1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00288-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6056-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00288-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Adalber Upegui Cruz instauró contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia Paz del Territorio Nacional y los demás intervinientes en el consecutivo 11001-22-52-000-2008-83167-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin efectos las providencias de 17 de abril de 2024 y 16 de enero de 2025, emitidas en el asunto debatido. Del dossier se extrae que el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia Paz del Territorio Nacional, en atención de la solicitud del Fiscal 7º delegado ante el Tribunal adscrito a la Unidad de Justicia y Paz para la revocatoria de la pena alternativa impuesta al tutelante, como «ex integrante del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia, con fundamento en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 2.2.5.1.2.2.23 del Decreto 1069 de 2015 (…)», resolvió, « REVOCAR el beneficio de la pena alternativa de 8 años de prisión impuesta en la sentencia parcial transicional proferida el 3 de julio de 2015, por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad (…) en contra de JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ (…), confirmada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia el 24 de febrero de 2016, (…) solicitada por el Fiscal 7º delegado ante el Tribunal adscrito a la Unidad de Justicia y Paz y en su lugar, se harán efectivas las penas principales y accesorias de 480 meses de prisión, esto es, 40 años de prisión y multa de 13.155 S.M.L.M.V. y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, determinadas en el fallo en mención, sin perjuicio de los subrogados previstos en el procedimiento penal que corresponda…» (17 abr. 2024).
La Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá convalidó esa determinación (16 en. 2025). El actor tildó ese proceder de transgresor de las prerrogativas imploradas, toda vez que no fue convocado por el juzgado a «rendir descargos» y, con desconocimiento de los términos de prescripción del periodo de prueba impuesto el 2 de diciembre de 2019, el cual feneció el 7 de diciembre de 2023, revocó la pena alternativa.
Reprochó también el incumplimiento de las autoridades de lo atinente a la supervisión del proceso de resocialización y apoyo para no volver a delinquir, pues en su criterio, esa desatención conllevó a que en el año 2021 cometiera un «delito» relacionado con transportar paquetes de «canabis» del Cauca con destino a Bogotá «para un laborío clínico». 2.- El Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional relató las actuaciones desplegadas en el pleito objetado y defendió la legalidad de su proceder, aduciendo que, «(…) no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del postulado condenado parcialmente JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, ya que en lo que tiene que ver con la vigilancia de la sentencia condenatoria que le fuera impuesta en el proceso de Justicia Transicional al que estuvo vinculado se le garantizaron sus derechos (…)».
La Fiscalía de Apoyo n.° 7 delegada ante el Tribunal de Distrito Dirección de Justicia Transicional señaló que «(…) ni el Juzgado con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, ni el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, han menoscabado o vulnerado el derecho fundamental al debido proceso y de defensa que alega el actor, denotándose por el contrario que han sido garantes de sus derechos».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó la salvaguarda, tras observar que las aseveraciones contenidas en las resoluciones combatidas, «(…) corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo las reglas de la sana crítica y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia» y, en ese orden, «los razonamientos contenidos en éstas no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando (…), se perciben ilegítimos o caprichosos». 2.- El gestor replicó el anterior desenlace, sin exponer los motivos de su disenso.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia, el fracaso de la ayuda superlativa y la refrendación del veredicto opugnado, en tanto, la decisión que zanjó de manera definitiva el litigio n.° 2008-83167 (16 en. 2025), no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria. En ella, la Corporación censurada, luego de narrar los antecedentes que originaron la lid, memoró los fundamentos del recurrente contra el proveído de 17 de abril de 2024, según los cuales: «(I) se efectuó una vulneración integral a sus prerrogativas constitucionales, no aduce con exactitud cuáles, (II) aceptó que cometió el delito, empero, señaló que el Estado se aprovechó de la información aportada por él a lo largo del proceso, sin brindarle ningún apoyo para su subsistencia, (III) agregó que, se han vencido los términos, ante la obligación de la administración de justicia de verificar su situación jurídica mientras se cumplen los presupuestos, en este caso, de libertad a prueba.
