Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00911-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente STC6056-2021 Radicación n°. 11001-02-03-000-2021-00911-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Arroyave Giraldo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vincularon a los actores e intervinientes en el proceso de radicado 2016-00243-01.
I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en la referida causa. 2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica: 2.1.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Territorial Meta, en representación de las comunidades étnicas Sikuani, presentó solicitud de restitución de tierras de la « Zona de Resguardo de Awalibá», el « Territorio Ancestral La Campana » y la « Zona Solicitada en Ampliación de Resguardo ante el Incora en el año 1996 », ubicada entre los ríos Planas y Guajarro.
Sobre tales territorios se destaca que la UAEGRTD – Meta, a través de la Resolución RZE-0323 del 30 de junio de 2016, únicamente incluyó la Zona de Resguardo Awalibá y el Territorio Ancestral La Campana en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (RTDAF). En tal sentido, se excluyó la Zona Solicitada en Ampliación ante el Incora en el año 1996 -donde se encuentra la comunidad de Mamonae- pues se consideró que en esa región no se pudieron establecer afectaciones territoriales que fueran consecuencia del conflicto armado interno. Sin embargo, en la demanda se plantearon dos pretensiones relacionadas con dicho territorio, a saber: « 4.
Sírvase ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras, sin perjuicio del legítimo derecho de dominio de los actuales propietarios del predio Santa Bárbara o Angelitos como lo conocen los indígenas, la implementación del artículo 5° del Decreto 2333 de 2014 para el reconocimiento en calidad de territorio ancestral de la zona en la que se ubica la comunidad de Mamonae correspondiente a una pequeña porción de dicho predio, el cual se ubica en la zona solicitada en ampliación ante el INCORA en el año 1996 por parte de las comunidades de Awaliba.
La sociedad Santa Bárbara S.A. es la actual propietaria legítima del predio en mención, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 234-0007005, código catastral número 000100010414000. Debe prestarse especial atención al principio de respeto a los derechos de terceros en virtud del cual en el marco de este procedimiento "/a propiedad y /os derechos adquiridos de terceros serán reconocidos y respetados con arreglo a la Constitución Política y la ley", conforme lo ordena el numeral 5º del artículo 2º del mencionado Decreto 2333 de 2014. 5.
Sírvase ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, en aplicación del artículo 14 del Convenio 169 de la OIT aprobado mediante Ley 21 de 1991, según el cual los Estados deben tomar "medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a /as que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia" que proceda a la inscripción de una servidumbre especial de cacería, pesca, usos culturales y recolección en favor de las comunidades indígenas del resguardo Awaliba en la zona pedida en ampliación del resguardo Awaliba ante el INCORA en el año 1996, que se determinará a través de los resultados que arroje la inspección judicial sobre esta área.
Esta pretensión deja incólumes los derechos del dominio de los actuales propietarios y debe estar acompañada de la orden al Ministerio del interior para realizar talleres o jornadas de sensibilización tanto a los propietarios como a los indígenas, sobre el contenido y alcance de las servidumbres especiales de uso, especialmente en lo relativo a la no afectación de los derechos de dominio de los actuales propietarios». 2.2.
La acción fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio que admitió la demanda únicamente respecto « del territorio colectivo del Resguardo Awaliba y el Territorio Ancestral La Campana, en trámite de titulación »[footnoteRef:1]. [1: Folio 1-47 del PDF «ANEXOS_16_3_2021 10_54_28».] Sin embargo, ordenó que se aclarara la incongruencia frente a las pretensiones relacionadas con la « Zona solicitada en Ampliación ante el INCORA en 1996 ».
Ello puesto que se incluyó en la solicitud pese a que no fueron inscritos en el RTDAF, así como « tampoco se georreferenció esa “pequeña porción de dicho predio” ni se levantó plano (traslape), el cual se ubica en la zona correspondiente solicitada en ampliación ante el INCORA en el año de 1996 por parte de las comunidades Awaliba ». 2.3.
