de desembargo bajo el proceso radicado de un número 2018 -241, en caso de ser posible es decir si por parte de la notaría se puede adelantar las escrituras sin que se exijan el certificado de libertad y tradición se firmarán las mismas antes».
Agregó que la cláusula anterior no mostraba « la estipulación de un plazo o condición determinados en que se hubiese fijado una época cierta de la celebración del contrato prometido », lo que impedía que ese convenio surtiera efectos, además que, en la cláusula tercera del contrato, las partes pactaron, (…) PRECIO. – Las partes han establecido que el precio total o global de los dos (2) inmuebles prometidos en venta e identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nros. 018-7327 y 018-73728 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, corresponde a la suma general de SEISCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($630.000.000), valor que el PROMITENTE COMPRADOR pagará así: 1.
Asumirá el valor adeudado al Fondo Nacional de Garantías por valor de CIENTO NOVENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL PESOS ($198.771.000), dinero que se cancelará mediante transferencia realizada a la cuenta de ahorros No 031 23572351 Nit FNG 860402272-2 o acercarse al cajero e informar que va a consignar al convenio 53821, e informar el número de la factura o referencia, esto es, el Nit. con código de verificación, en opción de pago indicar que es un pago parcial y en valor informar el dinero a consignar, es decir $198.771.000. 2.
Asumirá el valor adeudado al Banco de Bogotá, el cual se encuentra en proceso ejecutivo radicado No 2018-241 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad, por valor de CUATROCIENTOS TREINTA MILLONES DE PESOS ($430.000.000). 3. El restante de Un millón doscientos veintinueve mil pesos ($1.229.000), será entregado al señor JUAN CARLOS ARTEAGA DÍAZ el día de la firma de la escritura pública».
Reiteró que la lectura conjunta de las cláusulas mencionadas evidenciaba « la indeterminación de la época en que el contrato prometido se celebraría [suscripción de la escritura pública de compraventa] » y, por ende, concluyó que el contrato desconocía « el requisito esencial previsto en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil, lo cual, según lo expuesto, pone de manifiesto la nulidad absoluta del contrato de promesa ».
Sobre ese particular, resaltó que las partes establecieron que el contrato prometido se celebraría en la Notaría 23 del Círculo de Medellín « el día en que se obtenga por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito los oficios de desembargo, bajo el proceso radicado No 2018241, en caso de ser posible, es decir, si por parte de la Notaría se puede adelantar las escrituras sin que exijan el certificado de libertad y tradición, se firmarán las mismas antes » y, ciertamente ese momento futuro « -celebración del contrato prometido- acaecería el día en que se librara los oficios de desembargo por el Juzgado 004 Civil del Circuito de Medellín, lo cual estaba supeditado a pago que debía hacerse al Banco de Bogotá por un valor de $430.000.000 ».
Por tanto, agregó que como la suscripción de la escritura pública que perfeccionaría el contrato prometido, se llevaría a cabo cuando se obtuvieran del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín los oficios de desembargo, era claro que « lo pactado estaba supeditado a la voluntad del promitente vendedor, que debía solicitar los oficios de desembargo ante el juzgado en cita y, a la de un tercero, que en este caso sería la autoridad judicial referenciada », como quiera que levantar las medidas cautelares sobre los predios prometidos en venta, « dependía de que la obligación del señor Arteaga Díaz con el Banco de Bogotá se cancelara y que posteriormente, el mencionado juzgado emitiera los respectivos oficios, para lo que no se podía predecir un término ».
Expuso entonces que las cláusulas citadas daban cuenta que la « suscripción de la escritura pública, pendía del cumplimiento de una condición indeterminada », pues, si la deuda que Juan Carlos Arteaga Diaz tenía con el Banco de Bogotá no se pagaba, no se podrían solicitar los oficios de desembargo correspondientes y, mucho menos se podía conocer cuándo el Juzgado a cargo del proceso ejecutivo emitiría tales oficios, esto es, que « en caso de que el pago de la obligación en favor de la entidad bancaria no se hiciera, o en caso de que se hiciera, pero el promitente vendedor no solicitara los oficios de desembargo, o el juzgado no lo hiciera por algún impedimento legal, nunca llegaría el momento futuro de suscribir el contrato prometido, o sea que no habría manera de saber cuándo se libraría los oficios ».
