Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02666-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6052-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02666-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Homóloga Penal el 10 de diciembre de 2024, que negó el amparo reclamado José Gregorio Chacón Urbano contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Al trámite se vinculó a los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 6º Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de la misma ciudad, la Defensoría del Pueblo regional del Cauca, así como a las partes e intervinientes en el proceso penal 190016000602201602005[footnoteRef:2]. [2: 0013Auto.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « contradicción » y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas[footnoteRef:3]. [3: 0012Demanda.pdf] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. La Fiscalía General de la Nación acusó a José Gregorio Chacón Urbano –el 27 de septiembre de 2018–, en calidad de autor, del delito de Estafa agravada conforme al numeral 4° del artículo 247 del Código Penal[footnoteRef:4], por lo que el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán –el 5 de noviembre de 2019– realizó la audiencia de acusación, sin la presencia del acusado, con la asistencia de su defensor[footnoteRef:5]. [4: 002EscritoAcusación.pdf] [5: 003AudienciaFormulaciónAcusación.pdf] 2.1.
El Juzgado de conocimiento accionado 22 de agosto de 2022[footnoteRef:6], previa citación enviada a la « CALLE 8 # 20-C-27 BARRIO GUAYABAL »[footnoteRef:7] [footnoteRef:8], reconoció personería al abogado del tutelante –Jorge Enrique Muñoz Camacho– y suspendió la audiencia preparatoria. El 31 de julio de 2023, la Defensoría del Pueblo le informó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Popayán la designación de Óscar Ordoñez Benavides como defensor público para la representación judicial del tutelante[footnoteRef:9].
El estrado cognoscente decretó pruebas –el 10 de agosto de 2023[footnoteRef:10]– y las practicó el 15 de abril de 2024[footnoteRef:11]. El 26 de abril de 2024, en audiencia, practicó los testimonios decretados y escuchó los alegatos de conclusión[footnoteRef:12]. El 27 de mayo de 2024– profirió sentencia absolutoria[footnoteRef:13]. Inconformes con lo determinado, la víctima y la Fiscalía apelaron[footnoteRef:14]. [6: 008ActaAudienciaPreparatoria22082022Suspendida.pdf] [7: 006OficioCitación_Indiciado_22082022.pdf] [8: 007ReporteCitaduría_Indiciado_22082022.pdf] [9: 012AsignaciónDefensor.pdf] [10: 013ActaPreparatoria_10082023_Realizada.pdf] [11: 023Actajuicio.pdf] [12: 024Actajuicio26abril.pdf] [13: 029SentenciaJoséGregorioChacón.pdf] [14: 028ActaLecturaSentencia.pdf] 2.2.
Mediante oficio adiado el « 25 de junio de 2024 » el tutelante, y otros intervinientes, fueron citados a la lectura de fallo de segunda instancia a través de WhatsApp[footnoteRef:15]. La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán –en decisión del 25 de junio de 2024– revocó la determinación de primera instancia y condenó al tutelante, entre otros, a 64 meses de prisión y negó la suspensión de la ejecución de la pena –decisión cuya lectura se efectuó el 4 de julio de 2024[footnoteRef:16] [footnoteRef:17]–.
Inconforme, el defensor del tutelante interpuso recurso extraordinario de casación[footnoteRef:18]. No obstante, desistió de dicho medio mediante oficio del 26 de julio de 2024[footnoteRef:19]. El Tribunal accionado mediante auto del 29 de julio postrero aceptó la declinación deprecada[footnoteRef:20]. [15: Al número telefónico «+57 321 5164113».
Ver: Folio 11 - 004InformeCitaduria.pdf] [16: 005DecisionTribunal.pdf] [17: 006ActaLecturaSegundaInstancia.pdf] [18: 007PeticioneIntencionCasar.pdf] [19: 013DesistimientoCasacion.pdf] [20: 015AutoAceptaDesistimiento.pdf] 2.4. El « 15 de agosto de 2024 »[footnoteRef:21], el apoderado del accionante interpuso recurso de impugnación especial en contra de la sentencia de segunda instancia. El 16 de agosto de 2024 no le dio trámite a la impugnación especial, por cuanto «si la defensa del encartad tenía la intención de interponer recurso de impugnación especial, […] debía hacerlo dentro del término legal, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la notificación. Aquí hallamos que la sentencia del 25 de junio del 2024 se lee el 4 de julio del año en curso, y el Dr. Luis Gabriel, pretende interponer la mencionada alzada el 16 de agosto, es decir, 30 días hábiles después» [footnoteRef:22].
