Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01788-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6031-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01788-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por María Bellanith Gamboa Rodríguez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, trámite al cual que fue vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes y citadas las partes e intervinientes en el proceso de separación de bienes n° 18094-31-84-001-2022-00088-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que luego de la declaración judicial de separación de bienes, Humberto León Silva inició el 18 de agosto de 2023 proceso de liquidación de sociedad conyugal en su contra, en el que relacionó dentro de los pasivos sociales una obligación bancaria en favor de Bancolombia por $53’653.000, que objetó porque « fue adquirida sin que se me informara siquiera », puesto que ese «dinero no fue invertido en ninguno de nuestros bienes, ni mucho menos, el señor Humberto León, pretende defraudar nuestra sociedad conyugal, pues como lo indico en el interrogatorio realizado por el Juzgado de Familia de Belén de Los Andaquíes, siempre ha sido displicente conmigo y siempre abusa de su posición predominante para imponerme situaciones económicas a las que no estoy de acuerdo, y esta vez no es la excepción».
(sic) Explicó que si bien el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes accedió a su objeción, su contraparte apeló esa decisión y el Tribunal Superior de Florencia la revocó y ordenó incluir la obligación como pasivo social, « desconociendo que la misma fue adquirida con posterioridad al inicio del proceso de separación de bienes », porque según afirmó la Corporación accionada, « yo no probé que el dinero no se hubiera gastado en la sociedad cuando en mi interrogatorio manifesté que nunca me indicaron del crédito, así como tampoco el señor Humberto justificó en que se había gastado el valor correspondiente al crédito », argumento que no consideró «lógico» porque siendo él quien disponía del dinero, no se le podía exigir a ella justificara en qué se gastó. Cuestionó al ad quem por avalar el actuar « de mala fe » de su ex esposo quien pretende que ella pague « un dinero del que no fui beneficiada», motivo por el cual, reiteró que « la inclusión de esta deuda en la distribución de los pasivos me causa un grave perjuicio económico y vulnera mis derechos fundamentales, ya que me obligaría a asumir una carga que no corresponde a la sociedad conyugal y que fue contraída de manera fraudulenta ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado « que excluya del pasivo de la sociedad conyugal la deuda de la tarjeta de crédito de Bancolombia por valor de $53.653.000 », y que, « emita una nueva decisión ajustada a derecho, excluyendo la mencionada deuda de los pasivos a distribuir en la liquidación de la sociedad conyugal ». 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, se vinculó al Juzgado de primera instancia y se citó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado ponente de la decisión confutada, aseveró que para su emisión « siempre se tuvo a la vista el artículo 29 de la Constitución Nacional, la jurisprudencia de la Sala Civil de la CSJ y las normas sustanciales y de procedimiento que regulan la materia », e igualmente, « de acuerdo con los medios de convicción que obraban dentro del proceso y con fundamento en el análisis serio y detenido de cada uno de ellos, en esa medida determinó revocar parcialmente el auto de 17 de septiembre de 2024, respecto de las partidas cuarta (4ª) y quinta (5ª) de los pasivos de la sociedad conyugal », anotando que todo ello está a tono con « la autonomía judicial de la cual gozan todos los jueces de la República, no solo en la interpretación de la ley, sino también en la valoración de los distintos medios de prueba, sin que la tutela se erija en el medio ideal para que la parte accionante pretenda interponer un criterio distinto al del sentenciador ». 2.
La Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia, suministró los datos de los interesados y remitió en enlace para acceder al respectivo expediente digital. 3. El Juez Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes, tras describir la actuación surtida dentro del proceso liquidatorio materia de la actual crítica constitucional, indicó que ese despacho « ha adelantado las etapas procesales correspondientes de conformidad con la ley, y [que], la inconformidad de la accionante hace referencia exclusiva a la decisión del Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, situación que escapa a mí conocimiento ».
