Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01842-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6035-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01842-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida Guillermo Guaque Plazas, Leidy Yasmín Figueredo Parada y William Armando Duarte Engativá, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite en el que se dispuso la vinculación de la secretaría de la Corporación accionada y la citación de las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual n° 2020- 00084-01.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « principio de convencionalidad », « tutela judicial efectiva » y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestaron que en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se promovió en su contra, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal profirió sentencia el 27 de noviembre de 2024 en la que se accedió parcialmente a las pretensiones.
Indicaron que, apelaron la decisión y el recurso se sustentó en debida forma ante el juez de primera instancia, razón por la cual el Tribunal Superior accionado debió impartir el trámite respectivo «independientemente si se cumple con los términos para sustentar ya que esta venia sustentada», además que esa Corporación «no revisa los trámites realizados dentro del proceso especialmente en la etapa de juicio, en el fallo judicial, donde se interpone el recurso de apelación y se sustenta».
Cuestionaron la inexistencia de publicidad en el proceso en ambas instancias, pues al consultarlo en las plataformas de la Rama Judicial como lo son « Tyba », « Siglo XXI », « consulta de procesos », « plataforma de consulta unificada de procesos », las cuales son « obligatorias », no arrojan información alguna, vulnerándoles así su debido proceso, pues el Tribunal Superior de Yopal no publicó los autos y los términos, mediante las plataformas relacionadas. 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron declarar la nulidad de todo lo actuado «hasta él envió del recurso de apelación al juez de segunda instancia» y se deje sin efectos el auto de 13 de marzo de 2025, por el cual la Corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación, para que, en su lugar, le dé trámite al recurso que fue debidamente formulado y sustentado ante el juez de primera instancia. 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La secretaría del Tribunal Superior de Yopal, informó que, examinada la base de datos de esa Corporación, se tiene una vez repartido el recurso de apelación, el Magistrado Ponente mediante providencia de 18 de febrero de 2025 lo admitió y ordenó que una vez ejecutoriada la providencia, por secretaría se corriera traslado a la parte apelante por el término de cinco (05) días conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Auto notificado en estado No. 019 de 19 de febrero de 2025 y que fue publicado en la página web de la Rama Judicial asignado a esa Corporación -Notificaciones por Estado-, sitio oficial para las publicaciones procesales. Indicó que, ejecutoriada la providencia en mención, mediante lista de traslados 017 de 25 de febrero de 2025, se surtió el correspondiente traslado para los apelantes, la que igualmente fue fijada en la página web de la Rama Judicial-Traslados especiales y ordinarios, e ingresó al despacho asignado el 12 de marzo de 2025, con el informe que el término concedido al recurrente venció en silencio.
Agregó que, conforme a lo anterior, en auto de 13 de marzo de 2025 se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por falta de sustentación conforme lo prevé la norma adjetiva. Decisión notificada en estado No. 032 de 14 de marzo de 2025, la cual no fue objeto de reparo, en consecuencia, mediante oficio remisorio civil No. 2025-023 de 20 de marzo de 2025, el proceso se devolvió al Juzgado de origen.
Finalmente sostuvo que, el amparo reclamado es improcedente por no cumplir el requisito general de la subsidiariedad, pues los demandados y a qui accionantes no hicieron uso de todos los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para alegar lo que se pretende por este mecanismo expedito, en tanto que, no presentaron ningún recurso contra del auto de 13 de marzo de 2025.
Agregó que, al correo de la secretaría de esa Corporación, tampoco se allegó alguna petición de los accionantes en la que solicitaran información del proceso 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, luego de indicar las actuaciones surtidas en el proceso censurado, refirió que se atiene a los pronunciamientos ya emitidos, a lo obrante en autos y en la sentencia, así como en la remisión del recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal, a lo dispuesto por los despachos de primera y segunda instancia, que han sido debidamente incorporados al trámite constitucional, reiterando que conforme a derecho se imprimió el trámite correspondiente a todo el proceso y las decisiones proferidas en el interior del mismo, lo fueron con observancia, aplicación y respeto de los derechos que le asisten a las partes, así como a los hoy accionantes, en su rol como demandados y bajo los postulados que rigen el debido proceso, aplicando en debida forma las normas vigentes para el asunto en conocimiento. 3.
