Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01756-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6054-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01756-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Eugenio Rodríguez Velásquez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de incumplimiento de contrato n° 2024-00004-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el proceso verbal que Rosaura Rincón Cifuentes promovió en su contra, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar profirió sentencia el 12 de septiembre de 2024 estimatoria de las pretensiones.
Indicó que, al conocer el sentido del fallo, su apoderada en audiencia de manera oral interpuso recurso de apelación y lo sustentó y, dentro del término concedido, presentó por escrito las razones de inconformidad con la providencia. Mencionó que, el 20 de septiembre siguiente, el Juzgado de conocimiento remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué y en auto de 7 de febrero de 2025 dispuso su admisión. Explicó que «En fecha 10 de febrero de 2025 esta togada recibe comunicación del H. Tribunal con asunto “Enteramiento auto admite y corre traslado para sustentar recurso radicado 73- 449-31-03-002-2024-00004-01”.
En una lectura equivocada de dicha información, esta togada como apoderada de la parte recurrente de la providencia de primera instancia, teniendo de presente que la sustentación se había realizado tanto de manera oral en audiencia y posteriormente en escrito debidamente sustentado ante el a quo, asimiló que se le corría traslado a la parte no recurrente para realizar su pronunciamiento sobre el recurso».
Sostuvo que el Tribunal Superior accionado el 28 de febrero de 2025 declaró desierto el recurso por la no sustentación en segunda instancia, hecho que la tomó «por sorpresa» pues tal carga la realizó ante el a quo, determinación que recurrió en reposición y mantuvo esa Corporación en providencia de 4 de abril de 2025. 2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efectos el auto de 28 de febrero de 2025 y, en consecuencia, tener por sustentado el recurso de apelación y que el Tribunal Superior de Ibagué ordene correr el traslado respectivo al no recurrente para que se pronuncie. 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Ibagué, indicó que no se estructura vulneración a los derechos fundamentales alegados por el accionante, porque la parte actora en esta acción constitucional, en rigor, lo que hace es presentar como fundamento de su tutela, su propia visión del problema jurídico examinado, es decir, contrapone su opinión a las conclusiones jurídicas de esa Corporación, lo que pone al descubierto que su verdadera intención es reabrir un debate dirimido con la providencia que ahora se ataca por esta vía excepcional, lo que resulta inadmisible a la luz de la doctrina constitucional.
Agregó que declaró desierto el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia, al evidenciar que la recurrente no sustentó el recurso, determinación que se fundó en la aplicación cabal de los precedentes jurisprudenciales emanados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (STC9311 de 2024) y de la normativa que regula la materia 2.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, informó que no ha vulnerado ningún derecho al señor Eugenio Rodríguez Velásquez, ni otros de estirpe fundamental, por lo que solicitó negar la acción de tutela frente a ese despacho judicial. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la cual se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, que se hubieran agotado oportuna y adecuadamente los recursos ordinarios existentes para cada proceso, debido al carácter subsidiario y residual de este amparo.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, Eugenio Rodríguez Velásquez cuestiona la providencia que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 28 de febrero de 2025, en virtud de la cual declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que emitió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar el 12 de septiembre de 2024 en el proceso declarativo n° 2024-00004-01, determinación que mantuvo en sede de reposición el 4 de abril de 2025. 3.
De la sustentación del recurso de apelación. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador, el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código general del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. 4.
De la razonabilidad de la decisión cuestionada. Analizadas las determinaciones de las que se queja el accionante, encuentra la Sala que el amparo invocado por Eugenio Rodríguez Velásquez, será negado al no advertir la configuración de vía de hecho que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente -Tribunal Superior de Ibagué-, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Ante este escenario, carecen de fundamentó los reparos del accionante, toda vez que, los cuestionamientos giraron en relación con el auto de deserción del recurso de apelación y el que lo mantuvo, los que fueron proferidos conforme las previsiones de los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso. 5. Conclusión. En consecuencia, se negará el amparo invocado al hallar razonable y ajustada a derecho, la decisión cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Eugenio Rodríguez Velásquez, contra la Sala Civil Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9