Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6034-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Anderson Alberto Yepes Navarro instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bolívar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-60-01-129-2012-05390-01.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al « debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, principio de legalidad, y derecho al debido procesado probatorio », para que se ordenara, «dejar sin efectos la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida dentro del radicado SP2067-2024 Radicado 57223» y, en consecuencia, que la Sala de Casación Penal resolviera de fondo.
De la demanda y las pruebas adosadas al plenario se deduce que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, en el proceso penal n°. 2012-05390, condenó al actor por el delito de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas a la pena principal de 472 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años y «privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 10 años» (10 jul. 2018); decisión que el superior confirmó (12 sep. 2019).
La Sala de Casación Penal al resolver el recurso extraordinario de casación, dispuso: «Primero. - NO CASAR la sentencia del 12 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena conforme el cargo propuesto por la defensa de ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia. Segundo. - CASAR DE OFICIO el fallo, para CONDENAR a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO por el delito de Homicidio preterintencional, conforme se expuso en las consideraciones del presente fallo.
Tercero. - En consecuencia, imponer a ANDERSON ALBERTO YEPES NAVARRO una pena principal de ciento veintidós (122) meses y veintiún (21) días de prisión, o lo que es lo mismo diez (10) años, dos (2) meses y veintiún (21) días de prisión. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas también se impondrá por el mismo término de la pena de prisión. Cuarto. - Se modifica la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de armas para imponerla por el término de un (1) año, conforme lo establecido en las consideraciones del presente fallo» (31 jul. 2024).
El gestor criticó la última determinación con fundamento en que: «(…) se evidencia una indebida valoración probatoria, y existen dos fallos contradictorios entre sí que versan sobre un mismo asunto: el fallo de la justicia disciplinaria en el que soy absuelto por los hechos investigados y el fallo del juez penal en el que se me declara responsable y de contera con ello se tiene que en el proceso penal se omite valorar el testimonio de ACENDRA REDONDO y de los demás agentes de policía presentes en el operativo policial de manera objetiva y precisa, con lo dicho por el mismo ACENDRA REDONDO, desatendiendo los operadores judiciales que dicho señor se auto incrimina, aún en contra de la voluntad del juez primero penal del circuito de Cartagena, razón por la cual en ese proceso se incurrió en una vía de hecho, habida consideración que vulneró de manera flagrante el derecho al debido proceso, referido en este caso particular al derecho a presentar y controvertir las pruebas.
Sea de resaltar que el proceso disciplinario estuvo lleno de pruebas que eran importantes analizarlas en el proceso penal, pues dichas pruebas llevaron al juez disciplinario al convencimiento de mi inocencia. Además, este hecho reafirma el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo, dejando claro que el fallo de los jueces de instancia podía tener dos o más hipótesis posibles de decisión, tanto es así que la Corte casa de manera oficiosa la sentencia, lo que prima facie, sumado a la decisión del juez disciplinario deja claro que no había el grado de certeza que exige el legislador en referencia a mi autoría en el hecho muerte».
Además, señaló que «(…) el suscrito ha sido llamado dentro del presente proceso penal para hacerme parte de incidente de reparación integral, situación que me permite acudir en vía de acción de tutela, teniendo en cuenta que aún el debate por la responsabilidad penal y civil se mantiene vigente, amen que la sentencia fue proferida en el mes de julio de 2024, el suscrito se enteró del contenido de la misma en el mes de septiembre, y en diciembre hubo vacancia judicial.
Amén de lo dicho, estoy llamado, incluso a audiencia por el juzgado primero penal del circuito de Cartagena, dentro de incidente de reparación integral, lo que implica que nos encontramos bajo el principio de la inmediatez. Amén de lo anterior se tiene que la nulidad puede ser pedida en cualquier tiempo, y lo que se busca por vía de esta acción es que se corrijan los yerros anotados a la Corte». 2.- La Sala de Casación Penal se opuso al amparo reclamado por el gestor, porque «se observa que sus quejas fueron tratadas en la decisión proferida por esta Corporación (absolución en el proceso disciplinario, trayectoria del proyectil, declaración del procesado, y otras que refieren la valoración probatoria con base en la sana crítica); bajo ese entendido se advierte que en la acción de tutela no se está demostrando una vía de hecho, sino que se están realizando reclamos propios del debate probatorio que no deben ser tratados por la vía de la acción de tutela, pues se le quiere convertir en una cuarta instancia».
