Micelio
STC6037-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación No 1100-102-04-000-2021-00206-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6037-2021 Radicación n°. 1100-102-04-000-2021-00206-01 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 23 de febrero de 2021 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Hernobis Ramírez Pachón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculadas las partes, autoridades e intervinientes en el proceso penal 11001609906920161167001. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad, la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales acusadas, en el proceso adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravado de radicado 11001609906920161167001. 2. Del escrito de tutela se desprenden los siguientes hechos y alegaciones relevantes: Luego de la denuncia presentada contra el señor Hernobis Ramírez Pachón, por parte de su expareja, la Fiscalía de conocimiento le imputó cargos por el delito de violencia intrafamiliar agravado, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que emitió fallo condenatorio el 13 de agosto de 2019.

Apelada esa decisión, el recurso fue desatado el 26 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Colegiado que confirmó su responsabilidad y disminuyó la pena de prisión. En razón a lo anterior, el accionante afirmó encontrarse actualmente privado de su libertad en la Estación de Policía del Municipio de Cantagallo, Bolívar.

Manifestó que los fallos « son fruto de un manifiesto ERROR INDUCIDO promovido por mi exesposa (…), porque me negué a otorgarle un permiso para que ella pudiera sacar del país a mi hija (…), procreada dentro del matrimonio », por lo cual presentó querellas y denuncias en su contra, « alegando que se hallaba en riesgo extremo de feminicidio », logrando que la Fiscalía la vinculara a un programa de protección de víctimas y que la Defensoría de Familia de Bello Antioquia le otorgara el permiso para salir del país. Narró que, contra la sentencia de segunda instancia, su defensor de confianza interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, « el cual se halla aún en el Tribunal de Bogotá, sin respuesta alguna ». 3.

Instó, conforme a lo relatado, « amparar así sea transitoriamente sus derechos constitucionales fundamentales invocados », « DEJAR SIN VALOR NI EFECTO los fallos de primer(a) y segunda instancia atacados porque son el producto de un error inducido y de un defecto fáctico » y ordenar su libertad. II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Fiscalía 273 Local de Bogotá sostuvo que la tesis de privación injusta de la libertad alegada por el tutelante no estaba llamada a prosperar, porque el acto de legalización de ese procedimiento se surtió con las garantías propias. Añadió, que la acción de tutela no es la vía o instrumento judicial para lograr la pretendida excarcelación, porque se cuenta con otros medios judiciales como la casación y la revisión, por lo que solicitó denegar el amparo. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que, una vez emitida sentencia confirmatoria el 26 de febrero de 2020 por parte de ese Colegiado, el 8 de julio siguiente, el apoderado del accionante presentó recurso de casación, « al cual se le está dando el trámite respectivo en la Corte Suprema de Justicia, por haberse sustentado en término », lo cual hace improcedente el ruego, por encontrarse en curso esa actuación. III.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo por improcedente, al advertir que, de acuerdo con lo reportado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el asunto objeto de debate la parte accionante interpuso el recurso de extraordinario de casación, que se encuentra en curso, por lo cual « la acción de tutela no es el mecanismo indicado para resolver la inconformidad planteada, por contar quien la propone con un medio de defensa judicial que está actualmente ejerciendo, y porque sustituirlo por la tutela sería una intervención indebida en las competencias de los jueces que deben definir el asunto».

IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor de la acción, quien argumentó que sus derechos fundamentales no se han protegido, pues « en el proceso penal se aprecia de bulto que la denuncia de mi exesposa (…) por violencia intrafamiliar, ES FALSA, el Juzgado 15 Penal Municipal de Bogotá le dio crédito, sin mirar que lo que perseguía ella con esas denuncias era lograr su visa americana, (…) y con todo ello finalmente logró quitarme a mi hija (…) sin saber nada de ella hoy día ».

Afirmó que su proceso penal constituye un fraude procesal y « está viciado de nulidad porque las etapas de formulación de acusación, preparatoria y toda la etapa de práctica de pruebas en el juicio fue adelantada por la señora Juez que cumplió ese procedimiento, pero ocurrió que la sentencia la profirió otro juez que no participó en ninguna de dichas etapas »; además, que su defensora pública se limitó a recomendarle que aceptara cargos, « dejando pasar el tiempo y oportunidades para su defensa y contradicción probatoria » Indicó que acudió a este mecanismo, dado que « pasaba el tiempo sin que el Tribunal remitiera a la Corte el proceso para que se estudie el recurso de casación, que a la fecha se me informa está al despacho para calificar la demanda, sin saber si sea o no admitida »; y porque sus derechos a la vida y a la salud están en inminente riesgo de ser afectados por el COVID19.

Por último, señaló que el perjuicio irremediable es real, serio, actual e inminente, por lo que solicitó sea concedido el amparo « o por lo menos la detención domiciliaria que cumpliré en el mismo predio el Bambú de Cantagallo, donde estaba cumpliendo mis labores agrícolas, (…) mientras se define el recurso de casación ». V. CONSIDERACIONES 1.

En el sub examine, pretende el gestor sean amparados sus derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2020, que confirmó el fallo emitido el 13 de agosto de 2019 por el Juzgado Quince Penal Municipal, providencias mediante los cuales fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar agravado. 2.

Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que se interpuso de manera anticipada a la resolución de los instrumentos procesales intentados para elevar la inconformidad que hoy plantea. 2.1. En efecto, de acuerdo a lo manifestado en el escrito introductorio de esta acción y a la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de julio de 2020, el defensor del accionante presentó recurso extraordinario de casación, « al cual se le está dando el trámite respectivo en la Corte Suprema de Justicia, por haberse sustentado en término ». 2.2.

Lo anterior pudo ser corroborado en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, donde se registra que el recurso extraordinario de casación del sumario con radicación 11001609906920161167001 se encuentra al Despacho en la Sala Penal de esta Corte desde el 24 de febrero del 2021, luego de ser radicado y repartido en la misma fecha. 3.

Así las cosas, surge evidente el fracaso de esta queja por resultar prematura, pues al margen del éxito del aludido remedio procesal, lo cierto es que corresponde a los jueces naturales resolver, en primer término, lo concerniente a los procesos a su cargo y, en tal medida, le está vedado a esta jurisdicción anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos asignados al juzgador de la causa, por cuanto no puede arrogarse sus facultades.

Sobre el ejercicio prematuro de esta herramienta se ha plasmado que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-00472-01, entre otras). 4.

Finalmente, se descarta la existencia de un perjuicio irremediable, al no estar probados, con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia propios del mismo, más aún si se tiene en cuenta que el proceso penal que culminó con sentencia condenatoria en contra del tutelante surtió su curso y en este el actor contó las oportunidades para ejercer su defensa.

En cuanto a las características del citado daño, la Sala ha indicado: « (…) [E] sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados (…)» (negrillas originales) (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021. 5.

Acorde con lo discurrido, el fallo objeto de reproche deberá ser confirmado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 9