Adicionalmente, también envió el enlace para acceder al expediente y proporcionó la información de los sujetos procesales. 4. El abogado Pedro Ignacio Gasca Bonelo, quien dijo actuar como apoderado judicial de Humberto León Silva dentro del proceso criticado, se refirió a los hechos de la demanda tutelar y tras ello pidió « negar de plano » las pretensiones por considerarlas « improcedentes ».
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales toda vez que, en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción. Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión, que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración, que la providencia cuestionada no sea sentencia de tutela y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya vulnerado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior de Florencia, al resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la objeción que presentó en la diligencia de inventarios y avalúos adelantada en el proceso de liquidación de sociedad conyugal n° 18094-31-84-001-2022-00088-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, o si, por el contrario, tal decisión revela razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional. 3.
Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la presente queja constitucional con la pertinente actuación procesal, la Sala desestimará el amparo implorado, toda vez que la decisión cuestionada obedece a un criterio jurídicamente razonable. Lo anterior se afirma, porque para que el Tribunal Superior de Florencia revocara lo resuelto por el Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquíes en auto de 17 de septiembre de 2024 y, en su lugar dispusiera « incluir como partida cuarta (4ª) de los pasivos de la sociedad conyugal la suma de $53.062.659 », se valió de una respetable motivación, realizó una ponderada valoración probatoria y una razonable interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable, lo que descarta la vulneración de las prerrogativas invocadas por la reclamante. 3.1 En efecto, en la providencia de 10 de diciembre de 2024, señaló que a petición de la señora María Bellanith Gamboa Rodríguez el Juzgado de conocimiento excluyó la partida cuarta de los pasivos al considerar que «[el señor León Silva] no demostró que el dinero adquirido a partir del préstamo fue utilizado para bienes o situaciones propias de la pareja », que en sede de apelación el demandante argumentó que esa y otras deudas, « no han sido objetadas adecuadamente, [pues] la prueba documental aportada por el banco, corresponde a obligaciones que se han venido mutando y cancelándose parcialmente » y, frente a lo anterior, consideró que, (…) la deuda adquirida por el señor Humberto León Silva con Bancolombia por valor $53.062.659 correspondiente a la partida cuarta de los pasivos fue adquirida en enero del 2023, fecha en la cual ya se había radicado la demanda de liquidación de la sociedad conyugal, constatándose de acuerdo a la prueba documental allegada -oficio del 4 de marzo del 2024-, que la citada entidad Bancaria desembolsó a título de crédito el 25 de enero del 2023 al señor Humberto León Silva la suma de $50.000.000 y que de igual manera aparece evidencia dentro del proceso que hasta el 10 de julio de 2023, se profirió la sentencia donde se decretó la separación de bienes de la sociedad conyugal constituida dentro del matrimonio civil, celebrado entre Humberto León Silva y María Bellanit Gamboa.
(…) al otear tanto la fecha en que se contrajo dicha obligación y aquella en que se disolvió la sociedad conyugal, sin esfuerzo alguno se podría colegir que se trata de una deuda social; sin embargo, al practicarse las pruebas solicitadas producto de la objeción que hiciera la señora María Bellanit Gamboa, se observa que ésta fue enfática en sostener que entre la pareja existían problemas y distanciamiento -ella en Canadá y él en Colombia- y que debido a esa circunstancia decidió instaurar la demanda de separación de bienes el 22 de noviembre de 2022, denotándose igualmente que dos meses después de haberse radicado la demanda, esto es, el 23 de enero de 2023, el señor Humberto León Silva tramitó el crédito que se pretende incluir como pasivo, por eso, de cara a establecer si efectivamente los dineros obtenidos producto de ese crédito se habían invertido en gastos de sostenimiento de la sociedad conyugal, se recepcionó el interrogatorio al señor León Silva, quien luego de dar respuestas evasivas, terminó por señalar que para esa fecha –enero de 2023- estaba casado, pero que no tenía sociedad conyugal, es decir, que tal atestación proyectaba que él podía disponer libremente de tales dineros como a bien lo quisiera y por esa razón también podría pensarse que se trató de una deuda personal».
