Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00122-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6053-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00122-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Eduardo José Muvdi Smit instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00245.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al « debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado que « en un plazo máximo de 48 horas proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la Sentencia del 17 de abril de 2024 proferida por el JUZGADO DOCE CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA y que cursa en su despacho bajo el radicado de segunda instancia número: 08-001-40-53-012-2022-00245-01».
Para ello adujo que el Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, en el proceso ejecutivo que promovió contra Heidy Milena Munive, dictó sentencia en la que, luego de desestimar las « excepciones previas y de fondo », dispuso seguir adelante con el cobro (17 abr. 2024). Comoquiera que Heidy Milena apeló esa determinación, pero no «sustentó» en el término otorgado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, el 9 de diciembre de 2024, pidió que se « declarara desierto el recurso de apelación», pero desde esa fecha hasta la radicación de la demanda superlativa -3 mar. 2025- no se ha resuelto, situación que, en su opinión trasgrede sus garantías esenciales. 2.- El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla se opuso al resguardo, manifestando que asumió el cargo el 17 de enero de 2025 y, « desde [su] ingreso se evidenciaron con anterioridad al reparto de la segunda instancia que nos ocupa en este trámite constitucional, ocho (8) repartos de segunda instancia correspondientes al año 2023 de los que, fueron evacuados seis (6) encontrándose pendientes por resolver dos apelaciones de sentencia », además « de los recursos de apelación correspondientes al año 2024 que fueron repartidos a este Juzgado con anterioridad al del proceso No. 08-001-40-53-012-2022-00245-00, se encontraron pendientes por resolver diez (10) apelaciones, de las que, a la fecha de este informe, se encuentran resueltas cinco (5), quedando entonces con reparto anterior para el trámite cuatro (4) recursos».
Así entonces, «se encuentra justificada la ausencia de decisión en este asunto por prelación a los repartos que con anterioridad al proceso S.I 013-2024 debe abordarse por este Despacho». El abogado de la demandada en el litigio n.° 2022-00245 pidió negar el auxilio porque el despacho criticado «se encuentra en los términos prudenciales para pronunciarse de fondo sobre el proceso ejecutivo incoado».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Barranquilla concedió el amparo, tras advertir que si bien « el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla ha experimentado una transición en su titularidad, lo que justifica la demora en la resolución del recurso de apelación en el marco de la segunda instancia », y no podría « afirmarse la existencia de mora en la emisión de la sentencia, toda vez que el nuevo juez requiere un tiempo razonable para conocer el expediente, analizar los antecedentes del caso y adoptar una decisión debidamente fundamentada », ese mismo criterio « no puede extenderse a actuaciones que no requieren un análisis sustancial del caso, como lo es la determinación sobre si el recurso de apelación debe declararse desierto, la cual puede resolverse de manera ágil con base en la verificación de requisitos formales [toda vez que] no requiere un análisis de fondo del litigio ni un estudio complejo de los argumentos de las partes, sino solo la verificación del cumplimiento de los requisitos formales de sustentación, conforme a la normatividad procesal».
En consecuencia, ordenó al despacho recriminado «que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, adopte las medidas pertinentes para resolver la solicitud presentada el 9 de diciembre de 2024, en lo que respecta a la determinación sobre declarar o no desierto el recurso de apelación». 2.- Adolfo José Marchena quien adujo representar judicialmente a Heydi Milen Munive, impugnó esa decisión, aduciendo que contrario a lo sostenido, sí se «sustentó la apelación en primera instancia», de ahí que « e stamos ante un hecho de injusticia por negligencia de estudio de el (sic) desarrollo del proceso».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la impugnación y, por ende, la convalidación de lo definido en la primera instancia, por falta de legitimación en la causa del recurrente. Tal aseveración, porque, pese a que en esta instancia se requirió al « apoderado » suscriptor de la impugnación para que allegara poder especial pleno lleno de los requisitos exigidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, que lo facultara para actuar en esta específica causa en nombre de Heydi Milen Munive- al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991- (9 abril. 2025), lo cierto es que aquel desatendió dicho llamado, en la medida que guardó silencio en el lapso de los tres días concedidos para ese efecto.
De ahí que no se pueda a través de esta excepcional vía estudiar el fondo del « asunto », esto es, si en efecto existió quebranto a las prerrogativas de Heydi Milen con la concesión de la tutela en primera instancia. 1.1.- Esta Sala unificó su criterio frente a los « requisitos » que exige el acto jurídico del « poder » -CSJ STC10721-2023 reiterada en STC1023-2025-, así: (…) La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela.
(…) Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. (…) La ausencia de uno de los elementos esenciales (…) genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
(resalta la corte). 2.- En tal virtud, si el memorialista no acreditó las exigencias establecidas por esta Sala, carece de « legitimación en la causa » para acudir a este remedio y, por tanto, no es posible analizar las « actuaciones » o presuntas omisiones del juzgador de primer grado. 3.- Como colofón, se mantendrá incólume el proveído refutado, pero por lo aquí discurrido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6053-2025 Radicación n.° 08001-22-13-000-2025-00122-01 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 13 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Eduardo José Muvdi Smit instauró contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de esa misma urbe, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00245.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia», para que se ordenara al estrado censurado que «en un plazo máximo de 48 horas proceda a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la Sentencia del 17 de abril de 2024