El 4 de octubre de 2024, el tutelante solicitó al juzgado de primera instancia « copias de las actas de audiencias y grabaciones de las diligencias » realizadas[footnoteRef:23], las cuales fueron enviadas al correo de « ADRIANA MARIA DORADO GARZON » conforme fue solicitado[footnoteRef:24] en la misma fecha. [21: 018ImpugnaciónEspecialAnexo.pdf / 019ConstanciaSEcretarialDespacho20240816.pdf] [22: 020AutoNoDaTramiteImpugnacionEspecial.pdf] [23: 038Solicitud.pdf] [24: Al correo «adrianadorado33@yahoo.es».
Ver: 039Respuesta.pdf] 2.5. El promotor cuestionó que « se pretermitió la notificación y citación del procesado », pues las audiencias del 5 de noviembre de 2019, 10 de agosto de 2023, 26 de abril de 2024 fueron realizadas sin su presencia, además que la designación de « MILTON GABRIEL ORDOÑEZ » no fue solicitada por su parte « al sistema de defensoría pública, ni consentí su participación, en un proceso donde contaba con un defensor de confianza » quien era « JORGE ENRIQUE MUÑOZ CAMACHO ».
Afirma que desconoció el cambio de apoderado, sumado a que este último « solicitaba dinero cada vez que nos encontrábamos en sitios públicos o en la calle, referenciándome el proceso y su defensa, dándome tranquilidad sobre el desarrollo del mismo ». Finalmente, reprochó la renuncia al « recurso de impugnación especial » efectuada por el defensor público en la causa censurada y que le fuera cobrado por « JORGE ENRIQUE MUÑOZ CAMACHO » el « 4 de julio de 2024 » el valor de « $300.000 » para « sustentar un recurso, que me habían condenado y que a él lo habían sacado del proceso, que el nuevo abogado cobraba esa suma para sustentar un recurso (sic) »[footnoteRef:25]. [25: 0012Demanda.pdf] 3.
Deprecó que se « declare la nulidad o deje sin efectos todo lo actuado » en la causa rebatida[footnoteRef:26]. [26: 0012Demanda.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Secretaría de la Sala Penal conminada realizó un recuento de las actuaciones surtidas. Solicitó la improcedencia de la tutela[footnoteRef:27]. Por su parte, el Juzgado 6 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán solicitó que denegar el amparo deprecado toda vez que se realizaron todas las gestiones para la notificación del accionante, sumado a que este « en ningún momento actualizó su información para ser notificado, a sabiendas que estaba vinculado dentro proceso …en calidad de imputado y por el delito de estafa agravada »[footnoteRef:28].
La Fiscalía 7° Local Unidad de Hurtos y Estafas de Popayán afirmó que el accionante « era conocedor de la existencia del proceso, siendo deber este último, estar pendiente de las resultas del proceso y contribuir con su defensa material »[footnoteRef:29]. [27: 0019Memorial.pdf] [28: 0032Memorial.pdf] [29: 0038Memorial.pdf] 2. Milton Gabriel Ordoñez Muñoz solicitó ser « excluido y exonerado de toda responsabilidad penal, disciplinaria u otras al no haber actuado en ninguna de las audiencias que menciona » el tutelante « y en las cuales presuntamente se le han vulnerados sus derechos fundamentales »[footnoteRef:30].
Óscar Ordoñez Benavides adujo que no ha vulnerado derecho alguno del accionante –quien nunca manifestó estar en desacuerdo con su nombramiento como su defensor público[footnoteRef:31]–. Afirmó que « presentó un recurso, pero de este se desistió a petición de un abogado que me llamo a mi celular manifestándome que él iba hacer el nuevo defensor contractual quien presentaría el recurso extraordinario de casación »[footnoteRef:32].
Finalmente, Jorge Enrique Muñoz Camacho solicitó « no acceder a las prensiones de accionante », quien conocía del proceso censurado, pero fue « muy negligente » en su defensa, así como también incumplió en el pago de sus honorarios[footnoteRef:33]. [30: 0026Memorial.pdf] [31: 0034Memorial.pdf] [32: 0028Memorial.pdf] [33: 0030Memorial.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo deprecado porque el actor « conocía del proceso seguido en su contra y aun así se desentendió de él », pese a ser notificado debidamente a la dirección por él registrada y sin que hubiese « informado de su cambio de residencia para efectos de notificaciones ». Además, « el juzgado desarrolló y concluyó el proceso penal con la permanente comparecencia del defensor público, quien aseguró en todo momento » su « derecho a la defensa técnica ».
