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STC6030-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 2592 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 13001−22−13−000−2025-00111-02 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6030-2025 Radicación n°. 13001-22-13-000-2025-00111-02 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de marzo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Olario Francis Moreno –quien dijo actuar en calidad de agente oficioso de Mary Luz Romero Méndez- contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a la Personería Distrital de ese distrito y a la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-. I.

ANTECEDENTES. 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia, de quien adujo agenciar, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El promotor en nombre propio promovió un anterior resguardo contra la Unidad Administrativa Especial Para Atención y Reparación Integral a las Víctimas -AURIV-, procurando la protección de los derechos fundamentales de información, debido proceso, igualdad, vivienda digna, «de los niños» y «el registro en el R.U.P.D.», a efectos de que se reconociera a todo su núcleo familiar como víctima del desplazamiento forzado[footnoteRef:1] -radicado 2013-00146-.

Trámite que correspondió al Juzgado accionado. Autoridad que -el 13 de junio de 2013[footnoteRef:2]- concedió el amparo y ordenó al «Departamento de la Prosperidad Social (Unidad Administrativa Especial Para la tención y Reparación Integral a las Víctimas), que… proceda si aún no lo ha hecho a imprimirle el trámite pertinente a la solicitud de inscripción al Registro Único de Víctimas hecha por el accionante (…)». [1: Folio 5, archivo Pdf «146-2013TutelaJuzgadoQuintoCivildelCircuito», link expediente de tutela «146-2013».

Visible en folio 104 de la tutela de la referencia.] [2: Folio 47-63, archivo Pdf «146-2013TutelaJuzgadoQuintoCivildelCircuito». Link expediente de tutela: «146-2013». visible en folio 104 de la tutela de la referencia.] 2.1. El tutelante en el referido accionamiento -Olario Francis Moreno, en calidad de «agente oficioso» de Mary Luz Romero Méndez- en varias oportunidades solicitó la apertura de incidente de desacato, por incumplimiento del fallo constitucional.

Frente al trámite incidental radicado -el 4 de agosto de 2022[footnoteRef:3]-, la autoridad accionada, previó surtimiento de las etapas correspondientes e identificación del funcionario responsable del acatamiento -con proveimiento del 26 de junio de 2023[footnoteRef:4]- declaró que «Andrea Nathalia Romero Figueroa, en calidad de Directora de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas incurrió en DESACATO».

Y, ii) le impuso sanción de «ARRESTO de DOS (02) DÍAS y MULTA de TRES (03) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES». Determinación confirmada en sede de consulta por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena -el 13 de julio de 2023[footnoteRef:5]-. [3: Archivo Pdf 001. Incidente de Desacato 2013-00146. Link: «13001310300520130014600» visible en folio 104 de la tutela de la referencia.] [4: Archivo Pdf «030AutoSanciona».

Íbidem.] [5: Folio 184-186 del Archivo Pdf contentivo de la acción de tutela de la referencia.] 2.2. Posteriormente, respecto de una nueva solicitud radicada por el actor -el 17 de mayo de 2024[footnoteRef:6]-, adelantadas las etapas de rigor, el estrado enjuiciado -con providencia -del 19 de junio de 2024[footnoteRef:7]- declaró que Andrea Nathalia Figueroa en calidad directora de Registro y Gestión de la Información de la UARIV, incurrió en desacato, y le impartió multa «equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes» y «tres (3) días de arresto».

Sin embargo, el ad quem constitucional -con decisión del 5 de agosto de 2024[footnoteRef:8]- nulitó el trámite desde el auto de requerimiento adiado 27 de mayo de 2024, tras advertir que se omitió la etapa probatoria. [6: Archivo Pdf 040. Incidente de Desacato 2013-00146. Link: «13001310300520130014600» visible en folio 104 de la tutela de la referencia.] [7: Archivo Pdf 048 y 050.