El 14 de febrero del 2017, la apoderada de las comunidades informó que la zona es un territorio importante pues allí despliegan hábitos tradicionales de subsistencia. Además, apuntó que la pretensión se hace en alusión « al Decreto 2333 de 2011 que protege territorios ancestrales; esto, con el fin de que el fallador, si lo considera pertinente, ordene a la ANT adelante (SIC) las gestiones necesarias tendientes a obtener el reconocimiento y la protección de ese territorio.
Esto en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 inciso 2 del C.G.P., que habilita al apoderado para formular todas las pretensiones que estime convenientes para el beneficio del poderdante ». 2.4. El 20 de septiembre del 2017, la gestora judicial solicitó al juzgado de instrucción que vinculara al trámite de restitución a todos los terceros adjudicatarios y ocupantes no étnicos que se encuentran en la Zona Solicitada en Ampliación ante el INCORA en 1996.
Dentro de los predios solicitados se encuentran el « Santa Bárbara (folio de matrícula inmobiliaria No. 234-7005), El Oasis (folio de matrícula inmobiliaria No. 234-12565) y La Paz EL Cairo (folio de matrícula inmobiliaria No. 234-13243) ». 2.5. El 05 de octubre del 2017, el despacho negó la pretendida vinculación pues la aludida zona no fue inscrita en el RTDAF.
Aunado a ello, se reconoció que las pretensiones respeto a tales territorios se interponen con fundamento en el Decreto 2333 de 2014 -que trata sobre protección de derechos ancestrales- y no en el D.L. 4633 del 2011 -que versa sobre la reparación de afectaciones territoriales-. Ello implica que no sea posible acumular tales trámites, pues cada reglamentación persigue fines distintos.
Al respecto, precisó que « el proceso de restitución de derechos colectivos de comunidades indígenas fija o traza unos límites dados por el mismo Decreto [4633/2011] y es el que tiene que ver solamente con las afectaciones territoriales acciones o violaciones vinculadas al conflicto armado interno (…) no sobre otros procedimientos que como se dijo en esta providencia anteriormente, para situaciones que estén por fuera de los cobijado por el Decreto, se deben aplicar las demás normas existentes en el ordenamiento jurídico Colombiano». 2.6.
Surtida la etapa de instrucción y en atención a las varias oposiciones admitidas en el trámite de instancia, el proceso fue remitido a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.7. Tal autoridad judicial, el 20 de marzo de 2019, avocó conocimiento y determinó dejar sin efectos « el auto que el 5º de octubre de 2017 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio en el trámite de la referencia ».
En su lugar, ordenó la vinculación « en calidad de terceros interesados a los propietarios de los predios Las Brisas FM Inmobiliaria n.º 234-6080, Palmeras FM Inmobiliaria n.º 234-6181, Vendaval FM Inmobiliaria n.º 234-6304, Santa Bárbara FM Inmobiliaria n.º 234-7005, El Oasis FM Inmobiliaria n.º 234-12565, La Paz (EL Cairo) FM Inmobiliaria n.º 234-13243, Lote 1 Aguas Claras FM Inmobiliaria n.º 234-14937, Lote 2 Guacamayas FM Inmobiliaria n.º 234-14938, El Cairo (Payacas) FM Inmobiliaria n.º 234-13324 y que comprende cédulas catastrales n.º 50-568-00-01-0001-1129000 y 50-568-00-01-0001-0979-000, considerando que se encuentran dentro de la denominada Zona Solicitada en Ampliación ante el INCORA en el año 1996 »[footnoteRef:2]. [2: Folio 48-79 del PDF «ANEXOS_16_3_2021 10_54_28».] Además, dictaminó acumular al decurso, entre otros, la « solicitud de ampliación de resguardo Awalibá que se inició ante el INCODER en el año 1996 y, por tanto, a cargo de la Agencia Nacional de Tierras ». 2.8.
