Micelio
STC6037-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01829-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6037-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01829-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Manuel Antonio Quintero Castro instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00214.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad censurada «modificar» el proveído proferido el 25 de febrero de 2025, «teniendo en cuenta que para el asunto objeto de controversia se está desconociendo el precedente judicial». En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada confirmó la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho, Cundinamarca, en la « acción de tutela» n.° 2024-00214 que promovió frente al Juzgado Promiscuo Municipal Supatá para que se dejara sin efecto la decisión de 29 de octubre del año pasado dictada en el juicio reivindicatorio n. ° 2022-00023 que Jesús Mesías Pulido incoó en su contra (25 feb. 2025).

Criticó dicho pronunciamiento, porque en él incluyó argumentos desacertados «mezclando dos figuras jurídicas»; ello, en atención a que hizo mención a un litigio de pertenencia que se adelantó respecto del mismo predio discutido en el reivindicatorio n.° 2022-00023 y en el que se concluyó que él no probó la posesión «ininterrumpida, tranquila y pacífica», empero, dichos aspectos, «nada tienen que ver (…) ya que en este tipo de procesos al tener norma especial que lo regula se debió ceñir a tales estipulaciones».

Además, a la fecha, se han presentado varias «acciones de tutela dentro del mismo proceso reivindicatorio», en las que se han expedido « 5 fallos (…), 2 de ellos negando la reivindicación y acogiendo la tesis jurisprudencial (…) y 3 fallos accediendo a la reivindicación, pero con serios vacíos normativos y jurisprudenciales», de ahí que, en su opinión, esa circunstancia debe analizarse nuevamente a través de este mecanismo excepcional, para «dirimir este asunto de manera definitiva».

Para robustecer esa aseveración, enfatizó en otro auxilio que impetró, el n.° 2024-00162, en el que reprochó las actuaciones surtidas en el mismos reivindicatorio n.° 2022-00023 alcanzando la protección de sus privilegios básicos. De modo que, «sin lugar a dudas estamos frente a dos pronunciamientos proferidos por una misma autoridad y distinto Magistrado, en el que se contraponen dentro del mismo proceso reivindicatorio (…) considero merece un análisis más profundo con el fin de zanjar esa diferencia y emitir de manera definitiva el fallo que en derecho corresponda garantizando la seguridad jurídica». 2.- Los Juzgados Promiscuos del Circuito de Pacho y Municipal de Supatá, narraron el trámite surtido en las salvaguardas 2024-00162 y 2024-00214 y se opusieron al amparo.

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es posible el examen de las “tutelas contra tutelas ”, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00, STC2551-2021, 15 mar 2021, STC14046-2022, 19 oct., STC3076-2023 29 mar., STC1590-2024 21 feb., 12 feb.

STC1359-2025). Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política aceptó « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Colegiatura, cuando las resoluciones adoptadas son producto de un « fraude » o si se controvierten « actuaciones anteriores o posteriores » a aquellas, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025).

Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Posteriormente, para aclarar dicha temática, dijo, « la acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia » (C.C. T-286 de 2018, mencionada en STC5674-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 2.- En el sub lite, el resguardo no sale avante porque se dirige contra otra “acción” de igual linaje.

En efecto, Manuel Antonio recrimina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en la « acción de tutela» n.° 2024-00214 que propuso contra el Juzgado Promiscuo Municipal Supatá (25 feb. 2025), porque no emprendió un análisis concienzudo y juicioso de las inconformidades que expuso respecto al «proceso reivindicatorio n.° 2022-00023 »; es decir, su desconcierto es con el sentido de dicha directriz, circunstancia que imposibilita la injerencia implorada.

Asimismo, no se vislumbran hechos constitutivos de fraude, ni obra material suasorio encaminado a probarlo, único evento capaz de hacer posible esta herramienta especialísima. Como lo ha expuesto el Alto Tribunal Constitucional, es « inaceptable que las partes que integran un proceso de acción de tutela (…) controviertan los argumentos, razones, reglas, pruebas o demás elementos que fundamentaron una decisión por medio de la interposición de una nueva solicitud de amparo » (C.C. SU- 1219 de 2001 reiterada en T-470/18); debido a que esa Corte « (…) tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez » (Ibídem). 2.1.- Con todo, el querellante tiene a su alcance los instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico para criticar los « fallos de tutela » que refuta, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la facultad de « insistencia », lo que cierra la factibilidad de examinar por este medio un «proveído » expedido por otro « juez constitucional » (STC3076-2023, STC1590-2024 y STC1359-2025). 3.- Sin perjuicio de lo antelado, en torno a la duplicidad de «fallos que se contraponen» en la contienda rebatida n.° 2022-00023, a la que aludió el gestor para justificar la interposición de esta salvaguarda, se constató que si bien con anterioridad obtuvo decisión favorable en la tutela n.° 2024-00162, el despacho municipal de Supatá en cumplimiento a lo allá dispuesto, dictó la sentencia de 29 de octubre del 2024 en dicho pleito con observancia a los lineamientos constitucionales dados en esa oportunidad, la cual, itérese, fue la criticada y estudiada en la tutela n.° 2024-00214 que aquí se ventila.

Bajo esa precisión, no se verifica la coexistencia de dos resoluciones, puesto que el estrado allá accionado en uso de las facultades que la normatividad le brinda de autonomía e independencia, definió nuevamente la discusión valorando las pruebas incorporadas al cartapacio. Inclusive, en el incidente de desacato que se tramitó con posterioridad, se concluyó que no había lugar a la imposición de sanción, tras advertir el obedecimiento de la orden tutelar. 4.- Ergo, en atención a que el interés de la accionante es modificar o cambiar lo « proveído » en el escenario natural, no se abre paso esta senda superlativa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Manuel Antonio Quintero Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6037-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01829-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la tutela que Manuel Antonio Quintero Castro instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00214.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de la prerrogativa al «debido proceso» para que se ordenara a la autoridad censurada «modificar» el proveído proferido el 25 de febrero de 2025, «teniendo en cuenta que para el asunto objeto de controversia se está desconociendo el precedente judicial». En compendio, sostuvo que la Magistratura querellada confirmó la sentencia emitida el 9 de diciembre de 2024 por