(IV) Solicitó se revisen a fondo los elementos constitutivos de la sentencia transicional pues considera que hay un claro fraude procesal, peticionando se indique en contra de quiénes se perpetraron cada una de las conductas delictivas (homicidios, desplazamientos forzados, entre otros). (V) Consideró además que, existe violación del principio “non bis in ídem” al revivir de los hechos de la sentencia penal especial para afectarlo.
(VI) A su juicio, el proceso transicional está prescrito y, (VII) existe una clara violación a su derecho a la libertad. Concluida su intervención, señaló que, culminada esta instancia procederá a acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para la salvaguarda de sus derechos». [acusar] la violación directa, por interpretación errónea, del «literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994».
Reproduce apartes de la sentencia censurada y se distancia de la interpretación, alcance y efectos que el juez de la alzada otorgó al literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Asevera que la Corte Constitucional ha trazado una línea de interpretación en función de los fines de la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.
Invoca las sentencias CC T401-2004, CC C111-2006, CC T-806-2011 y CC T-613-2017. Asegura que, en perspectiva del criterio esbozado por la Corte Constitucional, se debe generar un soporte económico para solventar las contingencias derivadas de la muerte de quien proveía los recursos para atender las necesidades básicas del grupo familiar. Recalca que, como lo afirmaron los testigos, la actora dependía directamente de su hermano y acreditó que es discapacitada desde el nacimiento (…) y, luego del deceso, continuó beneficiándose de la pensión de sobrevivientes concedida a sus padres.
Que la desaparición de su fuente de sostenimiento significó una condición de debilidad manifiesta, merecedora de especial protección constitucional, por manera que se le debe conceder la pensión «al hermano disminuido físicamente que dependía económicamente del causante». Subraya que en sentencia CC-T-806-2011, se adoctrinó que «existe una relación de complementariedad entre la protección del derecho a la seguridad social y los fines del Estado Social de derecho».
Esto conlleva, dice, que, al ocuparse de prestaciones de la seguridad social, el juez «debe verificar que la aplicación de las normas que establecen los requisitos para acceder a tales prestaciones se haga por medio de una interpretación conforme a la Constitución». Hizo especial énfasis en el fallo CC T-613-2017 que, dice, guarda identidad jurídica y fáctica con el presente litigio y advirtió que, en aquella oportunidad, la Corte asentó que «la aplicación literal y excluyente de los parámetros de prelación de beneficiarios, para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta inconstitucional».
Que también expuso que «en el presente caso debe hacerse una interpretación garantista de la norma, basada en los principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad y de solidaridad». Reclamó la aplicación de estos parámetros». Circunscrito el Tribunal a esos reparos y trayendo a colación la competencia funcional que le otorga el articulo 28 de la Ley 1592 de 2012 y el Decreto 1069 de 2015, indicó: «la facultad para revocar el beneficio de la pena alternativa está completamente reglada y en cabeza del despacho ejecutor, por ende, cuando el A- quo tiene conocimiento sobre el incumplimiento a las obligaciones impuestas de un postulado, cuenta con la potestad oficiosa para adelantar directamente dicha revocatoria sin necesidad de acudir a la solicitud expresa del delegado fiscal para dar inicio a este procedimiento, como sucedió en el caso objeto de análisis», y en el caso concreto al encontrarse comprobados los incumplimientos a las obligaciones y condiciones señaladas en tales normativas «el ente acusador debe acudir a los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para enfrentar estas situaciones, que dependiendo la fase del proceso penal pueden ser: solicitud de exclusión en la etapa de juzgamiento o revocatoria de la pena alternativa y la libertad a prueba en la etapa de ejecución de la sentencia; opciones legales que de verificarse, indefectiblemente conducen a la terminación del proceso de Justicia y Paz».
