Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01834-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6041-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01834-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Luciano Coronel Bolaños, en nombre propio y en su condición de Alcalde Municipal de Albán, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, Nariño, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00374.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades mencionadas, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad », para que se ordenara: i.- «(…) la suspensión inmediata de la sanción impuesta mediante auto del 3 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz – Nariño y confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia, toda vez que el Municipio de Albán se encuentra en una situación de imposibilidad material y financiera para ejecutar de manera inmediata las órdenes impartidas en el fallo de tutela de segunda instancia »; ii.- «se CONCEDA un plazo razonable al Municipio de Albán para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias ante los organismos departamentales y nacionales competentes, con el fin de obtener los recursos que permitan el cumplimiento efectivo de lo ordenado en la sentencia de tutela, garantizando así la observancia del principio de eficacia de los derechos fundamentales y el respeto por el principio de sostenibilidad fiscal»; iii.- «en el evento en que no se acceda a la suspensión de la sanción, se ORDENE la adopción de medidas alternativas que permitan mitigar el impacto de la situación objeto de la tutela, tales como la reubicación provisional de las familias afectadas en condiciones dignas y en coordinación con las entidades territoriales competentes, hasta tanto se viabilice la ejecución de las obras estructurales ordenadas en el fallo de tutela »; y, iv.- «(…) si [se] considera conveniente, adicionar o modificar las declaraciones y órdenes solicitadas tendientes a la protección inmediata, afectiva y/o definitiva de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados y se promueva soluciones ajustadas a las posibilidades del ente territorial que represento ».
En apoyo adujo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en segunda instancia, amparó las garantías fundamentales reclamadas por Martín Hernán y Reinel Eduardo Viveros Erazo, José Aldemar Bolaños Eraso y Yobana Elizabeth Gómez Erazo en la «acción de tutela » n.° 2023-00374 y, mandó «al Municipio de Albán Nariño que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, acate las recomendaciones a las que hace referencia el oficio del 18 de agosto de 2023, emitido por la Secretaría de Obras e Infraestructura de dicho municipio, esto es, “(i) Realice los estudios previos para determinar el tipo de estructura que se debe construir en el sitio de la emergencia;
(ii) Las obras que se contemplen deben ejecutarse en el menor tiempo posible debido al mal estado en el cual se encuentran las viviendas y un inminente colapso y (iii) Se debe salvaguardar las vidas de quienes habitan las mencionadas viviendas ya que no poseen una vivienda adicional donde se puedan trasladar”» (14 feb. 2024). El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz abrió el incidente de desacato que solicitaron los allá convocantes ante el « presunto incumplimiento del fallo de tutela» (21 feb. 2025), en virtud de lo cual, el Municipio el 26 de ese mes y año «expuso las dificultades financieras que imposibilitan la ejecución inmediata de las órdenes impartidas en el fallo de tutela, indicando que enfrenta un pasivo de $17.681.405.999», sumado a que «la insuficiencia de recursos en el presupuesto municipal, impide la destinación de partidas sin afectar el cumplimiento de obligaciones de funcionamiento, respecto de las cuales existe prohibición legal» y, que las obras, según estudios ascienden a la cifra de $189’247.813,17.
Señaló que también puso en conocimiento que « ha solicitado apoyo financiero a la Gobernación de Nariño para la consecución de los recursos necesarios y que, en cumplimiento de lo ordenado, contrató la realización de estudios técnicos mediante el proceso IMC-023-2024»; además, enfatizó que, « conforme a la inspección realizada por el Comité de Gestión del Riesgo, no se evidenció un riesgo inminente de colapso que hiciera imperativa la ejecución inmediata de las obras »; máxime cuando, « ha adoptado medidas conducentes al cumplimiento de la orden judicial, aportando certificaciones sobre la situación financiera del municipio, documentación relativa a la consultoría técnica contratada, solicitud de apoyo económico ante la Gobernación y constancia del envío de los documentos requeridos a las entidades competentes».
El a quo decretó pruebas, requiriéndolo para que en el lapso de un día «[aportara] las constancias que permitan verificar la materialización de lo ordenado en fallo del 14 de febrero de 2024 en lo concerniente a la realización de los estudios previos para determinar el tipo de estructura que se debe construir en el sitio de la emergencia y con la ejecución de las obras en el menor tiempo posible» (27 feb.); subsiguientemente, lo sancionó « con multa de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y UN (1) día de arresto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991» (3 mar.), decisión que el superior convalidó (14 mar.).