Con ello, salvaguardó « estrictamente el debido proceso » pues fue notificado adecuadamente de las decisiones adoptadas al interior del trámite. Finalmente, adujo que tenía a su alcance la posibilidad de acudir ante las autoridades competentes para interponer las quejas respectivas[footnoteRef:34]. [34: 0040Sentencia.pdf] IV. IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor[footnoteRef:35] insistiendo en sus censuras iniciales.
Cuestionó, entre otras, que el a-quo omitió pronunciarse sobre la renuncia de su apoderado –la cual no le fue comunicada–. Afirmó que contra el profesional del derecho interpuso una queja disciplinaria y reprochó que (i) « se desplazó a la defensa técnica contractual por la defensoría del pueblo » en contra de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 906 de 2004;
(ii) las citaciones fueron dejadas « por debajo de la puerta de un domicilio que ya no estaba habitado ». Y, (iii) lo procedente es que se declarara « persona ausente en el proceso o declarar la contumacia ». [35: 0043Memorial.pdf / 0044Memorial.pdf / 0045Memorial.pdf / 0046Memorial.pdf / 0047Memorial.pdf / 0048Memorial.pdf / 0049Memorial.pdf] V. CONSIDERACIONES 1.
Prontamente se anuncia la refrendación del fallo impugnado por desatención del presupuesto de subsidiariedad pues el actor acudió directamente a esta salvaguarda sin reclamar ante el Tribunal cognoscente la invalidez de la actuación criticada como lo autoriza el canon 457 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:36] (CSJ, STC15889-2021).
En un caso con alguna similitud, esta Sala consideró inviable el resguardo solicitado porque el actor no puso de presente, ante la autoridad cognoscente, la solicitud de nulidad en un caso en el cual se reprochaba –entre otras– la transgresión de sus prerrogativas superiores « en cuanto a la indebida notificación o citación a la audiencia de lectura de sentencia condenatoria proferida en su contra » (CSJ, STC9815-2019).
En ese orden: [36: “(…)
ARTÍCULO 457. NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales (…)”. Ley 906 de 2004. ] … resulta, entonces, ostensible, que estando pendiente de hacer su censura ante el fallador natural, no puede admitirse que la queja constitucional lo desconozca y sustraiga la competencia que el ordenamiento otorgó a los jueces competentes, para dirimir tal controversia.
(Criterio reiterado, entre otras, en CSJ, STC16396-2017, STC7742-2018 y STC13380-2024) 1.1. Así mismo, se advierte que, contra el proveído del 16 de agosto de 2024 –que dispuso no darle trámite a la impugnación especial–, el accionante no interpuso el recurso de reposición procedente conforme al artículo 176 de la Ley 906 de 2004, omisión que imposibilita el uso de esta senda residual y subsidiaria –tal y como lo ha decantado esta Sala (CSJ, STC14481-2021)–; máxime que en los oficios adiados el 15 de agosto y 4 de octubre de 2024 no expuso lo que aquí censura para que lo alegado fuera objeto de decisión, de manera que la tutela –en este aspecto– tampoco supera el presupuesto de subsidiariedad (STC588-2024). 1.2.
Por lo demás, en cuanto a lo expuesto por el impulsor respecto a que hubo una indebida gestión en la defensa técnica, en la causa confutada, se resalta que tal situación es insuficiente para abrir paso al amparo, ya que, si esgrime que la labor de los profesionales que asumieron su defensa fue inapropiada, puede poner ese parecer en conocimiento de los entes competentes[footnoteRef:37], verificando los resultados de dicho trámite y haciendo las solicitudes que estime pertinentes[footnoteRef:38]. [37: CSJ, STC6018-2022 y en similar sentido STC316-2023 y en STC1496-2023.] [38: CSJ, STC13346-2024.] Memórese igualmente que sobre el particular, la Sala de Casación Penal de esta Corporación en providencia CSJ STP1087-2024 indicó que « el derecho de defensa no solo comporta las gestiones que en el proceso penal pueda realizar el apoderado del encartado o acusado, sino que existe un deber del interesado en actuar de manera conjunta con su apoderado para ejercer en debida forma el derecho de defensa y contradicción…la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos[footnoteRef:39] ». [39: Reiterada recientemente en CSJ STC3168-2024.] 2.
Así las cosas, a tono con el marco fáctico expuesto, en el presente asunto, no se aviene el cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la acción superlativa por lo que esta no puede ser empleada como un mecanismo adicional « para subsanar la omisión de las partes en los procesos ordinarios y obtener un nuevo análisis de todo lo actuado, con el único fin de revivir etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia ejecutoriada » (CSJ, STC14299-2024).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10