Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01827-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6048-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01827-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Luis Eduardo Ávila Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 1100131030342017-00343.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que en el proceso ejecutivo iniciado por Cevile Ltda., contra José Isaac Cajigas Castro, se profirió sentencia el 9 de febrero de 2018 y, materializados el embargo y secuestro pedidos sobre 50% del inmueble con matrícula inmobiliaria n° 190-7708 ubicado en Valledupar, de propiedad del demandado, interpuso incidente de levantamiento de las cautelas porque ejerce posesión sobre tal porcentaje desde hace más de diez (10) años.
Explicó que, pese a que con la solicitud aportó pruebas para acreditar que ha ejercido señorío sobre el bien, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá en auto proferido en audiencia el 23 de julio de 2024 negó su petición y, si bien apeló ese pronunciamiento, el Tribunal Superior lo confirmó el 12 de febrero de 2025.
Sostuvo que los funcionarios accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico por valoración insuficiente las pruebas, puesto que se apartaron de lo manifestado por los testigos que declararon en su favor y sólo tuvieron en cuenta la « existencia de un “poder” que fueran otorgado por quien aparece como titular de dominio del 50% del inmueble embargado, que de su contexto se extrae que es una simple autorización; documento que claramente señala que en adelante no tenía el señor CAJIGAS interés alguno y marcando el tiempo (CONVERSIÓN DEL TÍTULO) desde el cual ya no se requería su condición de condueño frente a la administración municipal para celebrar contrato de arrendamiento. aun así, el “poder” se extingue con el acto jurídico encomendado y no permanece per sécula en el tiempo ».
Indicó que igualmente desconocieron que él es quien ha pagado todos los servicios e impuestos del predio y que la intención del demandado Isaac Cajicas Castro no fue la apreciada por los accionados, puesto que el poder mencionado le fue conferido hace más de 11 años y para un acto que ya se realizó, además, que, en su criterio, el mismo no le resta mérito probatorio a los elementos de juicio que evidencian que su posesión ha sido continua, permanente, ininterrumpida y de buena fe, no solo contra el nombrado Cajicas Castro sino en relación con cualquier persona que invoque un mejor derecho.
Resaltó que aportó el poder referido de buena fe y atendiendo a la lealtad procesal, pues consideró que en el mismo se advertía una manifestación inequívoca de la voluntad del señor Cajigas Castro, en el sentido de « desprenderse del bien embargado que (…) ni por asomo fue tenida en cuenta en las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales conllevan a que, conforme a su literalidad, sin duda alguna otro sería el resultado al momento de ser desatado el incidente ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado « dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 12 de febrero de 2025, por medio del cual se confirmó el proveído adiado 23 de julio de 2023 proferido por la Juez Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias » y, en consecuencia, se profiera « una nueva decisión en donde se valore en forma integral el material probatorio que fuera arrimado durante el trámite incidental ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que la decisión de 12 de febrero de 2025 que confirmó la de 23 de julio de 2024, se consignaron « los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver, a los cuales respetuosamente se acoge la Sala con miras a que se analicen en la determinación a adoptar ». 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá relató los antecedentes del asunto y manifestó que no ha incurrido en lesión de garantías sustanciales. 3. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá manifestó su falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió su desvinculación e este trámite. 4. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar adujo que con auto de 15 de junio de 2023 se devolvió la comisión de la diligencia de secuestro del predio objeto del asunto. 5.
Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Igualmente, para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, « que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela » (CSJ.
STC075-2022, reiterada entre muchas, en STC4104-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Luis Eduardo Ávila Gómez cuestiona, las providencias mediante las cuales se declaró infundado, en primera y segunda instancia, el incidente de levantamiento de las medidas de embargo y secuestro practicadas sobre el 50% del predio con matrícula inmobiliaria nº 190-7708 que formuló alegando su condición de poseedor del bien, pues, en su criterio, los funcionarios judiciales accionados valoraron equivocadamente las pruebas, con lo cual vulneraron sus derechos. 3.
Sobre las providencias cuestionadas. 3.1 Corresponde advertir que la Sala centrará su estudio en la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 12 de febrero de 2025, porque con esa providencia quedó dirimido el debate propuesto por el actor en relación con la procedencia del incidente de levantamiento de medidas cautelares que propuso.
Ahora, examinada la mencionada providencia, la Sala concluye el fracaso de la protección reclamada porque no se constata vulneración a los derechos del peticionario, pues la Corporación accionada efectuó una valoración prudente y ponderada de las pruebas recibidas en el trámite incidental, sin desconocer las alegaciones de los involucrados ni las normas aplicables.