En su opinión, esa resolución « se adoptó sin una valoración adecuada de la capacidad financiera de la entidad territorial », desconociendo « que el incumplimiento no obedeció a un acto de desobediencia deliberada o negligente, sino a la imposibilidad material derivada de la crisis fiscal que atraviesa el municipio, lo que impedía la ejecución inmediata de las obras ordenadas », más cuando, no fueron valoradas las « pruebas que evidenciaban las extremas restricciones presupuestales y los esfuerzos administrativos desplegados para gestionar los recursos necesarios », es decir, se omitió « el debido proceso, al imponer una sanción sin valorar de manera adecuada las circunstancias que impedían la ejecución inmediata de la orden judicial ».
Aseveró que tales autoridades incurrieron en las siguientes vías de hecho: a)- « Defecto fáctico », como quiera que « no efectuaron una valoración integral y exhaustiva de las pruebas aportadas », las cuales evidencian de manera inequívoca « los esfuerzos desplegados por la administración para dar cumplimiento cabal al fallo de tutela, al centrarse exclusivamente en una interpretación objetiva de los hechos, los juzgados procedieron a imponer la sanción de arresto y multa sin realizar un análisis riguroso del elemento subjetivo », lo que se mostraba indispensable, « para determinar la existencia de una omisión o negligencia por parte de los responsables, de este modo, se prescindió del examen de la diligencia y buena fe manifestadas por la entidad, circunstancias que excluyen la imputación de responsabilidad de manera absoluta, conforme a los principios de equidad y proporcionalidad que deben regir las actuaciones judiciales».
Agregó que era evidente « la ausencia de un análisis minucioso y cabal de la responsabilidad subjetiva del funcionario encargado de la ejecución del fallo de tutela », por cuanto, « NO se verificó la existencia de dolo o negligencia en su proceder, a pesar de que el material probatorio aportado demuestra, de manera fehaciente, el ejercicio diligente y comprometido de la administración para dar cumplimiento a la orden judicial, lo cual excluye cualquier imputación de responsabilidad subjetiva »; y b)- « Defecto sustantivo » por « desconocimiento del precedente que establece los criterios para la imposición de una sanción en el marco del incidente de desacato »; toda vez que, específicamente, omitieron « la aplicación de los lineamientos establecidos por la Sentencia SU-034 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, la cual establece que, para que proceda una sanción en el marco del incidente de desacato, se deben analizar de manera rigurosa factores objetivos y subjetivos», con la finalidad de «determinar si la actuación del presunto incumplidor responde a una omisión caprichosa, dolosa o negligente, o si, por el contrario, existen circunstancias justificables que impidan el cumplimiento de la orden judicial».
Adicionalmente, al no realizarse dicho análisis, de cara a esa « vía de hecho », los juzgadores cometieron las siguientes deficiencias: (i) « Falta de análisis sobre la actuación diligente y de buena fe » al no valorarse « las acciones emprendidas por la administración municipal de Albán » a efectos de cumplir la sentencia tutelar; (ii) « Omisión en la valoración de los factores subjetivos en la presunta omisión del cumplimiento », por cuanto, debía examinarse la « intencionalidad y disposición del obligado » para acatar el mandato; sin embargo, desatendieron « los elementos subjetivos» que permitieran «establecer si hubo una actitud conscientemente omisiva » y por tanto, la « sanción » resultó apresurada;
(iii) « Aplicación de un juicio de responsabilidad objetiva en contravía del precedente constitucional », dado que, ella no podía presumirse sino probarse con los medios suasorios, contrario sensu « impusieron la sanción sin evaluar si la falta de cumplimiento obedeció a factores ajenos a la voluntad del obligado »; y, (iv) « Falta de análisis sobre la finalidad de la sanción » porque imponerla no contribuía a « garantizar el cumplimiento del fallo ».