Íbidem. ] [8: Archivo Pdf «05Autonulidad consulta desacato T-13001-31-03-005-2013-00146-03». Ídem. ] 2.3. En obedecimiento a lo resuelto por el superior, el a quo constitucional: i) con auto -del 8 de agosto de 2024[footnoteRef:9]- requirió a la misma funcionaria el cumplimento del fallo, así como a la Directora General de la UARIV Patricia Tobón Yagarí, ii) el 14 de agosto siguiente[footnoteRef:10], ordenó la apertura del incidente contra aquellas, iii) el 23 de agosto de 2024[footnoteRef:11]- decretó las pruebas que estimó pertinentes.

Y, iv) con fundamento en los informes rendidos por las funcionarias incidentadas – con providencia del 29 de agosto de 2024[footnoteRef:12]- ordenó «el CIERRE Y ARCHIVO del incidente de desacato presentado por MARY LUZ MORENO MENDEZ» y declaró «el cumplimiento del fallo de fecha 13 de junio de 2013», tras argüir que la «UARIV adelantó todas las actuaciones administrativas tendientes a la materialización de la orden impartida en el fallo de 13 de junio de 2013, que culminaron con la expedición de la Resolución N. 2015-162292T DEL 15 DE ENERO DE 2020, con la inscripción del señor Olario Francis y su grupo familiar conforme al formato de declaración anexado en ese momento, que no incluye a la señora Mary Luz Romero Méndez». [9: Archivo Pdf 053.

Ídem. ] [10: Archivo Pdf 056. Ídem. ] [11: Archivo Pdf 060. Ídem. ] [12: Archivo Pdf 071. Ídem. ] 2.4. Inconforme, el accionante en la contienda, a través de diversos memoriales[footnoteRef:13], insistió en un nuevo trámite incidental y la conminación a la UARIV del cumplimiento de la sentencia supralegal, para que «HAGA CUMPLIR EL FALLO A NOMBRE DE [SU] ACTUAL CONYUGE MARY LUZ ROMERO MENDEZ[footnoteRef:14]».

La entidad del circuito accionada -el 28 de octubre de 2024[footnoteRef:15], dispuso abstenerse de dar apertura sus pedimentos, dado que ya «se ordenó el CIERRE Y ARCHIVO DEFINITIVO del incidente de desacato presentado por MARY LUZ MORENO MENDEZ». Idéntica negativa definió con autos del 27 de enero de 2025[footnoteRef:16], 14 de febrero de 2025[footnoteRef:17] y 28 de febrero de 2025[footnoteRef:18]. [13: Archivos Pdf 084,085,086,087, 089, 094,095,096,097, 098, 099, 102,103,104,105,106,110 y 111.

Ídem. ] [14: Archivos Pdf 085. Ídem] [15: Archivos Pdf 079. Ídem] [16: Archivos Pdf 091. Ídem] [17: Archivos Pdf 100. Ídem] [18: Archivos Pdf 112. Ídem. ] 2.5. El promotor censuró que el Juzgado accionado, menoscaba las garantías invocadas en representación de su agenciada «al no hacer cumplir el fallo de tutela con radicado 146- 13 el cual ampar[ó] los derechos fundamentales de [su] actual conyugue MARY LUZ ROMERO MENDEZ», dado que, a pesar que la sentencia ordenó «imprimirle el trámite pertinente a la solicitud de inscripción al Registro Único de Víctimas hecha por el accionante» refiriéndose, a su cónyuge, pues fue «quien en el año 2013… HABIA DECLARADO»; decidió «no sancionar, ni compulsar a la FISCALIA. ni a la PROCURADURIA, sin razón que se justifique en ARCHIVO de los trámites», desconociendo que, en su sentir, «no se aportó prueba alguna que demuestre o al menos permita inferir que la UARIV ya valoró la solicitud de inscripción en el RUV presentada el 3 de septiembre de 2012 por la cónyuge… y que determinara si dicha inscripción procede o debe ser negada».

