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STC604-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1407 de 2010Ley 1407 de 2011Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00249-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC604-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00249-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la tutela promovida por Edgar Javier Vargas Martínez contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 11001224600020185987001 / 159870 – XVI – 111 EJC.

I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el proceso penal adelantado en contra del tutelante, el 28 de diciembre del 2022 [footnoteRef:1], el Juzgado Octavo de Brigada de Bogotá dictó sentencia, mediante la cual lo condenó a un año de prisión por hallarlo penalmente responsable del delito militar de abandono del servicio.

La defensa apeló la decisión[footnoteRef:2]. [1: Archivo «Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024024636287», pág. 30.] [2: Archivo ibidem pág. 56.] 2.2. El 24 de junio del 2024 [footnoteRef:3], el Tribunal Superior Militar y Policial confirmó el fallo de primera instancia. [3: Página 17 del archivo «SegundaInstancia_CuadernoTribunalSuperiorMilitar_Cuaderno_2024024714071».] 2.3.

El defensor del procesado interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación, en el cual planteó los siguientes cargos: i) violación directa de la ley sustancial al interpretar de manera errónea el artículo 18 de la Ley 1407 de 2011, en lo que « se refiere a la conceptualización de la culpa en el caso en concreto »; ii) transgresión indirecta de la ley por error derivado de un falso juicio de existencia por omisión, al dejar de apreciar unos videos y la historia clínica del accionante; y iii) violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio en la valoración de la totalidad de las pruebas aportadas, lo cual conllevó a que « se crearon una convicción errónea de las enfermedades que padecía el Sargento Segundo Edgar Javier Vargas Martínez, y de las situaciones fácticas que rodearon el asunto, lo que genera un cambio en la decisión judicial, como quedó ya demostrado en los párrafos precedentes »[footnoteRef:4]. [4: Archivo ibidem, pág. 77.] 2.4.

El 9 de julio del 2025 [footnoteRef:5], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda. [5: Archivo «11001224600020185987001-0007Auto».] 3. El tutelante considera que en dicha decisión se incurrió en defecto sustantivo por insuficiente motivación y en exceso ritual manifiesto, por cuanto la Sala accionada se abstuvo de realizar un estudio formal de la demanda, como correspondía, y analizó de fondo de cada uno de los cargos para despacharlos desfavorablemente.

Además, critica que la homóloga Penal omitiera efectuar un estudio oficioso de la prescripción de la acción penal, tal como se esgrimió en el salvamento de voto. Al respecto, a la luz de lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley 522 de 1999, sostiene que, en su caso, como la pena impuesta obedece a la del delito de abandono del servicio tipificado en el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, la pena oscilará entre 1 a 3 años, por lo que, para efectos de la prescripción se aplicará la mínima, es decir, 5 años y 2.5 años cuando se interrumpa con la ejecutoria de la resolución de acusación. La resolución de acusación data del 24 de febrero de 2022 con fecha de ejecutoria 19 de abril de 2022, es decir que, se tenía hasta el 19 de octubre de 2024 para proferir sentencia en firme, sin embargo, el auto inadmisorio de la demanda de casación se emitió el 9 de julio de 2025, pasados 8 meses que operó la prescripción de la acción penal.

En otras palabras, en el asunto en concreto operó el Defecto Orgánico por carecer el funcionario que prefirió la providencia de competencia para ello. 4. Conforme a lo relatado, pide que se deje sin efecto el auto proferido el 9 de julio del 2025 y que, en su lugar, se ordene a la magistratura censurada declarar la prescripción de la acción penal con la consecuente cesación del procedimiento.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS A la fecha en que se sometió a estudio el proyecto, no se habían alegado respuestas. III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección constitucional porque las conclusiones expuestas por el juez natural en el auto proferido el 9 de julio del 2025 no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico.

Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En el referido proveído, el Colegiado determinó que el recurso extraordinario de casación formulado no procedía, puesto que, según el artículo 205 de la Ley 600 del 2000, para la procedencia del recurso de casación la conducta punible juzgada debe tener señalada una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda 8 años.