Finalmente, destacó que se quebrantaron los atributos básicos implorados, en tanto, « la ejecución de las obras exige la disponibilidad presupuestal correspondiente, lo que hasta la fecha no ha sido posible garantizar debido a la insuficiencia de ingresos propios y a las restricciones financieras derivadas del alto nivel de endeudamiento público, las obligaciones judiciales y otros pasivos exigibles »; aunado al hecho que, los despachos criticados omitieron « ponderar las disposiciones aplicables en materia financiera », conllevando con ello « un riesgo de desajuste presupuestal [y] desbalance entre las exigencias judiciales y las capacidades reales de la administración, vulnerando así los principios de sostenibilidad y planeación financiera del gasto público » y «[desconociendo que] nadie está obligado a lo imposible ». 2.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, relataron el trámite impartido al «incidente de desacato » n° 2023-00374, defendieron la legalidad de sus decisiones y destacaron el incumplimiento al « fallo de tutela».
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – Prosperidad Social, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle Delagente, la Secretaría de Infraestructura y Minas del Departamento de Nariño, el Fondo Adaptación y la Procuraduría Provincial de Pasto, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser los llamados a responder por la presunta vulneración de las garantías reclamadas.
La Dirección Administrativa para la Gestión de Riesgo de Desastres adscrita a la Gobernación de Nariño resaltó que « no se encontró registro alguno de solicitudes por parte de la Alcaldía del municipio de San José de Albán que guarden relación con el objeto del Incidente de Desacato No. 2023-00374-00 »; sin embargo, « viene adelantando un convenio interadministrativo relacionado con el proyecto “Rehabilitación del Acueducto Regional del Municipio de San José de Albán Afectado por la Temporada de Lluvias, consistente en Obras de Contención y Reparación de Tuberías”, en la vereda Aguacillas, departamento de Nariño ».
Asimismo, indicó que « la ejecución de [esas] obras requiere una planificación rigurosa, considerando tanto la complejidad del terreno como las condiciones climáticas variables que caracterizan esta zona del departamento » y, conforme al artículo 14 de la Ley 1523 de 2012, se « otorgó competencia a la Alcaldía del municipio afectado como principal responsable de la atención de los procesos de gestión del riesgo en el municipio »; de ahí que, a ella no « le es posible asumir lo solicitado por el Municipio de San José de Albán » fundamentado en « la ausencia de una solicitud formal relacionada con el objeto del Incidente de Desacato mencionado, así como en los compromisos institucionales ya adquiridos en el marco del convenio interadministrativo por ejecutar ».
Con todo, recalcaron su « compromiso institucional [y] disposición para colaborar de manera oportuna y responsable, en el marco de [sus] competencias y funciones misionales» en caso de requerirse «apoyo interinstitucional se podrá solicitar por parte de la entidad territorial la cual se atenderá conforme al marco normativo vigente que dispone el marco de acción de la presente dirección, que se enmarca en las funciones de coordinación territorial y apoyo subsidiario positivo (…)».
CONSIDERACIONES 1.- En materia de «incidentes de desacatos », esta Colegiatura en aras de no abrir la puerta a infinitas acciones de la misma naturaleza por similares hechos, ha permitido la procedencia excepcional de la « tutela», sujetando su factibilidad a una vulneración clara y ostensible del «derecho al debido proceso » de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de ésta.
Sobre el particular, siguiendo la postura de la Corte Constitucional fijada en la SU-627 (1º oct. 2015), se acepta dicho instrumento bajo las siguientes pautas: (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella (…). 4.6.3.
Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…). 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (citada en STC7007-2021 y STC051-2023 y reiteradas en STC2733-2025).
Por su parte, esta Sala ha sostenido que, «excepcionalmente, la acción de tutela» es procedente contra los «incidentes de desacato», cuando se esté «frente a una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes » -Se Resalta- (STC 20922-2017, reiterada en STC5699-2021, STC1233-2022, STC051-2023, STC2009-2024 y STC2733-2025).
Para que sea pertinente a través de este medio enervar la resolución que resuelve un « incidente de desacato », se deben cumplir estos requisitos: (…). i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que: a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (SU034-2018) -Se resalta-. 2.- Aunque Luciano Coronel Bolaños reprocha los interlocutorios expedidos el 3 y 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, respectivamente, el análisis de la Sala se circunscribirá al último de ellos (14 mar.) por ser el que definió el asunto.