En efecto, se observa que luego de referirse a lo ocurrido y alegado en el incidente materia de queja, señaló que la censura del actor, allí apelante, se sustentaba en la « indebida valoración [efectuada por el a quo] de los elementos de persuasión, que (…) acreditan la posesión que ejerce de manera pública, pacífica e ininterrumpida sobre la cuota parte objeto de embargo y secuestro » no obstante, advirtió que examinadas en su conjunto tales pruebas, no se advertía « ningún dislate en la apreciación probatoria que efectuó la señora juez, en el entendido que por sí solos resultan insuficientes para demostrar fehacientemente el fenómeno jurídico » de la posesión. Agregó, en relación con las manifestaciones de los testigos Fredys Miguel Socarras Reales, Ricardo José Martínez Aroca y Álvaro Doria Álvarez, que si bien afirmaron que el accionante estaba al frente del predio « ejerciendo actos dispositivos de señorío, lo cierto es que, de las mismas documentales arrimadas por el incidentante se evidencia que en diferentes oportunidades el señor Cajigas Castro – demandado- le confirió poder para representarlo respecto de la cuota parte de la que es dueño », lo que desdibujaba « el ánimo de señorío que debe caracterizar a un poseedor », conclusión que sustentó en la sentencia SC12323-2015 en la que se advirtió que la posesión supone « el desconocimiento frontal de los derechos del propietario, por cuanto traduce rebelarse en un todo contra el verus domini, y a fortiori ».
Indicó que si bien de los testimonios podía concluirse que el accionante « realizaba el mantenimiento del bien, pagaba servicios e impuestos, materializaba mejoras, celebraba contratos de arrendamiento con el Municipio de Valledupar y cobraba los cánones », esos argumentos resultaban insuficientes porque estaba demostrada la « anuencia » del apelante « en concertar que la titularidad de la cuota parte del bien recae en otra persona distinta a él », además que, incluso, esas actuaciones podían ser asumidas por un mero tenedor.
Resaltó que tampoco se probó la exclusividad de la posesión, puesto que el inmueble tenía más de un propietario y los contratos que el accionante allegó suscritos por él en relación con el bien, requerían no sólo de su autorización sino de la de los demás dueños y agregó, que « los mandatos conferidos por el titular del derecho real de dominio [demandado], donde en una oportunidad le otorga la facultad al inconforme para suscribir contrato de arrendamiento con el municipio de Valledupar y otro en que lo autorizó ante la Alcaldía del mismo distrito para presentar cuentas de cobro en nombre suyo desde el 2014 son un exclusivo reconocimiento del opositor de señorío del titular de dominio de la cuota parte cautelada » circunstancia que, para el Tribunal, contradecía frontalmente la posesión alegada.
(Subraya fuera de texto), Adicionalmente, consideró que « no logró demostrarse, como lo indicó la primera instancia, haber mutado la calidad aludida a través de la existencia de hechos que demuestren de manera inequívoca actos posesorios exclusivos », esto es, no hubo prueba de « la fecha a partir de la cual se rebeló contra el propietario de la cuota parte y empezó a ejecutar, merced de ese desconocimiento » y, agregó que « la Jurisprudencia igualmente, ha sido especifica en señalar que, tratándose de la coposesión el esfuerzo del comunero que pretende usucapir requiere un esfuerzo demostrativo mayúsculo », pero en el asunto en estudio lo anterior, tampoco logró probarse.
En consecuencia, concluyó que no era « plausible acceder al levantamiento de las cautelas practicadas como acertadamente concluyó la Funcionaria de primera instancia », porque « justamente los elementos suasorios no demuestran sin asomo de duda, el ejercicio de actos de señorío » y, por el contrario, mostraban « penumbra sobre el particular », por lo que no podía accederse al levantamiento de las cautelas. 3.2 La Sala no evidencia desafuero en los argumentos anteriores, porque el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el asunto a su cargo con suficiencia, teniendo en consideración lo alegado por las partes y sin desconocer el material probatorio allegado.
Téngase en cuenta que, en realidad, con las pruebas documentales allegadas no logró demostrarse la rebeldía del actor en relación con el demandado propietario del 50% del predio, puesto que incluso actuó en ciertos contratos en su nombre y representación, sin que pudiera establecerse cuándo se reveló o mutó su condición de tenedor a poseedor, además, como lo refirió la Corporación accionada, tratándose de un predio con varios propietarios, el ejercicio probatorio para demostrar la posesión resulta mayor y, en el caso, esto no se realizó. Se destaca que el Tribunal Superior efectuó una apreciación ponderada de los elementos de prueba y, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024, STC14929-2024 y, STC935-2025, entre otras). 4.
Conclusión. El amparo solicitado será negado, porque no se encuentra arbitrariedad en la providencia con la cual el tribunal Superior de Bogotá confirmó la proferida en primera instancia, que declaró infundado el incidente de levantamiento de medidas cautelares propuesto por el solicitante. Se advierte que las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.
(CSJ. STC, 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024, STC14165-2024 y, STC2065-2025, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Luis Eduardo Ávila Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11