El apoderado de los demandantes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, solicitó no conceder la protección reclamada ante la inexistencia de la vulneración alegada. 4. Al momento de aprobarse el fallo, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional En el asunto que ocupa la atención de esta Sala Especializada, Guillermo Guaque Plazas, Leidy Yasmín Figueredo Parada y William Armando Duarte Engativá, cuestionan la providencia de 13 de marzo de 2025, por medio de la cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad el 27 de noviembre de 2024 en el proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual n° 2020-00084-01.
En el mismo sentido, se quejan por la presunta omisión de la Corporación accionada en realizar las notificaciones de las decisiones proferidas en el aludido proceso y, consideran tal actuación vulneradora de su derecho al debido proceso. 3. Inexistencia de la vulneración en el trámite de notificación. 3.1 Los accionantes alegan dificultades en el acceso al expediente en las plataformas de consulta de procesos de la Rama Judicial, vulneradoras al derecho a la publicidad y debido proceso, al no conocer las decisiones proferidas en el proceso de responsabilidad civil extracontractual objeto de queja.
No obstante, verificadas las providencias proferidas por el Tribunal Superior accionado, se observa que fueron notificadas por estado, como lo prevén el artículo 295 del Código General del Proceso en concordancia con el 9º de la Ley 2213 de 2022, que refiere, «las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva (…) Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado (…)» Lo anterior, porque al consultar las publicaciones procesales en el nuevo portal de la Rama Judicial, filtrado exclusivamente para la Corporación accionada, se logró evidenciar el registro de las respectivas notificaciones por estado electrónico, así, - El auto de 18 de febrero de 2025, en virtud del cual se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal y se corrió traslado por el término de cinco (5) días para la sustentación, fue notificado mediante estado electrónico n° 019 de 2025 y publicado en el micrositio asignado a la Corporación accionada, - El traslado ordenado, se corrió mediante lista n° 017 de 2025, - Ante el silencio de los recurrentes, en providencia de 13 de marzo de 2025, se declaró desierto el recurso de apelación, decisión que fue notificada en estado electrónico n° 032 del 14 de marzo de 2025, Desde esa perspectiva, resultan infundados los reparos de los accionantes, puesto que la presunta conducta en la que incurrió el Tribunal Superior de Yopal es inexistente y, aún frente a cualquier dificultad en la consulta, no quedó demostrado la gestión ante esa Corporación (presencial o virtual) y la negativa de ésta en el suministro de información u orientación. 3.2 Ahora, en relación con las inconformidades que refieren frente a las páginas de consulta de los procesos, esta Corte ha sido enfática en afirmar que estás, no eximen a las partes de consultar los expedientes, a través de los micrositios asignados en la página web a cada despacho judicial, pues es allí donde se incorporan las notificaciones y se visualizan las decisiones, así lo ha indicado, (…) el actor alega que no se dio por enterado de los autos proferidos por el Tribunal dado el cambio de rotulación del asunto de «170013110004-20190011002» a «170013110004-201900 11003».
Sin embargo, tal justificación no es admisible pues, con independencia de la modificación de los dos últimos dígitos del radicado, los proveídos en cuestión fueron publicitados en debida forma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° del Decreto 806 de 4 de junio de 2020, como pasa a verse, 4.1. El 28 de octubre del 2020, se publicó en el enlace web https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de manizales-sala-civil-familia/100 el estado No. 37, en el que se surte el enteramiento de los interesados en el proceso de radicado 17001311000420190011003, del auto que admite el recurso de apelación. 4.2.
La misma situación se predica respecto del proveído que declaró desierto el medio de impugnación, cuya notificación se surtió en estado electrónico No.149 del 18 de noviembre del 2020. 4.3. Tal proceder se encuentra ajustado a lo prescrito en citado artículo 9° del Decreto 806 del 2020, el cual dispuso que «ARTÍCULO 9. Notificación por estado y traslados.
Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.». Nótese que la normativa en precedencia ordena la divulgación vía internet del estado y, adicionalmente, la inclusión de la resolución susceptible de notificación. 5.
De manera que era una carga procesal de las partes y sus apoderados vigilar el proceso y estar alerta sobre una posible modificación en los dos últimos dígitos del radicado ante la salida y eventual entrada del proceso al Tribunal. Recuérdese que esta Corporación ha afirmado que las páginas de consulta de procesos no relevan a los actores del deber de consultar el expediente, que hoy en día puede hacerse de manera virtual.