Por ende, el 26 de junio de 2019, se dispuso la notificación de los señores Juan Carlos Arroyave, Alejandro Daniel Camacho Rodríguez y Orlando de Jesús Giraldo López, en calidad de copropietarios de los predios Santa Bárbara, El Oasis y La Paz. A su turno, sobre tales inmuebles se decretaron las medidas cautelares « previstas en literales a) y b) del art. 86 de la L. 1448/11 aplicable al caso concreto con base en la remisión normativa prevista en el art. 161 del D.L. 4633/2011», mediante auto del 15 de agosto del 2019. 2.9.
Notificado al convocante, el 09 de septiembre del 2019 presentó formalmente oposición a la solicitud de derechos territoriales y requirió declarar la ilegalidad de los autos proferidos el 20 de marzo y el 15 de agosto del mismo año en tanto fueron expedidos sin competencia. Posteriormente, la sociedad Palmar de Santa Bárbara radicó solicitud de levantamiento de medidas cautelares. 2.10.
Sin embargo, en proveído del 26 de junio del 2020, el despacho mantuvo la medida de inscripción de derechos territoriales y sustracción del comercio sobre los citados fundos[footnoteRef:3]. [3: Folio 127-135 del PDF «ANEXOS_16_3_2021 10_54_28».] 2.11. En decisión de la misma fecha, la Colegiatura resolvió no acceder a la « solicitud de ilegalidad » formulada por el actor. 2.12.
Inconforme, interpuso recurso de reposición parcial contra las siguientes providencias: « 1). Auto del 20 de marzo de 2019, i). numeral 2.1 de la parte resolutiva, el cual ordena la vinculación dentro del presente trámite en calidad de terceros interesados a los propietarios de los predios Santa Bárbara, El Oasis y La Paz. ii). numeral 3 de la parte resolutiva, por medio del cual determinó la acumulación del trámite de ampliación del resguardo Aliwabá. 2 ).
Auto del 26 de junio de 2019, numeral 13.1, por medio del cual ordena la vinculación de mi prohijado dentro del proceso de restitución de tierras. 3). Auto de fecha 15 de agosto de 2019, numerales Vigésimo Tercero y 23.1, mediante los cuales se ordenó la inscripción de la solicitud de restitución de derechos territoriales en los predios Santa Bárbara, El Oasis y La Paz, y, la imposición e inscripción de la medida cautelar de la sustracción provisional del comercio de los mismos». 2.13.
El 19 de febrero del 2021, en auto No. 2, el Tribunal resolvió « NO REPONER los ordinales 2.1 y 3.1 del auto que se profirió el 20 de marzo de 2019, así como lo dispuesto en el ordinal 13.1 del expedido el 26 de junio de 2019, con fundamento en los expuesto en el presento auto ». Así mismo, en auto no. 5 de la misma fecha, « el Colegiado en su numeral tercero declaró notificado personalmente a mi procurado, y, en el ordinal 3.3. determinó que en término “interpuso recurso de reposición en contra de los autos que decretaron su vinculación y medidas cautelares, así mismo, que, contestó oportunamente con oposición la solicitud ”». 2.14.
De conformidad con lo relatado, el actor denuncia la existencia de un defecto sustantivo pues, en los autos atacados, « (en los cuales decidió acumular el procedimiento administrativo de ampliación de resguardo indígena, cautelar los predios, no reponer y negar la nulidad) viola flagrantemente el debido proceso de mi poderdante (juez natural y formas propias de cada juicio) en la medida que incurrió en defecto sustancial, porque la norma de acumulación del artículo 146 del Decreto Ley 4633 de 2011 no era aplicable al caso concreto ».
Aseguró que « el juez de restitución no puede acumular procesos sobre predios que no tengan una conexión con el objeto de la litis, dado que para que proceda tal acumulación es requisito sine qua non que el proceso o procedimiento exógeno que se vaya acumular, debe tener comprometido derechos sobre el territorio o predio objeto de la demanda de restitución. De lo contrario, se acumula un conflicto inconexo ».
Por otro lado, reprochó la incursión en defecto orgánico, comoquiera que « el Tribunal de Restitución al acumular ilegalmente y cautelar los predios, se impone automática y arbitrariamente la competencia de fallar el procedimiento de ampliación del territorio Mamonae, lo anterior conlleva a un desconocimiento palmario del debido proceso, esto es, a las garantías del juez natural y formas propias de cada juicio ».