No obstante, pese a que su inconformidad es con una « actuación posterior al fallo de tutela », no se abre paso el anhelo supralegal, en la medida que, con dicho proveído no se configura una de las causales específicas de procedibilidad. En efecto, dicha Colegiatura, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en el « incidente de desacato» seguido en el radicado n.° 2023-00374 (14 mar. 2025), luego de relatar el procedimiento allí adelantado, esgrimió que, revisado el plenario si bien la Alcaldía Municipal de Albán «adelantó el proceso contractual IMC-023-202413 denominado “Consultoría para la elaboración de estudios técnicos con el fin de determinar el tipo de estructura que se debe construir para mitigar la emergencia presentada en el barrio los guaduales del municipio de Albán – Nariño. En cumplimiento del fallo de tutela radicado no 523783184001-2023-00374-01”», también lo era que, « realizó dicha actuación el 10 de abril del año 2024 y tras el incidente de desacato presentado en su contra ».
En cuanto a los argumentos de indisponibilidad presupuestal del Municipal allí esbozados, traídos a este especial sendero, indicó que « si bien el incidentado argumentó que el municipio carece de recursos para la vigencia 2025 y que, el 26 de febrero de 2025, presentó una solicitud de carácter presupuestal a la Gobernación de Nariño para la ejecución de la obra, dichas circunstancias no constituyen un atenuante para el incumplimiento de la orden de tutela », aunado al hecho que, « la realidad fáctica ha demostrado que, desde la realización de la consultoría, el Alcalde incidentado no ha llevado a cabo las gestiones propias de su cargo para obtener los recursos necesarios para el cumplimiento del fallo de tutela dictado en 2024 »; máxime cuando, « su primera acción en ese sentido se realizó únicamente después de que los accionantes interpusieran el presente trámite incidental, cuando ya se encontraba en la etapa probatoria ».
A tono con lo anterior, apostilló: « Cabe señalar que la realidad de los hechos evidencia que los derechos fundamentales de los accionantes a la vida y a una vivienda digna continúan amenazados al momento de la presentación del incidente de desacato y en esta etapa de consulta. Esto se debe a la indebida gestión de la obra requerida con urgencia, lo que pone en riesgo su integridad personal, según lo establecido por la Secretaría de Obras e Infraestructura del Municipio de Albán, quienes desde el año 2023 han determinado que el riesgo de colapso es inminente.
Adicionalmente, la revisión del contrato constata que el plazo de ejecución es de quince (15) días y, dado que se tiene certeza de que los resultados son de conocimiento del incidentado, tal como manifestó en las respuestas presentadas en primera instancia, aunque no allegó el estudio realizado como prueba al proceso, limitándose a referirlo dentro de su respuesta al requerimiento; se puede inferir una mora en el cumplimiento del fallo de tutela, habiendo transcurrido diez meses desde la celebración del contrato.
Bajo ese entendido, se constata que el fallo dictado por la Sala estableció que, se debían acatar las recomendaciones de la Secretaría de Obras e Infraestructura de Albán, las cuales indicaban la necesidad de realizar un estudio previo para determinar la estructura a construir en el sitio de la emergencia, dicho estudio fue efectivamente cumplido por la Alcaldía; sin embargo, de ello se deriva la siguiente recomendación, que tiene carácter urgente al establecer que “las obras que se contemplen deben ejecutarse en el menor tiempo posible debido al mal estado en el cual se encuentran las viviendas y un inminente colapso ”.
Esta premura se evidencia incumplida, ya que han transcurrido diez meses desde la consultoría hasta el incidente de desacato, sin que se haya adelantado una gestión pertinente para el cumplimiento de las recomendaciones dos y tres. El Auxiliar Judicial grado I del Despacho de la suscrita Magistrada ponente, el 12 de marzo de 2025 a las 5:40 a.m., se comunicó vía telefónica a los números celulares 3164338960 y 3128591335 con el accionante Martín Hernán Viveros, quien informó que actualmente no se está adelantando ningún tipo de actividad para el cumplimiento del fallo de tutela ».
Respecto a la valoración de los factores subjetivos en el incumplimiento al « fallo tutelar », echada de menos por el promotor, coligió: «Debe recordarse que dentro del trámite incidental uno de los factores que debe revisarse son “las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”, En el presente caso, se verifica que el responsable del cumplimiento de la orden no ha demostrado que la omisión obedezca a circunstancias ajenas a su voluntad.
