Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01752-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6050-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01752-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Conjunto Residencial Parques de Bolívar PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que fue citada la sociedad AIS-E SAS ESP demandada en el proceso verbal de responsabilidad contractual con radicado nº 0800131530082024-00192.
ANTECEDENTES 1. La solicitante a través de apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que presentó demanda de responsabilidad contractual contra la sociedad AIS-E SAS ESP, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla inadmitió en auto de 2 de septiembre de 2024 « bajo argumentos tales como falta de conciliación y supuesta improcedencia de medidas cautelares », con lo cual ignoró los derechos y la « extrema necesidad financiera » de las 600 familias que habitan en el Conjunto Residencial Parques de Bolívar PH « situadas en un estrato 02 » y, además, con esa determinación permitió que la demandada realizara una facturación de consumos « cobrando $293.812.790 » por las áreas comunes, sin que se instalara el respectivo « MEDIDOR » y contrariando lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 146 de la Ley 142 de 1994.
Explicó que formuló reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación y el Juzgado de conocimiento en providencia de 20 de septiembre de 2024 rechazó los recursos por improcedentes y, si bien recurrió esa decisión, de nuevo, en reposición y, subsidiariamente en queja, el primero lo negó el 8 de noviembre de 2024 y, el Tribunal Superior de Barranquilla al resolver el segundo, declaró el 28 de marzo de 2025 bien denegada a apelación contra el pronunciamiento de 20 de septiembre de 2024.
Sostuvo que las medidas cautelares que solicitó resultaban procedentes, además que se desconoció la necesidad de otorgar el « amparo de pobreza » pedido y « se omitió analizar el fondo del caso, centrándose en formalismos ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó « REVOCAR el auto de inadmisión proferido por el Juzgado 8º Civil del Cto. de Barranquilla (…) y el auto proferido por la magistrada sustanciadora Vivian Victoria Saltarín Jiménez del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla (…), que confirma aquél » y disponer en su lugar « la admisión de la demanda, el amparo de pobreza y la inscripción de la demanda en el registro mercantil de AIR-E » y tramitar el proceso garantizando « un juicio justo y la restitución de los cobros indebidos ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se citó a la demandada en el trámite cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, informó que rechazó los recursos de reposición y en subsidio apelación que el apoderado del Conjunto Residencial Parques de Bolívar PH interpuso contra el auto inadmisorio de la demanda, por improcedentes y, posteriormente rechazó la demanda por falta de subsanación, providencia que no fue objeto de recursos. 2.
La sociedad AIS-E SAS ESP Intervenida, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos de la solicitante. 3. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.
Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el Conjunto Residencial Parques de Bolívar PH cuestiona la inadmisión de la demanda de responsabilidad civil contractual que interpuso contra la sociedad AIS-E SAS ESP, porque considera que las medidas cautelares que solicitó resultaban procedentes, por lo que la demanda debió ser admitida, así como también debió acogerse el amparo de pobreza que solicitó y decretarse las cautelas.
Cuestiona, en consecuencia, que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla no revocara la anterior decisión en sede de reposición y, que el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial al definir el recurso de queja que propuso, declarara bien denegada la apelación contra la providencia que rechazó los recursos frente a la inadmisión de la demanda. 3.
Sobre el fracaso del amparo solicitado. 3.1 Determinada la queja constitucional en los anteriores términos, no se advierte irregularidad en las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas pues, es clara la incuria de la actora para lograr lo aquí pretendido, esto es, la admisión de la demanda verbal mencionada. 3.2 Si bien el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en auto de 2 de septiembre de 2024 inadmitió la demanda que mediante apoderado judicial presentó el Conjunto Residencial Parques de Bolívar PH contra la sociedad AIS-E SAS ESP, para que se i) allegara « la conciliación extrajudicial » como requisito de procedibilidad por no estimar procedentes las medidas cautelares solicitadas, ii) acreditara el envío simultáneo de la demanda a la demandada en los términos del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 y, iii) aclararan y concretaran las pretensiones.