Adujo que, desconociendo las competencias limitadas que tiene en torno a los procesos de restitución, « el Tribunal pretende conocer y fallar el procedimiento administrativo de ampliación del territorio Mamonae, cuando este no tiene ninguna afectación territorial por el conflicto armado interno y, lo peor, no está inscrito en el registro de tierras despojadas ».
Advirtió la configuración de un defecto procedimental absoluto « ya que al someter a las partes del procedimiento administrativo de ampliación a las formas propias del juicio de restitución de derechos territoriales se afectan las garantías procesales de las partes involucradas en el primer asunto ». Aunado a ello, « el Tribunal de Restitución de Bogotá al avocar conocimiento del proceso no tenía habilitación procesal para iniciar el estudio desde la admisión de la demanda, dado que su competencia está restringida para practicar pruebas y fallar ».
Por último, planteó el desconocimiento del precedente jurisprudencial « vertical delineado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, por cuanto al aplicar e interpretar la norma de acumulación procesal del Decreto Ley 4633 de 20011, se apartó de manera inmotivada de sus superiores jerárquicos en la materia ». 3. Conforme a lo relatado, pidió «Dejar sin efectos las providencias 2 y 5 del 19 de febrero de 2021 y, de contera, las del 20 de marzo y 16 de junio de 2019, proferidas por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Bogotá, en lo que respecta a la acumulación procesal del procedimiento administrativo de ampliación del resguardo».
II. LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio relató el devenir procesal. Además, precisó que « en lo que concierne a éste Operador Judicial, a dicho proceso se le imprimió el trámite previsto en decreto 4633 de 2011 y el art. 95 de la ley 1448 de 2011, y demás normas procedimentales aplicables que por remisión rigen la materia, garantizando el acceso efectivo y oportuno a la administración de justicia, debido proceso y demás conexos, lo que se puede avizorar al interior del expediente, considerando no haber transgredido derecho fundamental alguno de los invocados por el accionante ». 2.- El señor Orlando de Jesús Giraldo, Camilo Andrés Vásquez y Juan Carlos Correa, en escritos separados, pero con el mismo contenido, apoyaron la procedencia de la acción constitucional.
Aseveraron que « la autoridad accionada en tutela NO puede ni siquiera pronunciarse sobre aspectos relacionados con anteriores pedimentos o trámites de ampliaciones de resguardos indígenas, puesto que, en relación con los predios que SÍ fueron inscritos en el REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, NO existe solicitud de ampliación de Resguardo indígena y en cambio sí se demandó la cabal restitución de derechos territoriales indígenas.
NO puede haber acumulación y NO puede haber decisión judicial alguna que pudiera afectar predios ajenos a las medidas de inscripción en el REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE ». En tal sentido, insistieron en que « los inmuebles propiedad del vinculado que ahora actúa NO fueron inscritos en el REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE y que sobre los predios que SÍ fueron inscritos en el registro anotado NO existe trámite de ampliación de resguardo indígena, solicitud ésta última que afecta un conjunto de predios NO inscritos en registro anotado, NO puede la autoridad accionada en tutela CAUTELAR REGISTRALMENTE los derechos de dominio de un grupo de propietarios absolutamente ajenos a los ajetreos del conflicto armado interno ».
Por otra parte, manifestaron que « La decisión de AMPLIAR un resguardo indígena y la manera puntual de hacerlo (qué área de ampliación, cual el lugar de ampliación, cuales las consideraciones sociales y étnicas de la ampliación, etc.) es asunto que corresponde PRIVATIVAMENTE a la competencia y funciones legalmente asignadas a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, antes al INCODER y antes al INCORA.
Solamente estas autoridades administrativas tienen la capacidad logística y conocimiento profesional especializado para adelantar los estudios y valoraciones múltiples que son la causa de eventual AMPLIACIÓN de resguardo indígena ». 3.- La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, respecto del auto No. 4 del 19 de febrero del 2021, no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues « se concedió el recurso de súplica actualmente en trámite ».
