Micelio
STC6049-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00177-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC6049-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00177-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Mariela de Jesús Acevedo Román instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2022-00080.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al « debido proceso y el acceso a la administración de justicia » para que « se [declarara] la nulidad de lo actuado de conformidad desde la admisión de la demanda y se le conceda nuevamente el término de ley» en el litigio rebatido. Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, en el proceso de restitución de inmueble arrendado que Luis Fernando Vera Álvarez promovió contra la gestora (rad. 2022-00080), dictó sentencia anticipada en la que declaró « la terminación del contrato verbal de arrendamiento celebrado a partir del 20 de mayo del año 2004, [entre los extremos en litigio] sobre el bien ubicado en la Carrera 49 N° 101 -31, identificado con matrícula catastral provisional No. 900052498 barrio Santa Cruz de la ciudad de Medellín» y, en consecuencia, ordenó a la demandada restituir el bien (11 abr. 2024).

La actora sostuvo que como « se notificó por medio de curador que no hizo un esfuerzo mínimo por ubicar[la] », aunado a que Luis Fernando le envió « una carta [informando] que debía desocupar el inmueble », formuló incidente de nulidad « por indebida notificación » con base en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso; sin embargo, el juzgado la negó en decisión (6 sep.) que recurrió en apelación; concedida la alzada (16 en. 2025), el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín la declaró inadmisible al tratarse de un asunto de única instancia (10 feb.).

Afirmó que era evidente su « indebida notificación », porque: (i) « nunca supo del estado del proceso de restitución y cuando la dieron por enterada era porque había una sentencia en contra »; (ii) « el señor Vera vive en la misma edificación donde [la] notifican (…) y nunca (…) tuvo algún mínimo conocimiento que cursaba dicha demanda » y, (iii) «[e] n las citaciones que se realizaron manifiesta la empresa de mensajería que la persona a notificar no vive allí y en la otra que fue rehusado a recibir» y, que «[ha] ejercido posesión del inmueble al punto que pag[ó] el impuesto predial de toda la propiedad.

Nunca ha pagado un solo peso por concepto de arrendamientos ». 2.- Los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de Medellín, adosaron enlace del paginario objetado. Luis Fernando Vera Álvarez se opuso al amparo, resaltando que « durante las diferentes etapas procesales se ha probado la garantía al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, todo ello soportado en los folios del expediente y providencias proferidas por juez competente». 3.- El Tribunal Superior de Medellín desestimó el resguardo, por no cumplir el requisito de la « subsidiariedad », ya que « frente a la decisión fustigada (auto 1487 de 6 de septiembre de 2024) no se interpuso el recurso pertinente, que es el de reposición (artículo 318 del CGP)» y, si bien es cierto que « el despacho querellado debió encauzar ese desacuerdo por las reglas del recurso que era procedente », también lo es que, « frente a este punto tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad pues el recurrente no solicitó ante el juzgado accionado que esa impugnación se tramitara como una reposición».

Además, porque « la nulidad por indebida notificación puede ser alegada en las oportunidades previstas en el inciso 2 del artículo 134 del CGP, esto es, “en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades”». 4.- Replicó la querellante controvirtiendo los argumentos del a quo constitucional; luego de citar el artículo 134 del Código General del Proceso, conceptúo que ese precepto « no quiere decir que pued[e] alegar en dos oportunidades la misma nulidad como lo ha tratado de interpretar el tribunal al negar[le] el amparo solicitado, sin duda alguna si alegara la misma nulidad de indebida notificación y esta se [le] resolvió a la fecha de la diligencia de entrega», podría incurrirse por su abogado, en «dilatación del proceso y estaría en la senda de una posible falta al deber profesional de recurrir a la justicia para fines inocuos o malintencionados sin mencionar la falta disciplinaria a la que daría lugar».

Reprochó «en cuanto a que no [hizo] uso del recurso de reposición» que, «debe tenerse en cuenta que el juzgado municipal le dio trámite como recurso de reposición pero no lo resolvió y acudió al trámite de alzada al cual no se debería haberle dado trámite por tratarse de un proceso de única instancia»; por tanto, en su opinión, «la irregularidad del juzgado municipal no la pued[e] asumir» conforme al parágrafo del artículo 318 ibídem; tanto más si, «el recurso fue interpuesto oportunamente y por lo tanto el juez municipal debió terminar el trámite que inició, esto es resolver el recurso de reposición que a la fecha no ha terminado y contra el cual no he ejercido esta acción constitucional».

Aseveró que «[t]ampoco es de recibo la afirmación de tribunal que el guardar silencio frente a la decisión del juez municipal de conceder el recurso de alzada y no resolver el recurso de reposición sea interpretado como de renunciar al recurso cuando es una obligación del juez municipal resolverlo»; sumado al hecho que, se procura « [evitar] un perjuicio irremediable (…) de tener que entregar un inmueble y abandonar».

CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda y consecuente convalidación del veredicto de primera instancia, por los siguientes motivos: 1.1.- Mariela de Jesús Acevedo Román busca que se declare la « nulidad de lo actuado » en la Litis n.° 2022-00080, porque « el Juzgado Cuarto del Circuito manifestó el 10 de febrero que no procede la nulidad » y, el Décimo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de esa urbe, no tuvo en cuenta su « indebida notificación ».