No obstante, acudiendo a pronunciamiento doctrinal, señaló que lo previsto en el artículo 2° de la Ley 28 de 1932, no sólo se consideraba pasivo social las ordinarias necesidades domésticas y de los hijos comunes, sino que tal disposición debía analizarse con observancia en el artículo 1° de esa norma, que señala que antes de disolverse la sociedad conyugal quien contraiga una obligación debe responder personalmente por ella, a menos que estuviere destinada a la satisfacción de las necesidades domésticas y de crianza, educación y sostenimiento de los hijos comunes, habida cuenta la solidaridad existente entre los cónyuges por no haber mediado disolución de la sociedad.
Señalado lo anterior, apoyado en la jurisprudencia de esta Corporación, seguidamente indicó que, ( ) De las aludidas disposiciones se infiere la presunción de sociales de las deudas contraídas, por alguno de los consortes, siempre que lo hubiesen sido, en vigencia de la sociedad patrimonial, más no posteriormente a su disolución, criterio que unificó el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, cuando exteriorizó que: “Al momento de liquidar la sociedad corresponde presentar el inventario de los bienes y deudas que existan al momento de la disolución conforme los artículos 1795 y 1796 del Código Civil que en su numeral 2º (modificado por el artículo 62 del Decreto 2820 de 1974), dispone que la sociedad es obligada al pago de las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer y que no fueren personales como lo sería la que se genere por el establecimiento de un hijo de otro tipo de relación. “En otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social.
“El numeral 5, artículo 25 de la Ley 1ª de 1976 que reformó el artículo 1820 del Código Civil, corrobora lo anterior, toda vez que, si la sociedad conyugal se disuelve por el mutuo acuerdo, la pareja mediante escritura pública «incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación», y responderán «solidariamente frente a los acreedores con título anterior a la escritura pública de disolución y liquidación de la sociedad conyugal», previsión aplicable a la liquidación seguida a continuación del proceso de divorcio, separación de cuerpos, de declaratoria de unión marital de hecho entre compañeros permanentes (artículo 7 Ley 54 de 1990).
“Por tanto, la hermenéutica que se ajusta a lo dispuesto por el legislador no solo del año 1932 sino al de 1974 y 1992 es el de establecer en la liquidación el carácter social de los pasivos constituidos en vigencia de la sociedad conyugal y/o patrimonial” (CSJ, STC1768-2023). Es precisamente esto último lo que legitima la inclusión del pasivo reportado.
Aunque el señor Humberto León Silva no pudo explicar en qué se invirtieron los recursos, lo cierto es, que los créditos fueron obtenidos durante la vigencia de la sociedad conyugal. Según la jurisprudencia de la Corte, correspondía a la parte objetante demostrar que dichos recursos fueron utilizados exclusivamente en beneficio personal del señor León Silva y no de la sociedad.
De ahí que resulte importante considerar, que, en el manejo de bienes sociales, como la finca y el uso de vehículos, se generan gastos que son necesarios para el beneficio y sostenimiento de dichos bienes. Por tanto, para la Sala, no representa un obstáculo la inclusión del aludido pasivo en la masa social, dado que la carga de probar que los recursos fueron empleados en beneficio personal recaía sobre la parte opositora.