Por otro lado, frente a los reparos esgrimidos en torno a la decisión de impartir trámite a las pretensiones no. 4 y 5 de la solicitud de derechos territoriales de las comunidades indígenas Awalibá y el territorio ancestral La Campana, afirmó que « siempre se ha procurado respetar al señor Juan Carlos Arroyave Giraldo, así como a las demás partes e intervinientes del proceso n.º 2016-00243-01, las garantías esenciales del derecho fundamental al debido proceso.
De otro, en las providencias consta de manera clara, suficiente y detallada las razones de orden convencional, constitucional y legal en que se apoyan, lo que, de suyo, descarta que contengan, siquiera, algún indicio de arbitrariedad o capricho ». Por su parte, afirmó que « el promotor del amparo ni al interior del proceso donde se le vinculó, ni con ocasión de la acción de tutela, se ha tomado el trabajo de refutar cada uno de los argumentos de orden convencional, constitucional y legal que el Tribunal por su parte ha puesto de presente en sustento de sus decisiones.
Por el contrario, se ha limitado a exponer un argumento repetitivo respecto del cual se ha pronunciado este Tribunal con claras y concretas razones que estaría llamado a controvertir con el fin de mostrar por qué no se ajustan al orden jurídico constitucional ». Aunado a ello, destacó que « El inciso final del art. 160 D.L. 4633/2011 prescribe que, en la demanda de restitución de derechos territoriales, es procedente, de manera adicional, solicitar “todas aquellas medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el presente Decreto el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos” (resaltado propio), de manera que, las pretensiones n.º 4 y 5º tienen apoyo en la legislación especial ».
Además, « ni el citado inciso ni cualquier otra regla especial del proceso de restitución de derechos territoriales, impiden armonizarlo con lo dispuesto en el par. 2 del art. 77 CGP, en el par. 2º del art. 281 ejusdem, y el D. 2333/2014 ». III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad confutada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, al decretar la acumulación procesal del procedimiento administrativo de ampliación del resguardo dentro del proceso de restitución de tierras de radicado 2016-00243-01 y al dar trámite a las pretensiones cuatro y cinco de la demanda.
Lo anterior por comoquiera que « la norma de acumulación del artículo 146 del Decreto Ley 4633 de 2011 no era aplicable al caso concreto» puesto que « el proceso de restitución versa sobre los derechos de las comunidades y territorios Awaliba y La Campana (las cuales fueron inscritas en el registro de tierras despojadas por tener diferentes afectaciones) y no en relación a los derechos territoriales de la zona de Mamonae (la cual fue expresamente apartada del registro)».
Coligado a ello, se denunció la incursión en defecto orgánico, pues « el juez de restitución solo tiene competencia para juzgar asuntos en relación a los predios o territorios que tengan o presenten problemas por despojo, abandono de tierras o afectaciones territoriales por razones del conflicto armado interno y que estén inscritos en el registro de tierras despojadas ».
De manera tal que el estudio de esta Corte se circunscribirá a las decisiones de acumular el proceso administrativo de ampliación del resguardo y de tramitar las pretensiones cuarta y quinta, las que se tomaron en auto del 20 de marzo del 2019, el cual quedó en firme con el proveído no. 2 del 19 de febrero del 2021. 2. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario traer de presente los argumentos bajos los cuales se fundamentó el Tribunal para tomar la determinación cuestionada: Comenzó el Colegiado por calificar de grave el hecho que desde el año 1996, la comunidad indígena solicitante tiene « pendiente la resolución efectiva de un trámite administrativo de ampliación de resguardo y que, por ello, no resulta razonable ni coherente oponerles, como hizo el juzgado, que para tales peticiones tienen otros procedimientos con “trato preferencial y prioritario para adelantar su trámite”, pues esto es precisamente lo que no se ha hecho efectivo.