Puntualizado lo anterior, sostuvo: «Al analizar la entidad del delito que cometió el postulado, advierte esta Sala que dicho punible tiene la trascendencia necesaria para justificar la revocatoria del beneficio de la pena alternativa del postulado JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, por lo que desde ya se advierte que se confirmará la decisión recurrida.
En efecto, al verificar la sentencia del precitado Juzgado, misma por la cual hoy en día le fue revocada la pena alternativa al postulado, se puede advertir que, en la parte considerativa de la misma, se hace referencia respecto de la estructuración de la conducta punible desplegada por el postulado UPEGUI CRUZ, señalando que la misma iba encaminada a “… transportar la sustancia ilegal con fines de comercialización a través de una motocicleta…”.
Igualmente, en dicho fallo se indicó que la acción comportamental desplegada y la intencionalidad que acompañaba al procesado, está íntimamente ligada con el resultado obtenido, esto es, “… obtener un provecho económico ilícito producto de su actividad, lo que permite acreditar que efectivamente el delito se estructuró, como quiera que se está en presencia de un tipo penal denominado por la jurisprudencia “de peligro” además, no fue una cantidad irrisoria de droga la incautada pues esta supera con creces la dosis mínima permitida y la modalidad en la que iba transportada, es un indicio grave que sugiere que estaba destinada a su comercialización».
Siguiendo esa línea, resaltó: «en la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Mixto con funciones de Conocimiento de Ibagué- Tolima en contra de JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, se puede advertir la gravedad del delito, examen que también realizó la Juez de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, en el auto que hoy nos convoca, al señalar que la sustancia estupefaciente que le fue incautada al señor UPEGUI CRUZ, era una cantidad representativa (33 Kilos y 587 gramos de cannabis), que estaba destinada a su comercialización, afectando con ello no solo la salubridad pública, sino que también se afectó fines del proceso de Justicia y Paz, ya que este delito guarda una estrecha relación con aquellas otras conductas punibles efectuadas en el marco del conflicto armado, aunado a su compromiso a no volver a cometer delitos dolosos».
Coligió, entonces, que: «es evidente que esta conducta, al haber sido sancionada con una sentencia condenatoria en la jurisdicción ordinaria, activa la causal objetiva para la revocatoria de la pena alternativa», pues « la conducta desplegada por JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ, [fue efectuada] a sabiendas de los compromisos adquiridos al momento de concedérsele la libertad a prueba, defraudó los fines del proceso de Justicia y Paz (…)».
Iteró que las consecuencias jurídicas de su desacato, «son la revocatoria del beneficio de la pena alternativa, siendo claro que para el caso en concreto y por la entidad del delito en este caso no es dable aplicar la excepción jurisprudencialmente fijada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia», aunado a que, «al estar acreditado que i) el señor JOSÉ ADALBERT UPEGUI CRUZ es desmovilizado del Bloque Tolima de las A.U.C. ii) El postulado cometió un delito doloso con posterioridad a su desmovilización y dicha conducta comporta una alta gravedad por tratarse de transportar más de 33.000 gramos de cannabis o sus derivados, cantidad que es excesivamente mayor a la dosis personal y, iii) el delito fue cometido en uso del beneficio de la libertad a prueba», claramente constituye «una defraudación a los compromisos adquiridos, por lo que se confirmará la decisión tomada por el Juzgado con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional en auto del 17 de abril de 2024». 2.- Independientemente que esta Colegiatura comparta o no tales disertaciones, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como busca el precursor, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia; empero, ese propósito no acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018l, STC2544-2021, STC2419-2023, STC4621-2024 y STC065-2025).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6056-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00288-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Adalber Upegui Cruz instauró contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia Paz del Territorio Nacional y los demás intervinientes en el consecutivo 11001-22-52-000- 2008-83167-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda del derecho al «debido proceso», para que se ordenara dejar sin