Así las cosas, comoquiera que la providencia censurada versó sobre el delito de abandono del servicio, « que, según lo establece el artículo 107 de la Ley 1407 de 2010, apareja una pena de 1 a 3 años de prisión, [se] incumple el parámetro legal indicado ». - Sin perjuicio de lo anterior y dado que se ha aceptado « la admisión discrecional y excepcional del recurso de casación dirigido contra una sentencia que, como la aquí impugnada, no reúne las condiciones antes enunciadas, siempre que tal medida se considere necesaria para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y se cumplan los demás requisitos exigido », la Sala estudió el cumplimiento de los presupuestos correspondientes y estableció que la demanda presentada no satisfizo la carga argumentativa que justificara la procedencia excepcional de la casación en los términos de los artículos 205-3 de la Ley 600 de 2000 y el 368-3 de la Ley 522 de 1999. i) Al respecto, en lo que concierne al cargo primero, en el que se denunció la infracción directa de la ley sustancial, la homóloga Penal consideró que, … si bien el libelista pretende plantear un debate jurídico, el fundamento del reproche, en realidad, no tiene relación directa con la aplicación o la interpretación de la ley, pues ataca la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores.

Lo anterior, en cuanto a que, si bien eleva diferentes argumentos, su reclamo, en términos sustanciales, se reduce a que el ad quem encontró probada, sin estarlo, la culpabilidad del Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ. Y es que el memorialista no informa siquiera que el ad quem hubiera interpretado de manera errónea el artículo 18 de la Ley 1407 de 2011, sino que la controversia está dirigida específicamente a que tuvo “por acreditada la culpabilidad cuando con los medios arrimados, la conclusión jurídica era totalmente contrario [sic]”.

Con esto, cuando el recurrente se duele, por ejemplo, de que el Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ padecía unos dolores que le impedían cumplir sus funciones y que, por ende, no le era exigible regresar al Batallón de Selva No. 54 “Bajo Atrato”, está atacando la apreciación y la valoración probatoria adelantada por los falladores, quienes concluyeron que el procesado, a pesar de su situación de salud, sí estaba en capacidad de comportarse de acuerdo a derecho.

Aunado a lo anterior, el sentenciador consideró que aun cuando se superara la falencia técnica anterior, lo cierto era que también omitió explicar cuál fue la prueba supuesta por el ad quem « y que lo llevó a concluir, erróneamente, que sí estaba plenamente probada dentro del plenario la culpabilidad del procesado, lo que imposibilita a la Corte a delimitar el alcance de la impugnación ». ii) En relación con el segundo cargo, sostuvo que el yerro denunciado carece de trascendencia frente al sentido del fallo, puesto que … en la actuación procesal se concluyó que, así el dispensario de Carepa no tuviese la capacidad en ortopedia y traumatología, sí tuvo contratos con entidades de salud para ello, una de las cuales le brindó el servicio al mismo suboficial, con lo que el recurrente no demostró que se hubiesen equivocado los jueces al determinar que la excusa ofrecida por el procesado no era suficiente para justificar su incursión en el tipo penal que le fue atribuido.

Por otro lado, en torno a la falta de valoración de la historia clínica, la Sala consideró que ese reproche no se ajustaba al principio de corrección material que rige el recurso extraordinario de casación porque … la historia clínica fue apreciada en el marco del proceso penal, en cuanto a que siempre se reconoció que el procesado sufría dolores en su espalda y sus rodillas desde mayo de 2017, cuando inició sus consultas en el dispensario de Tolemaida, y volvió a solicitar nuevas citas para terapia desde el 24 de enero del 2018.

Otra cosa es que los juzgadores hayan llegado a conclusiones diversas a las ofrecidas por el defensor al respecto, considerando que “se trató de una enfermedad manejable”. iii) Sobre el cargo tercero, la Sala evidenció que el casacionista no abordó ni desarrolló un criterio apropiado para configurar un yerro de valoración, de manera que las críticas probatorias dirigidas contra el fallo de segunda instancia « no pasan de ser una amalgama especulativa de inconformidades ».

Lo anterior, dado que … no identificó sobre qué prueba recae el presunto error y tampoco hizo referencia al postulado de la sana crítica exacto que echa de menos, ya fuera una ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. Y es que, si bien argumentó que es lógico concluir que el Sargento Segundo EDGAR JAVIER VARGAS MARTÍNEZ “no podía cargar un armar [sic] sin que manifestara dolor”[footnoteRef:6], dejó de exponer cuál fue el presunto error de razonamiento entre las premisas y la conclusión. [6: Folio 101 del cuaderno de segunda instancia. Archivo: “Segunda Instancia_ Cuaderno Tribunal Superior Militar_Cuaderno_2024024714071”. ] En todo caso, como se veía antes, dejó de informar que los juzgadores de instancia estudiaron con detalle el asunto relativo a los problemas de salud que sufría el procesado y concluyeron, en lo sustancial, que aquellos no justifican su conducta, en cuanto a que, a medida que iba solicitando las citas médicas, éstas “le fueron siendo concedidas, como se aprecia en los lapsos entre la solicitud y la concesión del servicio, que en varios casos fue inmediato”.

Por ende, en el fondo, el memorialista simplemente no comparte las consideraciones plasmadas en el fallo recurrido, pero no porque el razonamiento del juzgador devenga falso, sino porque trae su propio concepto y su propia valoración de las pruebas, siendo que, en casación, el criterio valorativo del juez prevalece sobre el de los sujetos procesales, gracias a que la decisión controvertida viene precedida de una doble presunción de acierto y legalidad. - Finalmente, expuso que tampoco era posible estudiar el reproche bajo la óptica de una nulidad, en tanto … el libelista estaba obligado a presentar una demanda lógica que explique con claridad los motivos del disenso y detalle con precisión las normas vulneradas, las irregularidades sustanciales y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el quebrantamiento de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales de las partes.

No obstante, ello no sucedió, pues no demostró que se hubiera vulnerado el principio de razón suficiente ni que los argumentos judiciales no se basten a sí mismos para justificar la conclusión … Por lo anterior, el demandante incumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues simplemente reiteró algunos puntos que había planteado en la alzada contra el fallo de primer grado, como si la casación se constituyera en una suerte de tercera instancia en la que se haga eco de sus pretensiones. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis de la normativa aplicable y de la actuación procesal desplegada por el tutelante, a partir del cual la Sala accionada encontró que no era posible admitir la demanda de casación, en principio, porque no procedía por la pena prevista para el delito correspondiente, ni en forma excepcional, dado que el demandante incumplió la carga argumentativa que le era exigida, pues se limitó a manifestar ciertos puntos de inconformidad frente a la providencia de segunda instancia, desconociendo con ello que el recurso extraordinario propuesto no es una tercera instancia. 3.1.

Al respecto, debe precisarse que la exigencia de una debida argumentación de la demanda de casación es propia de la naturaleza de ese medio de impugnación[footnoteRef:7], dado que le corresponde a la parte interesada denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos, según las causales y por las vías pertinentes; y, si no lo hace o lo hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo de los cargos, por carecer de elementos de juicio para ello; máxime que, en el caso concreto, ante la improcedencia del recurso por la pena del delito, su admisión era discrecional y excepcional, siempre que ello fuera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales y previo cumplimiento de los demás requisitos exigidos, lo que en el caso no ocurrió. [7: En ese sentido, recientemente la Corte Constitucional precisó que el recurso de casación es excepcional, riguroso y formalista, «Esto quiere decir que está sujeto a múltiples requisitos técnicos para su procedencia y ejercicio» y, por tanto, la falta de técnica de la demanda de casación es un hecho atribuible a la parte recurrente, que es la llamada a acatar la técnica del medio de impugnación extraordinario (CC, SU451-2024).] 3.2.

Así las cosas, entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto. 4.

Por lo demás, se advierte igualmente la improcedencia del amparo frente a los embates relacionados con la prescripción de la acción penal, pues, para el efecto, el interesado puede formular la acción de revisión prevista en el numeral 2º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, según la cual « la acción de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas (…) 2.

Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción (…)», en concordancia con el numeral 2º del artículo 32 ídem, que señala que « la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce: (…) 2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales ».

Al respecto, memórese que la jurisprudencia ha establecido que « es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión” (CSJ, SP 31 mar. 2008, rad. 29238) » (CSJ, SP 13 jul. 2011, rad. 35953, citada en CSJ, STC9479-2023 y en STC16197-2025).

En ese orden, « el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso porque  desatiende su carácter subsidiario, ya que frente al cuestionamiento que plantea el gestor, esto es, la prescripción de la acción penal » el actor cuenta con la acción de revisión (CSJ, STC10600-2024), que es un mecanismo idóneo y viable para debatir lo aquí implorado (CSJ, STC9292-2020). 5.

Por lo referido, se negará el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 15