Mucho menos cabe aducir que el problema con la zona excluida es responsabilidad exclusiva de una de las comunidades adscritas al resguardo Awalibá, la Mamonae, precisamente porque aquél, a través del Capitán mayor, es quien representa los intereses de ésta última». Ahora bien, conforme a la noción amplia del derecho al territorio, del informe de caracterización se evidenció que en la Zona Solicitada en Ampliación desde 1996 « se asienta la comunidad Mamonae, adscrita al resguardo Awalibá solicitante, cuestión no menor, dado que la ausencia de decisión en relación con ella podría vulnerar el derecho a la igualdad que le asiste, y con ello, generar un déficit de protección, en comparación con las otras comunidades »; que uno de sus lugares sagrados « fue destruido, un evento que se muestra como una de las mayores afectaciones ocurridas, y que se achaca, entre otros factores, a la ausencia institucional del Estado»; y que, además, « cuenta con lugares en donde las comunidades Sikuani realizan actividades tradicionales de caza y pesca ».
Así las cosas, y en atención a lo dispuesto en el inciso final del artículo 160 del Decreto Ley 4633/2011, el parágrafo 2° del artículo 281 del Código General del Proceso, los cánones 30, 33, 28, 62 y 3 del aludido decreto, así como el Decreto 2333 del 2014, evidenció que « Es procedente que con la solicitud de restitución de derechos territoriales étnicos se formulen y tramiten pretensiones que involucren áreas no inscritas en el registro de tierras siempre que tales pretensiones guarden relación con el objeto del proceso.
Lo anterior, no solamente con fundamento en las facultades extra y ultra petita que, para la resolución de los asuntos agrarios que conciernen a comunidades indígenas, se le conceden, incluso, al juez ordinario; sino por la prevalencia del concepto integral de derecho al territorio y del principio de indivisibilidad de los derechos de los pueblos indígenas».
Bajo tal orden de ideas, aseguró que, en relación con la zona no registrada « existe una petición no resuelta de ampliación de resguardo desde hace veintitrés años. Esta circunstancia no es de menor importancia porque, conforme se destacó en los parámetros de control de convencionalidad, de constitucionalidad y de legalidad, tiene la fuerza para constituirse en una afectación resultado del histórico abandono estatal y marginalización de las comunidades indígenas ».
Por ende, con base en la concepción integral del territorio y el principio de indivisibilidad de la tierra, lo procedente « tanto en el trámite administrativo como en el de instrucción, [era] acumular al trámite de restitución, la solicitud de ampliación que se encuentra en mora administrativa ». Tal conclusión se encuentra soportada « en el art. 146 D.L 4633/2011 y el art. 95 L. 1448/11, esto es, teniendo en cuenta que resulta necesario lograr, para el caso concreto de las comunidades Sikuani solicitantes, “una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos”, en relación con un territorio que para ellas, no es fragmentado, sino que se vive como uno solo ». 3.
De tal argumentación, salta a la vista la incursión el defecto procedimental absoluto denunciado por el accionante, comoquiera que no se realizó un estudio armónico y preciso sobre la procedencia de la acumulación del trámite administrativo de expansión del resguardo de que trata los artículos 146 del Decreto Ley 4633 del 2011 y 95 de la Ley 1448 de 2011, frente a lo dispuesto en el canon 156 del aludido decreto, tal y como pasa a verse. 3.1.
A través del cuerpo normativo citado en precedencia, se consagraron una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado, especialmente frente a los pueblos indígenas y sus integrantes, con una visión omnicomprensiva de sus creencias y costumbres. No obstante, tales herramientas « deben ser utilizadas por el sentenciador de manera que se garantice siempre un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de la Ley 1448 de 2011 (remisión normativa del canon 158 del antelado decreto), de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política »[footnoteRef:4].