Sin embargo, contrario a lo así afirmado, el despacho del circuito censurado, no hizo pronunciamiento alguno en torno a la « solicitud de nulidad », menos aún respecto del proveído de 16 de enero de 2025, sino que, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el último auto, porque, « [r]evisado el expediente, da cuenta el Despacho que la causal de restitución invocada radica en la falta de pago de los cánones de arrendamiento (A002, F1 y 2), razón por la que, a la luz de lo dispuesto en la norma en cita, el proceso se tramita en única instancia, en virtud de lo cual tal providencia no está provista de recurso de apelación» y, en consecuencia, coligió, de conformidad con el artículo 326 inciso 2° C.G.P. que, declararía « inadmisible el recurso de apelación y se devolverá el expediente al A quo» (10 feb.).

En tal virtud, no se observa trasgresión alguna que justifique la injerencia superlativa frente a esa autoridad, en la medida que se limitó a aplicar la ley que regula el caso y, como reiteradamente ha argüido esta Corporación, para la prosperidad de la ayuda, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC3764-2021, citada hace poco en STC4648-2024 y STC1437-2025).  1.2.- Teniendo en cuenta que la inconformidad de la precursora es con el interlocutorio que «[negó] la nulidad procesal », expedido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Medellín, se vislumbra que éste no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece a una legítima exégesis de la normativa que gobierna la materia, así como a una razonable valoración del acervo, que no se muestra contradictoria con la realidad que fluye del plenario.

En efecto, allí, memoró que « se tiene que se practicó en debida forma la diligencia de notificación a la parte demandada, intentándose como ordena el artículo 384 del C.G.P, a la dirección del bien inmueble objeto de restitución (Carrera 49 #101-31)», arrojando « un resultado negativo según certificó la empresa de servicio de mensajería ( la persona a notificar no vive ni labora allí) y de la cual se encuentra evidencia debidamente cotejada dentro del expediente »; adjuntó un pantallazo de tal acto.

Seguidamente, señaló que « el resultado certificado por la empresa de servicio postal, se presume legal y cierto, como quiera que cumple con los presupuestos señalados en el artículo 291 del C.G.P, especialmente el numeral 4 del citado artículo al contener la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, y no fue desvirtuado por la parte demandada », lo que, «consecuentemente a petición del interesado permite se proceda con el emplazamiento »; sumado el hecho de que «existe prueba dentro del proceso de que previo a ordenar el emplazamiento conforme permite el artículo 293 del C.G.P, la parte demandante procedió con la búsqueda adicional de dirección para notificación de la demandada en otras bases de datos (ORIP-BDUA-SGSSS), pero esta resultó infructuosa », aportando soportes gráficos de tales documentos.

Concluyó que « los demás requerimientos realizados por la demandada, se abstiene el despacho de emitir manifestación alguna como quiera que son pronunciamientos frente a los hechos y pretensiones de la demandada, encontrándose precluida la oportunidad procesal para ello» y, en suma, encontró « que la notificación a la demandada MARIELA DE JESÚS ACEVEDO ROMÁN se realizó conforme al lineamiento legal y a las pruebas referidas; por consiguiente, no está llamada a prosperar la nulidad alegada por indebida notificación». 1.2.1.- En ese orden, para esta Corte no emerge defecto alguno que estructure una « vía de hecho » como busca la precursora, quien aspira a hacer prevalecer su visión acerca de la solución que debió darse a la problemática, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo propósito no es servir de tercera « instancia » con el fin de discutir los « argumentos fácticos y jurídicos » de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC3172-2022, STC096-2023, STC205-2024 y STC065-2025). 1.3.- Lo expresado por Mariela de Jesús en el « escrito de impugnación », en el sentido que, frente al recurso interpuesto contra el auto de 16 de enero de 2025 « el juzgado municipal le dio trámite como recurso de reposición pero no lo resolvió y acudió al trámite de alzada al cual no se debería haberle dado trámite por tratarse de un proceso de única instancia»; por cuanto «el recurso fue interpuesto oportunamente y por lo tanto el juez municipal debió terminar el trámite que inició, esto es resolver el recurso de reposición que a la fecha no ha terminado y contra el cual no he ejercido esta acción constitucional»; además de ser intrascendente por carecer de veracidad, dado que, el recurso por ella interpuesto fue exclusivamente el de apelación [Derivado: 017RecursoApelacion.pdf, carpeta digital: C02IncidenteNulidad], constituyen hechos nuevos de los cuales no tuvieron conocimiento el Tribunal Superior de Medellín ni los involucrados a este rito, de manera que no puede ser aquí analizado, en atención a que afectaría el « derecho de defensa » de quienes no tuvieron la posibilidad de combatirlo (STC2822-2025). 2.- Ergo, se acompañará la providencia opugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6049-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00177-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 20 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Mariela de Jesús Acevedo Román instauró contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Décimo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el consecutivo 2022-00080.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso y el acceso a la administración de justicia» para que «se [declarara] la nulidad de lo