Agregó que si bien el Juzgado de primer grado consideró que el contrato de compraventa cumplía con los requisitos esenciales, puesto que allí se estableció el lugar, fecha y hora de la suscripción del contrato prometido teniendo en cuenta que la condición se cumplió, puesto que fueron emitidos los oficios de desembargo de los predios prometidos en venta conforme a lo pactado, en verdad esa conclusión se apartaba « de la real incertidumbre que rodea la promesa de compraventa objeto de este proceso, porque allí, como en líneas anteriores se explicó, no se estipuló en realidad la época en que la firma de la escritura pública se llevaría a cabo » y, con todo, el hecho de librarse tales oficios de desembargo, no podía tomarse « como una circunstancia que imprima validez al contrato de promesa », puesto que la jurisprudencia antes referida indicaba que « la condición o plazo de que trata el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil deben ser determinados, y en caso de que no lo sean, su indeterminación impide que la promesa de contrato surta efectos jurídicos ».
A lo anterior adicionó, que aun cuando en la cláusula quinta del contrato de promesa se pactó que « en caso de ser posible, es decir, si por parte de la Notaría se puede adelantar las escrituras sin que exijan el certificado de libertad y tradición, se firmarán las mismas antes », lo cierto es que en ningún momento se acreditó tal posibilidad.
Advirtió que el a quo había considerado que las posibles cláusulas ambiguas debían interpretarse en favor del demandante, promitente comprador, por haber sido la abogada del demandado, promitente vendedor, aquí actor, quien redactó el contrato, conforme a lo dispuesto en los artículos 1618 a 1624 del Código Civil. Sin embargo, en su criterio, la anterior conclusión no era aplicable al caso porque « pese a que el promitente vendedor fue quien hizo el contrato, lo cierto es que la cláusula que pretende consolidar la condición suspensiva no cumple con los requisitos que la jurisprudencia ha señalado en tal materia », toda vez que la condición pactada « es indeterminada y se debe advertir que dichas cláusulas no pueden ser interpretadas por el juez en favor del demandado, para suplir la claridad y precisión que debieron tener respecto a la época en que la suscripción de las escrituras públicas se llevaría a cabo ».
Conforme a lo anterior, anotó que el a quo no acertó al concluir que el contrato de promesa de compraventa cumplía con los requisitos previstos en el artículo 1611 del Código Civil, puesto que, insistió, « la condición acordada por los contratantes es indeterminada, porque deja al arbitrio de una de las partes y de un tercero, el cumplimiento de esa condición » y, en consecuencia, la promesa de compraventa « adolece de nulidad absoluta, por falta del requisito contenido en el numeral 3 del artículo 1611 del Código Civil », razonamiento que apoyó en la sentencia SC2468-2018 porque consideró que el asunto allí resuelto era similar al que era materia de estudio, toda vez que la incertidumbre en el tiempo o época para celebrar el contrato prometido también se sometió a una condición « meramente potestativa » y, por tanto indeterminada, puesto que dependía que el allí comprador demandado pagara una deuda contraída en relación con el predio prometido en venta, oportunidad que aquél podía « escoger a su capricho » y que, incluso, podría no llegar, con lo cual quedaba indefinida la materialización del contrato.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que, ante la evidenciada configuración de la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa, no había lugar a analizar el supuesto incumplimiento alegado por ambas partes, siendo lo procedente definir lo relativo a las restituciones mutuas, conforme al artículo 1746 del Código Civil y, el derecho de retención del demandante, cuestiones, estas últimas que no fueron materia de la presente queja constitucional. 3.2 Como antes se expuso, la Sala no evidencia desafuero o arbitrariedad en los argumentos antes reseñados, puesto que, el Tribunal Superior de Medellín resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, teniendo en consideración lo alegado por las partes, el necesario estudio de la nulidad absoluta del contrato y la aplicación de las normas y jurisprudencia concordantes.
En realidad, contrario a lo sostenido por el accionante, no se observa el defecto que alega, puesto que la Corporación accionada apoyó su sentencia en providencias que esta Sala Especializada profirió en el marco de contratos similares y en las que fueron estudiados los requisitos esenciales de la promesa de compraventa, en particular, el referente al plazo para celebrar el negocio prometido mediante escritura pública -numeral 3, artículo 1611 del Código Civil-, el cual podía estar sometido a una condición, pero no de carácter potestativo y, por tanto, indeterminada, como fue la pactada en ese caso según lo calificó el Tribunal Superior de Medellín, pues, sin duda, la expedición de los oficios de desembargo de los bienes prometidos en venta no sólo dependía del arbitrio del obligado al pago de lo adeudado en el proceso en el que se había decretado la medida cautelar, sino, además, de lo eventualmente decidido por el Juzgado de conocimiento de ese asunto. 4.
Conclusión. El amparo solicitado será negado, toda vez que no se encuentra arbitrariedad en la sentencia materia de cuestionamiento. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024, STC14165-2024 y, STC2065-2025, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Emmanuel Muñetón Monroy contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16