Dentro de sus competencias legales está la gestión y adquisición del presupuesto necesario para la ejecución de la obra, la cual tiene carácter urgente. Sin embargo, ha actuado con desidia, poniendo en riesgo los derechos fundamentales de los accionantes. A pesar de conocer la situación desde el año 2023 y de existir una orden de tutela contra el municipio desde febrero de 2024, no se han tomado las medidas necesarias para cumplir con lo ordenado y garantizar la protección de los accionantes.
Cabe citar lo señalado por la Corte Constitucional, en la sentencia T-233 de 2018 estableció que: “La Corte señaló en la sentencia T- 014 de 2009 que cuando la renuencia de quien fue demandando continúa impidiendo el goce efectivo de los derechos fundamentales cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el desacato que se ha planteado, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante”.
Por esta razón, el juez que conoce el incidente de desacato tiene la obligación de verificar la responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o no razones reprochables que generen la imposición de una sanción ” En este orden de ideas, no se advierte que, por parte del funcionario encartado, exista un verdadero y genuino ánimo de cumplir integralmente el fallo de tutela, pues la entidad continúa siendo renuente a su cumplimiento, según el análisis realizado en este auto.
Se evidencia entonces una falta de diligencia y un incumplimiento injustificado por parte del señor Luciano Coronel Bolaños, en su calidad de Alcalde del Municipio de Albán, quien tiene una injerencia directa en el cumplimiento del fallo de tutela » -Subrayado y Negrilla Adrede-. 3.- Vista la transcripción que antecede, es indiscutible que, contrario al criterio del gestor, la Magistratura tutelada sí apreció sus inquietudes, cosa distinta es que revestida de la autonomía de la que goza para desempeñar su tarea de valoración probatoria, descartó las razones expuestas; empero, tal proceder no estructura el yerro que busca endilgársele por esta vía, sino que lo observado es el interés del precursor en modificar o cambiar lo dictaminado en el escenario natural, lo cual impide que se abra paso al amparo constitucional (STC8428-2024 y STC8072-2024), lo que por sustracción de materia implica el decaimiento de las aspiraciones subsidiarias. 4.- En lo concerniente con las aspiraciones del querellante, dirigidas a (i) La « suspensión inmediata de la sanción impuesta »;
(ii) La concesión de lapso « razonable para adelantar las gestiones administrativas y presupuestales necesarias ante los organismos departamentales y nacionales competentes »; (iii) La adopción de « medidas alternativas que permitan mitigar el impacto de la situación objeto de la tutela, tales como la reubicación provisional de las familias afectadas en condiciones dignas »; y, (iv) La adición o modificación de « las declaraciones y ordenes solicitadas tendientes a la protección inmediata, afectiva y/o definitiva de los derechos fundamentales que están siendo vulnerados y se promueva soluciones ajustadas a las posibilidades del ente territorial que represento »; en virtud del principio de subsidiariedad que gobierna esta vía excepcional, le corresponde al sancionado y organismo accionado, solicitar directamente ante el juzgador que vigila el cumplimiento del fallo de tutela (art. 52, Dcto. 2591/91) la suspensión y/o inaplicación de la misma robusteciendo su acervo probatorio, junto a la modulación del veredicto superlativo, si a ello hubiere lugar, a efectos de que sea éste quien adopte las « medidas alternativas » que procura en este escenario residual.
Sin embargo, en el infolio ninguna evidencia obra de gestión desplegada en ese sentido por el impulsor; de ahí que no se pueda acceder a sus súplicas, cuando es palmaria la existencia de otros medios de defensa con los que puede procurar lo que aquí implora. Ello, en razón a que, (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022, STC1577-2023, STC13422-2024 y STC4663-2025). 5.
Ergo, el auxilio no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Luciano Coronel Bolaños, Alcalde Municipal de Albán, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de la Cruz.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6041-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01834-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Luciano Coronel Bolaños, en nombre propio y en su condición de Alcalde Municipal de Albán, instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz, Nariño, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023- 00374.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en las calidades mencionadas, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad», para que se ordenara: