Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00165-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6039-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00165-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, con la cual negó el amparo solicitado por María Clara -en nombre propio y en representación de sus hijos menores- contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y el Banco Davivienda S.A. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de restitución de inmueble[footnoteRef:1]. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES 1. La promotora procura la salvaguarda de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda digna y los derechos de los niños. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Davivienda S.A. promovió demanda de restitución de inmueble arrendado por contrato de leasing habitacional contra John Jairo y María Clara, por mora en los cánones de arrendamiento[footnoteRef:2].
Una vez repartido el asunto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza –con auto del 12 de agosto de 2019- lo admitió a trámite. Y dispuso no escuchar a la demandada hasta tanto no acredite la consignación de los cánones de arrendamiento adeudados[footnoteRef:3]. [2: Archivo «01CuadernoPrincipalExpedienteDigital20190066100.pdf», folio 201 y ss, de «01PrimeraInstancia».] [3: Archivo «01CuadernoPrincipalExpedienteDigital20190066100.pdf», folio 231 y ss, de «01PrimeraInstancia».] 2.2.
Notificados los convocados, contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y formularon como excepciones: i). incumplimiento de los acuerdos por parte del banco pues, las condiciones pactadas fueron modificadas arbitraria e inconsultamente. Y ii). abuso de la posición dominante e incumplimiento de la normativa propia de la ley 1238 de 2009[footnoteRef:4].
Aportaron pago por $58´990.162 con el fin de ser escuchados en el proceso[footnoteRef:5]. [4: Archivo «01CuadernoPrincipalExpedienteDigital20190066100.pdf», folio 259 y ss, de «01PrimeraInstancia».] [5: Archivo «01CuadernoPrincipalExpedienteDigital20190066100.pdf», folio 327 y ss, de «01PrimeraInstancia».] 2.3. El abogado de los demandados, el 19 de diciembre de 2022 renunció al poder otorgado para representar sus intereses[footnoteRef:6]. [6: Archivo «02RenunciaPoder.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.4.
El despacho, el 30 de marzo de 2023 no aceptó la renuncia del mandato, hasta que no se acreditara la respectiva comunicación a sus poderdantes. Señaló que, si bien los demandando contestaron la demanda y presentaron medios exceptivos, lo cierto es que no serán escuchados, al no consignar el valor de los cánones adeudados[footnoteRef:7]. Esta decisión cobró ejecutoria sin ningún reparo. [7: Archivo «06AutoTramite.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.5.
El estrado judicial, el 25 de agosto siguiente, declaró terminado el contrato de arrendamiento, ordenando la restitución del inmueble[footnoteRef:8]. El 22 de septiembre de ese año, se libró despacho comisorio n° 515 con el fin de que la inspección de policía de turno adelante la diligencia de entrega[footnoteRef:9]. [8: Archivo «08SentenciaPrimeraInstancia.pdf», de «01PrimeraInstancia»] [9: Archivo «10DespachoComisorio20190066100.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.6.
Los tutelantes, el 17 de octubre de 2023 formularon incidente de nulidad pues, se pretermitió las etapas del proceso, desconociendo que aportaron oportunamente el pago por $58´990.162 con el fin de ser escuchados[footnoteRef:10]. Escrito del que el 16 de febrero de 2024 se corrió traslado[footnoteRef:11]. En término, Davivienda se opuso. Alegó que no se imploró ninguna causal de procedencia, conforme al artículo 133 del Código General del Proceso[footnoteRef:12]. [10: Archivo «12IncidenteNulidad.pdf», de «01PrimeraInstancia»] [11: Archivo «01AutoCorreTrasladoIncidente.pdf», de «02IncidenteNulidad»] [12: Archivo «03DescorreIncidenteNulidad.pdf», de «02IncidenteNulidad»] 2.7.
El despacho, el 7 de mayo de 2024 negó la petición de anulación pues, la parte demandada « aceptó las determinaciones emitidas por el operador judicial, esto es, el auto de 30 de marzo de 2023 y la sentencia del 25 de agosto de 2023, como quiera que, contra las citadas providencias no impetró los recursos que podía haber ejercido », de ahí que, conforme al parágrafo final del canon 133 del Estatuto Procesal Civil, de existir dicha irregularidad, quedó subsanada.
Agregó que ello fue objeto de una primigenia acción de tutela que fue denegada, donde los promotores del incidente afirmaron que adeudaban $110´000.000, pero no alcanzaron a realizar el pago completo[footnoteRef:13]. Esta decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación. [13: Archivo «07AutoDeniegaNulidad.pdf», de «02IncidenteNulidad»] 2.8.
El 2 de agosto siguiente, se mantuvo la negativa a la nulidad, al tiempo que negó la concesión de la alzada, por ser un asunto de única instancia (num. 9° del artículo 384 del CGP)[footnoteRef:14]. Esta determinación fue recurrida en súplica. [14: Archivo «16AutoResuelveRecurso.pdf», de «02IncidenteNulidad»] 2.9. El Juzgado, el 26 de septiembre de 2024, advirtió que el remedio de súplica era improcedente.
Empero, lo interpretó como reposición contra la negativa a la apelación, confirmando lo decidido[footnoteRef:15]. [15: Archivo «20AutoResuelveRecurso.pdf», de «02IncidenteNulidad»] 2.10. La promotora, a través de apoderada judicial, el 20 de febrero de 2025 solicitó se decretara como medida cautelar innominada (num. 1°, literal c, artículo 590 del CGP) la suspensión del proceso y la diligencia de entrega pues, el contrato de leasing contiene vicios susceptibles de nulidad, por lo que se debe amparar la vivienda de sus hijos y de la unidad familiar[footnoteRef:16]. [16: Archivo «33EscritoSolicitudMedidaCautelar.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.11.
El despacho, el 20 de marzo de 2025 reconoció personería a la apoderada de la actora. Asimismo, negó la cautela pretendida, así como la suspensión de la comisión para la diligencia de entrega pues, no existe ninguna causal legal para ello[footnoteRef:17]. Esta decisión cobró ejecutoria sin ningún reparo. [17: Archivo «56AutoReconocePersoneria.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 2.12.
La Inspección Tercera Municipal de Policía de Mosquera, el 26 de marzo de los corrientes devolvió el comisorio pues, el 25 anterior adelantó la diligencia, donde la promotora realizó la entrega voluntaria y el Banco recibió a satisfacción el inmueble[footnoteRef:18]. [18: Archivo «61DespachoComisorioTramitado.pdf», de «01PrimeraInstancia»] 3.
La promotora censuró que no se accedió a la nulidad deprecada pues, el Juzgado omitió analizar la contestación de la demanda, pese a que el banco « tenía en su poder el valor de la cuota inicial, lo que certificó que debí[an] consignar para poner[se] al día y ser escuchados en el proceso ». Además de los cánones que ya habían consignado. Resaltó que era necesario ser escuchados, pues precisamente no era claro el valor de los cánones que debían cancelar.
Y que « el contrato de leasing presentado… adolecía de una causal de nulidad absoluta por carecer… de un elemento esencial como era el valor de la opción de compra ». De otra parte, cuestionó que no se haya decretado la cautela pretendida pues, la suspensión del proceso y la comisión de la entrega era procedente para salvaguardar las prerrogativas de la unidad familiar y de sus hijos.
Agregó que, la petición de amparo es procedente para evitar un perjuicio irremediable, en especial, para los menores, pues está programada la diligencia de entrega, la cual es necesaria que se suspenda ya que se inició un proceso declarativo contra Davivienda S.A., pretendiendo la nulidad del contrato de leasing habitacional por los vicios advertidos, razón por la que se debe esperar a que se emita decisión final. 4.
Conforme a lo relatado, pidió que se ordene al Juzgado « suspender el proceso de restitución de inmueble… hasta que se resuelva de fondo la acción declarativa de nulidad y/o resolución de contrato ». Asimismo, que Davivienda « se abstenga de realizar cualquier acto que perturbe la posesión y tenencia del inmueble… y revi[se] y ajus[te] las condiciones del contrato de leasing habitacional ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Quien funge como apoderada de Davivienda S.A. instó la improcedencia del amparo. Recalcó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para reemplazar las instancias judiciales. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza manifestó que las decisiones emitidas en el juicio no lucen irrazonables. Anotó que, la gestora ha formulado acciones de tutela por hechos similares (2024-00065 y 2024-00632), las cuales han sido infructuosas. 3.
La Superintendencia Financiera de Colombia pidió su desvinculación de la salvaguarda pues, no es la llamada a responder las peticiones constitucionales. Destacó que la promotora formuló queja contra Davivienda, la que, por relacionarse con un asunto contractual, fue trasladada a la entidad que vigila al Banco. 4. La Alcaldía de Mosquera relató las actuaciones surtidas al despacho comisorio de entrega.
Pidió negar el resguardo por inexistencia de vulneración e incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la petición de amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad. En efecto, contra el proveído del 20 de enero de 2025 que negó la medida cautelar innominada de suspensión del proceso y de la comisión hasta que se defina el juicio de nulidad del contrato de leasing, la promotora no incoó recurso alguno. Además, la tutelante ha estado representada por apoderado al interior del juicio, teniendo la oportunidad procesal para recurrir las decisiones allí adoptadas, lo que no hizo.
Agregó que también se configura un daño consumado pues, el 25 de marzo de 2025 la Inspección de Policía comisionada terminó la diligencia de entrega, donde Davivienda S.A. recibió el inmueble a entera satisfacción.
1. LA IMPUGNACIÓN La promotora insistió en sus argumentos iniciales. Agregó que el a quo constitucional no realizó ningún pronunciamiento sobre la vulneración al debido proceso, porque « el juez NO declaró la nulidad absoluta por error del contrato y falta de consentimiento de este », dictando una sentencia con un contrato tachado de falso.
Además, no contaba con una defensa técnica tras la renuncia de su apoderado, por lo que se le negó toda posibilidad de defensa. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que se pasan a exponer. 2. En primer lugar, frente a los reparos al trámite impartido al juicio de restitución, en especial la falta de ser reconocidos y escuchados, pese a haber aportado la consignación por los cánones adeudados y alegado la falta de idoneidad del contrato de leasing, se evidencia un actuar temerario.
Ciertamente, verificados los medios suasorios, se advierte que la accionante acudió previamente a esta jurisdicción a través de la acción de tutela de radicado 25000221300020240063200 (01). Allí, la promotora se dolió del trámite impartido al juicio criticado pues, no fueron oídos pese a que « incorporaron la consignación de $ 58’000.000 con el fin de acreditar el pago de los cánones adeudados, aspectos que no fueron considerados por la autoridad accionada ».
En consecuencia, pidió « decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso cuestionado a partir del auto del 30 de marzo de 2023 ». Esta Corte -en sede de impugnación- con fallo CSJ, STC17185 del 11 de diciembre de 2024 confirmó la negativa del amparo. Resaltó que todas las quejas relacionadas con las actuaciones procesales previas a la presentación del incidente de nulidad, quedó zanjado con otra acción de tutela (STC2428-2024).
Anotó que, lo alegado fue expuesto luego con una petición de anulación encaminada con el propósito de ser reconocidos y oídos en el proceso de restitución, argumentando que los cánones de arrendamiento consignados constituían un elemento que consolidaban su legitimidad para ejercer su derecho de defensa. Con auto del 7 de mayo de 2024 el Juzgado negó la nulidad pretendida « al considerar que «la parte incidentante aceptó las determinaciones emitidas por el operador judicial, esto es, el auto del 30 de marzo de 2023 y la sentencia del 25 de agosto de 2023, toda vez que frente a dichas providencias no interpuso los recursos que estaban a su disposición».
Además, concluyó que cualquier vicio se entendía subsanado conforme a lo previsto en el artículo 133 ejusdem, según el cual «si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece», las irregularidades quedan saneadas ». Determinación que mantuvo el 2 de agosto siguiente, donde precisó que «las nulidades son taxativas y no pueden ser invocadas como un mecanismo adicional para controvertir decisiones que no solo fueron adoptadas previamente, sino que cobraron ejecutoria al no ser objeto de reparo por los sujetos procesales, así mismo, no pueden ser utilizadas como un medio para revivir términos fenecidos dentro de la actuación procesal » Decisiones que, advirtió esta Colegiatura no demuestran un desafuero, porque el análisis realizado por el despacho judicial se fundamentó en los parámetros normativos y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como a la institución de las nulidades.
Dicho fallo fue excluido de su eventual revisión por la Corte Constitucional (T-10890103). 2.1. Analizada la situación fáctica y probatoria del caso, se advierte la improcedencia de este amparo. Ciertamente, en la acción de tutela señalada, la accionante suplicó lo que ahora reclama a través del presente amparo, pretensiones soportadas en la misma base factual y frente a la misma autoridad accionada.
En efecto, tal proceder se subsume en el supuesto contenido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Sala ha adoctrinado que: (…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp.
T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un ‘nuevo’ derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche.
(Se subraya) (CSJ STC 24 feb. 2006, Rad. 0171-00, reiterada en CSJ STC2103-2016, y CSJ STC2713-2020, entre otras). 2.2. Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones.
Es irrefutable que la promotora ha instaurado repetida súplica, con similares hechos y pretensiones. Por tanto, ante el ejercicio reiterativo de esta excepcional herramienta, se concluye la improcedencia del resguardo invocado. 3. De otro lado, frente a la decisión que no suspendió el proceso ni la comisión para adelantar la diligencia de entrega, la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad.
En efecto, revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que la tutelante no interpuso recurso de reposición contra la providencia del 20 de marzo de 2025, con la cual el Juzgado no accedió a la medida cautelar innominada de suspensión del proceso y de la entrega del inmueble hasta que culmine el juicio ordinario de nulidad de contrato, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
Sobre el particular, esta Sala ha sostenido que: [E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ, STC6240-2023). 4.
Sin perjuicio de lo anterior, como quedó visto en los antecedentes relatados, de la devolución del despacho comisorio de la Inspección Tercera Municipal de Policía de Mosquera también se evidencia la configuración de un daño consumado, de conformidad con lo reglado en numeral 4° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ello pues, -en el trámite del presente amparo- dicha autoridad llevó a cabo la diligencia de entrega respecto del bien objeto de litis, donde la promotora entregó el inmueble y Davivienda S.A. lo recibió a satisfacción. Así las cosas, lo pretendido por la actora -evitar salir del inmueble- ya ocurrió. En tal caso, no hay lugar a proferir alguna «orden de protección » en virtud de, itérese, la «consumación del hecho » que se alegó como uno de los motivos de este amparo. 5.
Finalmente, si la actora considera que el actuar de su abogado -al no presentar oportunamente los mecanismos ordinarios de defensa- es una irregularidad que deba ser objeto de investigación disciplinaria, puede « radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito” » [footnoteRef:19]. [19: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 6