Esta demostración no se llevó a cabo, ya que no se puede suponer que, solo porque el señor León Silva no haya dado respuestas precisas a las preguntas que se le hicieron, la obligación deba descalificarse y considerarse como propia de la persona que la contrajo». (Se destaca) Y agregó que, al examinar detenidamente la versión dada por el allí demandante, (…) especialmente cuando sostiene que no era una persona borracha, que era trabajadora y emprendedora, se puede concluir sin lugar a dudas, -contrario a lo señalado por el juzgador de primera instancia, y muy a pesar de que se haya afirmado por él que ya no tenía sociedad conyugal y manejaba su dinero como quería-, que de sus respuestas solo se puede suponer que no invirtió los recursos obtenidos a través del crédito que se cuestiona en provecho propio, más bien, que siempre ha tenido una mentalidad de trabajo para el sostenimiento no solo suyo sino también de los bienes de la sociedad, deducción que es la que más se acerca al significado de las palabras que dio como respuesta, las que concatenadas con otras respuestas dadas en la diligencia de declaración de parte, nos permiten inferir que la dedicación al agro implica no solo tiempo, también despliegue físico e inversión económica, aspectos que no podían dejarse de lado al efectuar el estudio de su declaración. Esta presunción acerca de que la deuda es de la sociedad -se repite-no fue desvirtuada por quien tenía la carga de demostrar lo contrario, ya que correspondía a la parte objetante acreditar en qué se gastaron dichos recursos, pero como así no se hizo sigue campeando la presunción legal ya referenciada (…).
(Subrayado fuera del texto). 3.2 Según lo que acaba de verse, el auto proferido por el Tribunal Superior de Florencia, en Sala Unitaria de decisión el 10 de diciembre de 2024, lejos está de evidenciar capricho o arbitrariedad, por el contrario, se aprecia coherente, motivado y fundamentado tanto en las disposiciones legales y jurisprudencia aplicables al caso bajo examen, como en los medios probatorios allegados a la actuación ordinaria revisada en sede de apelación, infiriéndose claramente que es infundada la incursión en yerro sustantivo, procedimental, fáctico o de otra índole que implique vulneración de los derechos fundamentales de la actora y por consiguiente la corrección solicitada a través de esta vía excepcional.
Ciertamente la Sala encuentra que para revocar la providencia que excluía de los pasivos sociales la partida cuarta consistente en una obligación bancaria por $53’062.659 y, en su lugar mantenerla para que fuera asumida conjuntamente por los excónyuges, la Corporación accionada realizó un adecuado estudio de las disposiciones legales que rigen la temática, concordante con la postura unificada de esta Sala -citada como criterio de autoridad por el Tribunal Superior- en cuanto a la regla general que otorga la presunción de sociales a los pasivos adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal, bajo las condiciones allí estudiadas.
Es así como en el asunto en estudio, se acreditó que la deuda en mención fue adquirida antes que se disolviera por decisión judicial la correspondiente sociedad conyugal y no se demostró, que tal obligación hubiera redundado en beneficio exclusivo del cónyuge que la adquirió, por el contrario, del contexto probatorio analizado bajo el criterio de la sana crítica, infirió razonablemente que el dinero del mencionado crédito se utilizó en el mantenimiento, manejo y uso de los muebles e inmuebles que conforman el activo social, por ende, en provecho de los gananciales que habrán de distribuirse entre las partes.
En ese orden, las discrepancias expresadas por la actora no revelan desmesura de la actuación judicial que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada, sino que demuestran la intención de hacer prevalecer su personal apreciación e interpretación de los hechos y del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez ordinario, por tanto, tal divergencia no abre paso a la acción de tutela, porque de accederse a ello, la convertiría en un recurso adicional que contraría su carácter residual y subsidiario.
En relación con lo anterior, esta Sala Especializada ha sostenido que no es viable invocar este mecanismo como medio para reabrir la discusión culminada en las instancias, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, [pues] por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre muchas otras, en STC14773-2024 y, STC2122-2025). Se reitera que la sola divergencia conceptual de la parte actora hace inviable la tutela, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el litigio]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC3245-2025, entre otras); también, que este instrumento « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en STC3246-2025). 4.
Conclusión. Conforme a lo expuesto, se desestimará el amparo solicitado, pues la actuación cuestionada no constituye yerro susceptible de corrección a través de esta extraordinaria senda jurídica, en tanto no es producto de un subjetivo criterio que afecte sus prerrogativas fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la protección invocada por María Bellanith Gamboa Rodríguez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HILDA GONZALÉZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2