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Cartagena allegó link de la causa objetada. La Procuraduría Delegada de Intervención 1 para la Casación Penal pidió negar el auxilio, en tanto, «(…) la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en ningún defecto fáctico, susceptible de corrección por vía de amparo constitucional, como lo pretende el accionante, por el contrario, y pese a los evidentes desatinos de la demanda de casación presentada en favor del acusado, decidió, en consonancia con lo solicitado por este Procurador Delegado, casar oficiosamente la sentencia condenatoria impuesta en las instancias por el delito de homicidio agravado y condenar por homicidio preterintencional (…).
La Fiscalía Seccional 33 de Unidad de Vida de Cartagena también requirió no acceder a la ayuda superlativa porque, «Contrario a lo manifestado por el accionante, en el proceso penal adelantado por el homicidio por proyectil de arma de fuego del joven KAROL JOSE BLANCO ZAMBRANO, no hubo vulneración alguna de los derechos fundamentales del procesado condenado, prueba de ello es la realización de un juicio oral y público en donde sus defensores hicieron una defensa material y activa de sus intereses (…)»; que, «Con la acción de tutela pretende la defensa otra instancia para seguir ventilando su teoría del caso y se acoja su particular valoración probatoria (…).
Que se avale su teoría de que lo decidido en un asunto disciplinario obliga y es verdad absoluta en la justicia penal ordinaria (…)». Además, por no satisfacer el requisito de inmediatez en la medida que el fallo de la Corte data del 31 de julio de 2024 y solo hasta la presente se eleva esta acción y, porque se desconoce la SU -072 de 2018 que regula las tutelas contra providencias judiciales.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad del ruego porque se inobservó el presupuesto de temporal que caracteriza este sendero especial. Se hace tal aseveración, en razón a que, entre la fecha de la providencia por medio de la cual la Sala de Casación Penal no quebró la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de Cartagena (31 jul. 2024) en el proceso n.° 2012-05390, y la radicación del escrito genitor (21 abr. 2025), corrieron ocho (8) meses y veinte (20) días, esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la « acción de tutela ».
Sobre el tema, esta Colegiatura ha predicado que: [e] n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto suscitado, porque, si el tutelante se demoró en ejercer esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al iudex plural recriminado y con repercusión directa en los atributos básicos reclamados.
Si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal exigencia, flexibilizándola, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está « debidamente justificada ». No obstante, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el veredicto STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que el precursor no mencionó alguna circunstancia válida para disculpar su desidia en acudir oportunamente a esta vía. Ello, en la medida que lo manifestado por él, en el sentido que se enteró del fallo confutado «en el mes de septiembre, y en diciembre hubo vacancia judicial», no sirve para excusar su inactividad, porque, primero, contando el lapso antes indicado desde esa fecha, el mismo venció el 30 de marzo de este año y la demanda tutelar la radicó, se itera, el 21 de abril último, con lo que también queda en evidencia la no satisfacción de tal exigencia y, segundo, ha sostenido esta Corporación que «la vacancia judicial no tiene incidencia respecto del término para la interposición de la acción de tutela» (STC6753-2020, reiterado en STC7763-2023, STC8128-2024 y STC4659-2025). 2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Anderson Alberto Yepes Navarro contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bolívar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6034-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01823-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Anderson Alberto Yepes Navarro instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bolívar y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-60-01-129-2012-05390-01.
ANTECEDENTES 1.- El querellante, en nombre propio, invocó la protección de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de defensa, principio de legalidad, y derecho al debido procesado probatorio», para que se ordenara, «dejar sin efectos la sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), proferida dentro del radicado SP2067-2024