En ese orden de ideas, las prerrogativas a favor de las víctimas deben entenderse dentro del marco de garantías constitucionales y legales de todas las partes, de manera que se respete su derecho fundamental al debido proceso. [4: STC11972-2019.] Es por ello que tal normativa contempla todo un procedimiento especial, estructurado para ser un “proceso justo y eficaz” no sólo para el reclamante, sino para los demás intervinientes, como lo dispone el artículo 7º de la Ley 1448 de 2011 (remisión normativa del canon 158 del antelado decreto), de conformidad con el canon 29 de la Constitución Política. 3.2.
Bajo tales presupuestos, el Capítulo II del Título VI denominado « Restitución de derechos territoriales », establece el « procedimientos para la protección y la restitución de derechos territoriales », el cual contiene el trámite de restitución de tierras, que se compone de dos etapas: La primera es de índole administrativo, a cargo de la Unidad de Restitución de Tierras, y cuyo objeto es la elaboración del informe de caracterización en conjunto con la participación de las autoridades y comunidades afectadas en el territorio objeto de restitución, el cual contendrá, entre otras, la identificación física y jurídica del predio, el censo de las comunidades y personas afectadas con su rol dentro de la comunidad, los usos del territorio y los hechos generadores de las afectaciones territoriales.
El documento elaborado « servirá de base para documentar y tramitar la demanda judicial de restitución de derechos territoriales ». La fase culminará con la expedición de un acto administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La segunda corresponde a la etapa judicial, la cual estará a cargo de los jueces o magistrados especializados en restitución y la cual se activará a petición de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas una vez sea realizado el correspondiente registro (art. 156).
Sin embargo, en orden de incoar exitosamente el proceso judicial de restitución, el artículo 156 del Decreto prescribe que es imperativa la « inscripción del territorio en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente », proceder que es requisito de procedibilidad para iniciar la correspondiente acción. Ahora, si bien es cierto que el canon 146 de la normativa en cita regula la acumulación de todas las actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier naturaleza que recaigan sobre el predio objeto de la demanda restitución, no es menos cierto que dicha preceptiva no autoriza para ignorar lo acaecido en la fase administrativa.
De manera tal que, si un determinado predio no obtuvo la autorización de inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, quiere decir que sobre este no podrá adelantarse el trámite de restitución. Ha de destacarse que este proceso judicial « es de carácter extraordinario y de naturaleza excepcional, toda vez que se trata de un procedimiento inscrito en el ámbito de la justicia transicional » (art. 158 del D. 4633 de 2011), por lo que su objeto únicamente debe circunscribirse al « reconocimiento de las afectaciones y daños al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de sus derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno y los factores subyacentes y vinculados al mismo, en los términos del presente decreto ». 3.3.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la Unidad únicamente realizó la mentada inscripción sobre el territorio ancestral La Campana y el resguardo indígena de Awalibá, mediante Resolución RZE-0323 del 30 de junio de 2016[footnoteRef:5]. [5: Folio 86-92 del PDF «2016_12_Dic_D500013121001201600243000Al despacho por reparto2016121111219».] En contraste, sobre la “ Zona solicitada en Ampliación ante el Incoder en 1996 ” o « Territorio Ancestral Mamonae » se negó su inscripción puesto que « si bien actualmente están siendo usados para el cultivo y explotación de palma de aceite, dichas actividades y las adjudicaciones de los terrenos por el Estado a particulares no guardan conexión con el conflicto armado interno y sus factores subyacentes.
Además de los predios que constituyen esta sociedad, en el área solicitad en ampliación existen otros predios, tales como Pabacas, La Capilla, Palmeras y Vendaval, adjudicaciones respecto de las cuales tampoco se pudo establecer relación alguna con el conflicto armado»[footnoteRef:6]. [6: Folio 88 del PDF «2016_12_Dic_D500013121001201600243000Al despacho por reparto2016121111219».] Por ende, respecto a esa porción de territorio en concreto no se cumplió con el requisito de procedibilidad dispuesto en el citado artículo 156, por lo que tales fundos no podían ser objeto del proceso de restitución de derechos territoriales deprecado.
Por la misma razón es que tampoco procedía la acumulación de trámites administrativos relacionados con tales inmuebles, comoquiera que tal facultad está reservada únicamente para aquellos procedimientos « que adelanten autoridades públicas o notariales, en las cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda ».