Sobre el tema, sostuvo que: «En ese orden de ideas, resulta innegable en el sub lite que desde el instante mismo en que se enteró de la existencia del referido litigio (cfr. fl. 262 - Exp. 2016-00324-00), surgió para la Organización… la carga de ejercer una estricta y continua vigilancia del proceso donde se ventilaban sus intereses, obligación que desatendieron sus abogados por lo menos a partir del 16 de julio de 2018 (fls. 192 a 196, ibídem), sin que puedan excusar tal omisión en una insubstancial equivocación en el «listado de notificación por estado» que, a título informativo, aparecía registrado en la plataforma virtual “Tyba Siglo XXI”, toda vez que no se olvide que «en esa relación funcional entre la información que arroja el sistema y el contenido material de la providencia, debe operar el deber de vigilancia como complemento de la actividad judicial, pues no basta la lectura que se hace en el sistema de gestión, sino que es necesaria la consulta del expediente» (CSJ STC17452-2017)».
(CSJ del 04 de mayo del 2020, Rad. 2020-00028-00). En consonancia con lo expuesto, ha de advertirse que es deber de las partes estar atentos a los estados electrónicos que diariamente son publicados en la página web del Tribunal. Ello al ser esta la vía dispuesta por el Decreto 806 del 2020 para realizar el enteramiento de los proveídos que por su naturaleza deban ser notificados por estado3.
Al respecto, la Sala ha dispuesto que Con base en lo anterior y revisado el trámite surtido dentro de la contienda civil, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación del 30 de noviembre de 2016 se comunicó a través del mecanismo legal idóneo previsto por el legislador, como es, la notificación por estado y le correspondía a las partes estar pendientes del litigio.
En este sentido, el artículo 295 del Código General del Proceso señala: «Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario. La inserción en el estado se hará al día siguiente a la fecha de la providencia…», precepto que fue acatado en su integridad en la medida en que el enteramiento se realizó por ese medio el 1º de diciembre de 2016, cumpliéndose con el fin último que era darla a conocer».
(CSJ. STC de feb. 23 de 2017). Y que, además, «no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos» (providencia de 29 de enero de 2007, exp. T. N°. 00282-01), ni tampoco puede perderse de vista que existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada» (CSJ STC 10 may. 2011, rad. 00365-01).
(CSJ, STC271-2021; 26 en.; rad. 2020-03406-00). (Resaltado de la Sala) En los anteriores términos, ninguna irregularidad encuentra esta Sala en la referida actuación, que hubiera comprometido las garantías fundamentales de los actores, advirtiendo que esta Corte ha expresado que « es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016) y, además, «que los sistemas de información son herramientas de comunicación; empero, no constituyen medios de notificación, por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC8909-2017). 4.
Del presupuesto de la subsidiariedad por incuria. 4.1 Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017, citada entre otras en STC4473-2023, STC7802-2023 y, STC3189-2024).
Igualmente, la Corte de tiempo atrás, en relación con este requisito, ha determinado, que, (…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC1274-2022, STC2655-2022, STC1437-2023, STC3152-2024 y, STC4821-2024, entre muchas). 4.2 Aclarado el tema de la publicidad de los estados del Tribunal Superior accionado y, por ende, verificada la notificación de las providencias, se advierte la improcedencia del amparo formulado, por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como quiera que los accionantes, no promovieron el recurso de reposición contra el auto 13 de marzo de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra la sentencia que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal el 27 de noviembre de 2024.
Ante este escenario, resulta evidente que los motivos de inconformidad traídos por los actores no son de recibo, en tanto que tuvieron la oportunidad de presentar su inconformidad ante el juez natural, a través del recurso de reposición, el cual era procedente conforma al artículo 318 del Código General del Proceso, sin embargo, la desaprovecharon, pues, como quedó anotado, no hicieron uso de aquel medio de impugnación que tenían a su alcance para cuestionar la declaratoria de deserción de la apelación. Se reitera que la falta de formulación oportuna y adecuada de los mecanismos de defensa judicial, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta subsidiaria acción, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar o acuden de manera extemporánea a los dispositivos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria (CSJ.
STC14292-2021, STC7217-2022, STC10431-2022, STC12462-2023 y STC12864-2024 entre otras). 5. Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, se declarará improcedente el amparo invocado por Guillermo Guaque Plazas, Leidy Yasmín Figueredo Parada y William Armando Duarte Engativá, ante la inexistencia de vulneración y el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, motivos suficientes para no ahondar en otras temáticas específicas, que sin duda están condicionadas a la superación de la exigencia expuesta.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Guillermo Guaque Plazas, Leidy Yasmín Figueredo Parada y William Armando Duarte Engativá contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9