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STC6045-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01793-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6045-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01793-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cabrera Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, trámite en el que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa y, citadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia n° 2013-00289-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, en el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa se tramitó el proceso de pertenencia de promovió y culminó con sentencia el 27 de mayo de 2024 que desestimó sus pretensiones por lo que interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, este último que concedió el Juzgado de conocimiento y el 29 de mayo siguiente, remitió el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Agregó que, asignado el conocimiento, el acta de reparto no le fue debidamente notificada a las direcciones electrónicas que informó y, el 12 de junio de 2024 admitió el recurso «decisión que debe ser notificada por la secretaria a las partes a través del estado electrónico que ha sido habilitado, sin embargo, revisado el portal de la rama judicial que la única información que aparece se encuentra contenida en un Excel, mas no se reflejan los actos de notificación por parte de la secretaria».

Sostuvo que para la época de expedición de ese auto, la Rama Judicial se encontraba efectuando cambios en la plataforma virtual, lo que pudo haber generado la falta de notificación de la mencionada providencia, sin que el Tribunal Superior hubiera realizado las notificaciones personales al correo electrónico y, como consecuencia de la omisión anterior, dentro del plazo concedido, no realizó la sustentación del recurso, razón por la cual se declaró desierto, lo que configuró un defecto procedimental al no llevarse a cabo la notificación de la providencia de 12 de junio de 2024 en debida forma. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior de Cundinamarca realizar la notificación del auto del 12 de junio de 2024, que admite el recurso de apelación conforme el procedimiento legal vigente, así como, dejar sin efecto y sin valor alguno las providencias proferidas con posterioridad a la providencia mencionada. 3.

Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la vinculación y citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas indicó que declaró desierto el recurso de apelación que presentó el demandante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2024 en el proceso de pertenencia que promovió, porque, luego de admitir el recurso en auto de 12 de junio de 2024 no presentó la sustentación en la oportunidad legal.

Por lo anterior, solicitó desestimar la acción de tutela, en razón a que no supera el presupuesto de la subsidiariedad, porque el actor representado por apoderado judicial, tuvo la oportunidad de interponer los instrumentos legales para debatir la determinación que declaró desierto el recurso, sin embargo, permaneció en silencio, lo que lleva al fracaso la presente acción constitucional. 2.

El Juzgado Civil del Circuito de la Mesa, remitió el link del expediente digital para su consulta y los datos de las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate. 3. El apoderado judicial de los demandados en el proceso de pertenencia debatido, se pronunció frente a los hechos del escrito de tutela, oponiéndose a la concesión del amparo ante la inexistencia de la vulneración alegada por el actor,   4.

Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiera adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiera encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para corregir la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, Juan Carlos Cabrera Gómez cuestiona la presunta omisión del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en efectuar la notificación de la providencia de 12 de junio de 2024 en virtud de la cual admitió el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que profirió el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa el 27 de mayo de 2024 en el proceso de pertenencia n° 2013-00289-00, actuación que dio lugar a la declaratoria de desierto del recurso de apelación mediante auto de 4 de diciembre de 2024 ante la falta de sustentación en segunda instancia. 3.

Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta vía excepcional, a menos que la acción de tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).

Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.

De la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. Del anterior recuento, se advierte la improcedencia del amparo formulado por cuanto no se satisface el presupuesto de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, el accionante no promovió el recurso de reposición contra el auto 4 de diciembre de 2024 por el cual el Tribunal Superior declaró desierto el recurso de apelación que promovió contra la sentencia que el 27 de mayo de 2024 profirió el Juzgado Civil del Circuito de la Mesa.

Y es que si bien, el peticionario alega la indebida notificación del auto de 12 de junio de 2024, en el que se admitió el recurso de apelación y se concedió el término legal de cinco días para que fuera sustentado conforme lo establecido en los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 33 del artículo 322 del Código General del Proceso y los incisos tercero y cuarto del artículo 327 ibidem, en concordancia con lo dispuesto en el inciso tercero, artículo 125 de la Ley 2213 de 2022, lo cierto es que tenía la oportunidad de presentar su inconformidad y los argumentos que ahora expone ante el juez natural, a través del recurso de reposición contra la determinación que declaró la deserción del recurso -4 de diciembre de 2024-, el cual le era procedente al tenor de lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovechó. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.

STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). Así las cosas, no es el amparo constitucional la vía idónea para acceder a las solicitudes elevadas por el accionante, puesto que no puede ser utilizado como si fuera una instancia paralela ni adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental, mucho menos, para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces ordinarios para la decisión del asunto.

Proceder como lo plantea el actor, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.

Consideración adicional. Ahora, en cuanto a la queja relacionada con la omisión del Tribunal Superior accionado de efectuar en debida forma la notificación del auto admisorio del recurso de apelación de 12 de junio de 2024, una vez revisado el micrositio de la página web de la Rama Judicial y las piezas digitales allegadas a este trámite, no le asiste razón toda vez, que la citada providencia fue debidamente notificada en el estado electrónico n° 93 de 13 de junio de 2024 e incorporada para el conocimiento de las partes.[footnoteRef:1] [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=17874293 ] En este sentido, no es posible endilgar la vulneración invocada por el accionante a la Corporación accionada, toda vez que realizó en debida forma la notificación y la publicación de las decisiones proferidas en el proceso de pertenencia que hoy es objeto de debate, conforme a las normas que la regulan las notificaciones de providencias judiciales. 6.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado por Juan Carlos Cabrera Gómez, ante el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivo suficiente para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cabrera Gómez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9