Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01807-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6032-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01807-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Ariel Riaño Morales instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y demás intervinientes en el consecutivo 25307-31-03-002-2022-00103-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 21 de octubre de 2024 dictado en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, declaró terminado el proceso de impugnación de actos de asamblea que el tutelante promovió contra el Condominio Campestre “Tierra Linda”, tras declarar probada «(…) la excepción previa de compromiso o cláusula compromisoria invocada por el demandado» (17 jul. 2023), decisión que apelada el ad quem convalidó (21 oct. 2024).
El actor censuró tal proceder, porque «conforme con la naturaleza del arbitraje, este procede sobre aquellos frente a los que se tiene libre disposición, es decir, sobre los que se puede conciliar» y, en este caso, «(…) no se trataba de asuntos conciliables (…) por tanto, debía darse trámite a la demanda (…)». Agregó que el principal argumento del superior se fundó en que « la cláusula compromisoria contenida en el artículo 56 del reglamento [de la propiedad horizontal] era válida toda vez que había sido previamente aprobada por los copropietarios y porque “(…) si bien, en vigencia del art. 194 del Código de Comercio, se consagró la reserva de intervención judicial para el ejercicio de la acción de impugnación de decisiones sociales, pese a que se hubiese pactado cláusula compromisoria, dicha disposición legal fue expresamente derogada por el art. 118 de la ley 1563 de 2012 (…)”», lo que a todas luces lesionó las prerrogativas imploradas, comoquiera que con esa providencia incurrió «en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial al excluir injustificadamente a la jurisdicción ordinaria del conocimiento de mi caso, con base en argumentos débiles y sin un análisis suficiente de las circunstancias particulares del asunto». 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas relató el trámite surtido en esa instancia en la lid debatida, dijo estarse a lo reflexionado en la determinación reprochada y allegó link del expediente.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot defendió la legalidad de su proceder, pidió negar el amparo «(…) ya que este despacho no le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante (…)» y envió enlace del juicio confutado. El Condominio Campestre Tierra Linda se opuso al auxilio por no cumplir el presupuesto de la inmediatez y no tener el caso relevancia constitucional ni violación a precedentes judiciales.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el éxito del anhelo tuitivo, por cuanto la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, al dirimir el recurso de apelación formulado contra el proveído de 17 de julio de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot en la Litis n.° 2022-00103, incurrió en defecto procedimental al desconocer el precedente de esta Magistratura, relacionado con la improcedencia de la «apelación» contra la resolución que pone fin al juicio por «clausula compromisoria». 1.1. - Esta Sala de Casación, predicó en el proveído STC12131-2023 que: (…) no es factible extender lo consagrado en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso, según el cual es apelable el auto que «por cualquier causa le ponga fin al proceso», a la providencia que declara probada la excepción de compromiso o cláusula compromisoria… [pues] fíjese que aun cuando dicha directriz finaliza el litigio adelantado ante la justicia ordinaria, lo cierto es que el remedio vertical en esa hipótesis resulta innecesario, debido al reexamen que sobre el tópico debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente. [Así las cosas] si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos… [y] es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario.
(…) aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento.
(…) es decir que la garantía del debido proceso de las partes es plena y definida por la intención de pactar una cláusula compromisoria para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación. En suma, son los argumentos descritos los que permiten concluir que la norma general prevista en el numeral 7º del artículo 321 del Código General del Proceso no da lugar a predicar la existencia de la apelación de la providencia que declara probada la excepción aludida, porque pese a que esta última decisión sí termina el proceso en la jurisdicción ordinaria, la alzada no resulta necesaria”. 1.2.- En tal virtud, no era procedente que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot concediera la alzada instada frente al interlocutorio que finiquitó la lid por existencia «de compromiso o cláusula compromisoria», así como tampoco, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca resolviera dicho medio impugnaticio, sin que, previo a ello, efectuara el examen preliminar reglado en los artículos 321, 322 y 325 (inciso 4°) del Código General del Proceso y la jurisprudencia aplicable al caso, con el propósito de verificar la apelabilidad o no de la determinación recurrida.
Bajo ese contexto emerge claro que la Colegiatura acusada actuó al margen del procedimiento legalmente establecido, estructurándose un «defecto» en la actuación confutada. 2.- Por lo anterior, y a tono con las directrices que esta Corporación ha adoptado en casos similares (STC6861-2023 y STC10503-2024), se dejará sin efecto el auto de 21 de octubre de 2024 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en el referido «proceso» y, en su reemplazo, se le ordenará que aborde de nuevo el examen relativo a «la alzada».
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la tutela interpuesta por Ariel Riaño Morales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el proveído emitido el 21 de octubre de 2024 por dicha Corporación, en el proceso n.° 2022-00103.
TERCERO: ORDENAR al titular de dicho Despacho, o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta resolución, resuelva sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación propuesto contra el auto de 21 de octubre de 2024, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.
CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6032-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01807-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Ariel Riaño Morales instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot y demás intervinientes en el consecutivo 25307-31-03-002-2022-00103-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» para que se ordenara dejar sin efectos el proveído de 21 de octubre de 2024 dictado en el asunto recriminado.