La misma situación se predica respecto del trámite de las pretensiones 4 y 5, en las que se elevan solicitudes que, en últimas, podrían incidir sobre los derechos reales de los propietarios de bienes inmuebles que no hacen parte del proceso incoado. En las condiciones descritas, se materializó el defecto procedimental absoluto, habida cuenta que la colegiatura acusada se apartó abiertamente del trámite establecido en el Decreto 4633 de 2011 y realizó un pronunciamiento que no se ajusta a derecho, con lo que incurrió en una causal específica de procedencia de la salvaguarda.
Sobre el defecto procedimental la Corte Constitucional ha sostenido: «(…) Con relación al defecto procedimental absoluto, que se invoca en este asunto, se ha dicho que encuentra soporte normativo en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, que se refieren a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.
La jurisprudencia de la Corte ha reconocido dos modalidades de este defecto: i) absoluto, que se genera cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido [T-620/13; T-707/ 07 y T-654/98] y ii) por exceso ritual manifiesto, “que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales [T-268/10].
(…) A su vez, la providencia incurre en error absoluto si el juez i) sigue un trámite totalmente ajeno al dispuesto para el asunto sometido a su competencia (T- 996/03, T-638/11, T-781/11, y T-620/13, entre otras], ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento y, de esa forma, conculca derechos de alguna de las partes [SU-159/02, T-996/03 y T-264/09], y iii) pasa por alto el debate probatorio, vulnerando los derechos de defensa y contradicción de los intervinientes en la actuación [T-996/03, T-388/06 y T-310/09, entre muchas otras].
La procedencia de la acción contra una providencia judicial por esta causal se halla, de todas formas, condicionada a que no exista posibilidad de corregirla irregularidad por ninguna otra vía [T-264/09, SU-159/02, C-590/05 y T-737/07] y a que ocasiones una vulneración ostensible, definitiva y notoria que se refleje en la decisión judicial cuestionada [T-017/07] » (CC T-655/15).
En este orden de ideas, habiéndose tornado defectuosa la deducción efectuada por el tribunal accionado dentro del proceso de restitución de marras, se justifica la intervención del juez de tutela para restablecer el orden constitucional quebrantado, y como corolario habrá de ordenarse que se vuelva a examinar la situación atendiendo las circunstancias explicadas en este proveído. 4.
Por lo razonado en precedencia, se impone otorgar el amparo solicitado y se ordenará dejar sin efectos el auto No. 2 del 19 de febrero del 2021 dictado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del trámite de restitución n° 2016-00243-01, a través del cual dispuso confirmar los autos proferidos el 20 de marzo del 2019 (numerales 2.1. y 3), 26 de junio del 2019 (num. 13.1) y 15 de agosto del 2019 (num. 23 y 23.1).
Como consecuencia de lo anterior, de ordenará a la colegiatura demandada que, dentro de los diez días siguientes a la notificación del fallo, emita un nuevo pronunciamiento en que resuelva sobre el acopio procesal y la vinculación al trámite a los propietarios de los predios que conforman la denominada “Zona Solicitada en Ampliación ante el Incora en 1996” teniendo en cuenta los derroteros indicados en esta determinación. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Juan Carlos Arroyave Giraldo contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión del juicio de la prenombrada estirpe con radicado Nº2016-00083-01.
SEGUNDO: En consecuencia, se le ordena a dicha autoridad que, dentro de los diez (10) siguientes a la notificación de este pronunciamiento, deje sin efecto el auto No. 2 proferido el 19 de febrero del 2021, con el cual se dispuso confirmar los autos proferidos el 20 de marzo del 2019 (numerales 2.1. y 3), 26 de junio del 2019 (num. 13.1) y 15 de agosto del 2019 (num. 23 y 23.1), y, en el mismo término, emita una nueva providencia, teniendo en cuenta lo aquí señalado.
Envíesele copia de esta sentencia.
TERCERO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala (Ausencia Justificada) ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 22