Radicación no. 25000-22-13-000-2025-00153-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6036-2025 Radicación n°. 25000-22-13-000-2025-00153-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el primero de abril de 2025, con la cual se denegó la acción de tutela que promovió Abraham Eduardo Paramo Arturo, quien dijo obrar como apoderado judicial Nilson Jairo Arias Suárez, contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Girardot.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión de radicación 2024-00230. I.
ANTECEDENTES. 1. El abogado tutelante reclamó la protección de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la persona que dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Nilson Jairo Arias Suárez, María Angélica y Miguel Ángel Rodríguez Suárez promovieron el proceso de sucesión de la causante Hermensia Suárez Gómez.
El 10 de julio de 2024[footnoteRef:1], el juzgado accionado declaró abierta la causa mortuoria. Posteriormente, compareció al proceso el heredero Edwar Arias Suárez, quien formuló la excepción previa[footnoteRef:2] que denominó « doble COMPROMISO », fundada, en esencia, en que los herederos llegaron a un acuerdo extraprocesal sobre la sucesión. A través de proveído -de 30 de octubre de 2024[footnoteRef:3]-, la sede judicial convocada declaró no probado dicho mecanismo exceptivo. [1: «006AutoDeclaraAbiertaSucesionEmplazarOficiarVolver.pdf».] [2: «022ContestacionDdaExcepciones2024000230.pdf».] [3: «033AutoResuelveExcepcionesPreviasCompromisoIndebidaRepresentacionNoProbadas.pdf».] 2.1.
De otro lado, el 27 de noviembre de 2024[footnoteRef:4], los promotores del proceso criticado allegaron « el Acta No. 2 de fecha 5 de abril de 2024 suscrita por la totalidad de los interesados en este trámite por la cual acordaron los bienes que conformarían el activo de la sociedad conyugal y de la herencia, su avalúo y la distribución de los mismos entre el cónyuge sobreviviente y los cuatro herederos », reclamando « tener por presentado el inventario y avalúo de los bienes que integran la sociedad conyugal y la herencia de la causante HERMENSIA SUÁREZ GÓMEZ y ordenar que los abogados intervinientes en este trámite procedan a elaborar el trabajo de partición en la forma establecida en el Acuerdo mencionado ».
El 6 de diciembre de 2024[footnoteRef:5], se adelantó audiencia de inventarios y avalúos, siendo aprobados en esa misma diligencia. Por otra parte, el 9 de diciembre siguiente[footnoteRef:6], el despacho judicial acusado desestimó la solicitud elevada por los demandantes el 27 de noviembre de 2024. [4: «037SolicitudAprobacionInventarios202400230.pdf».] [5: «041ActaAudienciaArt501InventariosAvaluosApruebaOficiarListaDePartidoresGirardotVolver.pdf».] [6: «040AutoNiegaNombramientoAdministradorRequiereListaPartidores15DiasVolver.pdf».] 2.2.
El promotor del resguardo, en esencia, censuró que « la omisión por parte del [juzgado criticado -de aprobar el acuerdo al que llegaron los partícipes de la sucesión], está violando el derecho fundamental al Debido Proceso y el derecho de acceso a la Administración de Justicia, en cabeza de… NILSON JAIRO ARIAS SUAREZ, quien… ha manifestado que… los bienes ya han sido entregados a sus otros hermanos, como herederos de conformidad al acuerdo de fecha 05 de abril de 2024, en perjuicio de las actividades que debe desarrollar en los bienes como heredero ». 3.
Deprecó se ordene al estrado accionado que « adecúe el Proceso de Sucesión… de conformidad al acuerdo presentado por todos herederos, toda vez que, al realizarse diligencia de inventarios y avalúos, fue el acuerdo mismo que se aprobó y no tuvo objeción alguna ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado, tras rendir informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio criticado, manifestó que « no se ha vulnerado derecho alguno a las partes, puesto que al proceso se le ha impartido el trámite judicial acorde a la norma adjetiva, han estado representados por apoderado judicial, ni se ha incurrido en omisión que depreca el accionante ».
Yeison Fabián Méndez Losada, quien dijo obrar como apoderado judicial de Edwar Arias Suárez, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlo en este asunto, pidió desestimar el resguardo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional denegó el amparo. Estimó que « el suplicante desperdició la oportunidad para debatir las determinaciones… que… abordaron lo aquí anhelado; ello es así porque no las enfrentó vía reposición en los términos del artículo 318 del cgp, incuria que torna improcedente el ruego de derechos invocado ».
Además, destacó que « si el interés [del accionante]radica en que el acuerdo sea tomado en la cuenta al momento de proceder a la distribución de las hijuelas, bien puede someter dicha particularidad a la consideración del partidor designado en la causa ». IV. LA IMPUGNACIÓN. El promotor reiteró sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que el estrado acusado debe tener en cuenta el acuerdo firmado entre los interesados de la sucesión el 5 de abril de 2024 y « debe adecuar el proceso, toda vez que se convierte en una sucesión de común acuerdo ».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:7].
En efecto, el mandato presentado por el impulsor -otorgado por Nilson Jairo Arias Suárez[footnoteRef:8]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa una de la autoridad accionada y el proceso criticado, no determina las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [8: Folio 1, «02EscritoTutela.pdf».] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, también advierte la Sala que la salvaguarda incumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que el actor omitió censurar en reposición -procedente a voces del artículo 318 del Código General del Proceso- el proveído de 9 de diciembre de 2024, a través del cual el despacho judicial accionado se pronunció sobre el acuerdo del 5 de abril de la anualidad pasada, siendo ese le mecanismo procedente para ventilar las inconformidades planteadas por vía de tutela.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los medios ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC4057-2024).
VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5