Adujo, que «durante más de DIEZ (10) AÑOS [se ha] visto en la necesidad de interponer reiterados TRÁMITES DE CUMPLIMIENTOS y DESACATOS… han pasado de IREGULARIDAD en IREGULARIDAD», toda vez que, «el juez DESVORD[Ó] el término legal y peor, aun por cuanto todo lo que el juez ha hecho ha sido presuntamente FAVORECER los intereses de la UARIV», incurriendo, en conductas constitutivas de «presunto FRAUDE PROCESAL… y CORRUPCION ADMINISTRATIVO JUDICIAL». 3.

Deprecó que se ordene aplicar «al señor juez el articulado 24 del decreto 2592 de 1991 PREVENCION A LA AUTORDIDAD en aras a que se ABSTENGA de continuar afectando los rehechos fundamentales de [su] familia». Igualmente, que se «CONMINE» i) al Juzgado confutado para que proceda a «REHACER el trámite de cumplimiento y adicionalmente el desacato».

Y, ii) «(…) la UARIV la INCLUSION a [su] núcleo familiar a mi compañera y mis dos hijas mayores, y con ello evitar más perjuicios». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado accionado, remitió enlace contentivo del trámite debatido y solicitó que se denieguen las pretensiones por ausencia de vulneración. La Personería Distrital de Cartagena reclamó que «se haga un estudio jurídico y de cara a la trazabilidad que reposa en el expediente de dicha actuación judicial, a fin de determinar la negligencia o no de la parte accionada frente a lo que requiere el actor».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Estimó que, si bien el accionante censuró que en la resolución proferida por la UARIV para acreditar el supuesto cumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de junio de 2013 «no se incluyó a su actual pareja, la señora Mary Luz Romero Méndez…no es menos cierto que, dentro de las pruebas aportadas en este, se evidencia que, al momento de solicitar dicha inclusión, no fue relacionada dentro de su núcleo familiar la mentada ciudadana, por lo que el reproche realizado carece de sustento».

Máxime que el mismo «se encaminó a obtener una respuesta sobre el trámite iniciado, mas no sobre las resultas del mismo. De igual forma, se ampararon los derechos fundamentales del señor Olario Francis Moreno y no, de la señora Mary Luz Romero Méndez como equivocadamente arguye el peticionario». Destacó que «el accionante manifiesta actuar en calidad de agente oficioso de su actual pareja, la señora Mary Luz Romero Méndez»; sin embargo «no se observa prueba siquiera sumaria de las razones por las cuales no puede ejercer su propia defensa y se hace necesaria la agencia oficiosa del accionante».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló el extremo accionante, quien reiteró los fundamentos de la súplica inicial. Pidió la revocatoria del fallo de primer grado «o en su defecto una nulidad», porque en su sentir, «está viciado por las irregularidades en que se incurrieron», pues el a quo constitucional «pasó por alto… dar también por ciertos los hechos de la demanda», pese a que la UARVI guardó silencio.

Además, solicitó la «VINCULACION A LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION como parte de las PRUEBAS (CONTRADICCION, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LAADMINISTRACIO DE JUSTICIA) en 2 instancia según el articulado 32 del decreto 2591 de 1991» [footnoteRef:19]. [19: Nulidad frente a la cual se pronunció el a quo constitucional a través de auto del 7 de abril de 2025 (Folio 413 expediente de tutela primer grado), conforme ordenó esta Corporación con auto del 28 de marzo de 2025 (Folio 408 Expediente de tutela primer grado). ] V. CONSIDERACIONES.

La Sala confirmará la decisión impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. Ello, por cuanto el tutelante pretende que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia de su cónyuge Mary Luz Romero Méndez presuntamente conculcados por la autoridad accionada «al no hacer cumplir el fallo de tutela con radicado 146- 13».

Sin embargo, no demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso que se adjudicó. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que: 3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal;

(ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado.

“Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”. (CC T-406/17). (Citado en CSJ, STC3279-2025). En consecuencia, comoquiera que, con la presentación del amparo, el gestor se limitó a indicar que actuaba como agente oficioso de Mary Luz Romero Méndez y no allegó ningún elemento de juicio que probara que aquella estuviese en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa, el amparo invocado se torna improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9