La demandante y aquí accionante, sin más, formuló recursos de reposición y, en subsidio, apelación, en los que expresó la procedencia de las cautelas, mecanismos que el Juzgado de conocimiento rechazó de plano en providencia de 20 de septiembre de 2024 porque el artículo 90 del Código General del Proceso, restringe de forma expresa tales medios de defensa.
La anterior decisión, de ningún modo, resulta arbitraria o irregular, puesto que se sustenta en lo previsto legalmente, sin que las manifestaciones de la accionante permitan adoptar una decisión distinta, pues lo cierto es que la providencia con la que fue inadmitida la demanda verbal no es susceptible de recursos. La determinación de 20 de septiembre de 2024, a su vez fue atacada con la interposición del recurso de reposición y en subsidio queja y, el Juzgado accionado mantuvo la decisión en providencia de 8 de noviembre de 2024 y concedió el presentado subsidiariamente. 3.3 De igual modo, se advierte que la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de 28 de marzo de 2025, mediante la cual, al pronunciarse sobre el recurso de queja presentado de manera subsidiaria por el apoderado judicial de la parte demandante declaró bien denegada la apelación, no es arbitraria, como quiera que esa decisión, tampoco, era susceptible de tal de defensa, conforme lo explicó la Corporación accionada, autoridad que, además, sobre los cuestionamientos del apoderado judicial presentó el Conjunto Residencial Parques de Bolívar PH resaltó lo siguiente, ( ) En lo que concierne al auto mediante el cual se inadmite la demanda, el art. 90 del C.G.P., prevé expresamente que no es susceptible de ser cuestionado mediante la interposición de ningún recurso; sin embargo, aduce el recurrente que si resulta procedente la apelación contra el auto que rechaza la demanda, dado que con ello se da por terminado el proceso, de acuerdo con lo dispuesto por el inc.7º del art.321 del C.G.P., afirmación sobre la que no es del caso emitir pronunciamiento en este estado del proceso, dado que la señora jueza a-quo, precisamente por encontrarnos en trámite de recursos interpuestos contra el auto inadmisorio de la demanda, no ha tenido oportunidad de emitir pronunciamiento puntual acerca de la admisión o rechazo de la demanda, luego determinar si evalúa o no las razones que ha expresado el apoderado judicial del polo activo en los escritos que ha radicado, a efectos de establecer si la demanda fue o no subsanada, y, en consecuencia si la admite o rechaza.
Lo anterior, porque el apoderado de la parte actora presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación contra el auto inadmisorio de la demanda fechado septiembre 2 de 2024, decisión que, como es sabido, no da por terminado el proceso, sino que, por el contrario, constituye una manifestación del Juzgador sobre la existencia de vicios o irregularidades que deben ser corregidos por la parte demandante para proseguir con el trámite del proceso, otorgándole para ello el término legalmente establecido; y, en este evento, todo el trámite subsiguiente a tal auto inadmisorio que se ha surtido, incluso en esta instancia, ha estado orientado a resolver acerca de la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra el mencionado auto, que evidentemente resultan ser improcedentes a tenor de lo dispuesto expresamente sobre ese particular por el art.90 del C.G.P». 3.4 Además de lo anteriormente expresado, el amparo solicitado incumple el presupuesto de la subsidiariedad ante la evidente incuria de la aquí accionante, puesto que si lo pretendido era logar la admisión de la demanda, que se acogiera el amparo de pobreza que solicitó y que se decretaran las medidas cautelares pedidas, ha debido, necesariamente, formular los procedentes recursos de reposición y apelación -artículos 318 y 321.1 del Código General del Proceso- contra el auto de 8 de noviembre de 2024 por el cual el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla rechazó la demanda por falta de subsanación y, en consecuencia, se abstuvo de tramitar el proceso.
Por tanto, como la actora no activó los medios de defensa indicados, refuerza el fracaso de su queja, pues como lo ha advertido la Corte de vieja data, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC6580-2021, y STC12011-2021, entre muchos otros). 4.
Conclusiones. El amparo no se abre paso porque no se advierte irregularidad en las providencias cuestionadas y además, la accionante no agotó todos los recursos a su alcance para obtener lo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Conjunto Residencial Parques de Bolívar PH contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9