Micelio
STC603-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00149-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC603-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00149-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala decide la acción de tutela instaurada por José Saúl Palmar -quien dice actuar como autoridad indígena Wayuu del territorio donde está establecida la comunidad Rancho Grande Arroyo Guerrero-Polo mana-Karroyachon Waitow- del sector Winpeshi del Resguardo de la Alta y media Guajira- contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, la presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio del Interior y la Procuraduría General de la Nación. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de extradición de radicado 11001020400020240123902.

I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus garantías superiores a la diversidad étnica, autonomía y autodeterminación, pluralismo jurídico, enfoque diferencial respecto de indígenas y debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas -mediante acusación sustitutiva proferida el 11 de octubre de 2023[footnoteRef:1]- vinculó a Luis Felipe Palmar Uriana[footnoteRef:2] por los delitos de concierto para delinquir y tráfico ilícito de estupefacientes[footnoteRef:3]. [1: Folios 114-119, archivo “2. 66998 11001020400020240123902-0002Expediente_digitalizado” del expediente digital.] [2: Ciudadano quien manifiestan pertenece a la comunidad indígena Wayuu del Rancho Grande Arroyo Guerrero-Polo mana-Karroyachon Waitow- del sector Winpeshi.] [3: Esto bajo el radicado bajo el rad.

No. 4:21-CR-00303-SDJ-AGD] 2.2. A través de Nota Verbal N.° 0235 del 12 de febrero de 2024[footnoteRef:4], el Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del requerido. En cumplimiento de dicha solicitud, la Fiscalía General de la Nación -con orden del 19 de febrero de 2024[footnoteRef:5]- dispuso la captura del ciudadano. Orden que fue satisfecha el 25 de junio de 2024[footnoteRef:6], donde se logró la aprehensión del señor Palmar Uriana en el municipio de Maicao, La Guajira. [4: Folios 8-16, archivo “2. 66998 11001020400020240123902-0002Expediente_digitalizado” del expediente digital.] [5: Ibidem., 18-22.] [6: Ibidem., 26-39.] 2.3.

Posteriormente, con Nota Verbal N.° 1293 del 2 de agosto de 2024[footnoteRef:7], el Gobierno de EE. UU. formalizó la solicitud de extradición, remitiendo la documentación correspondiente. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con auto del 12 de agosto de 2024- asumió el conocimiento del trámite de extradición. [7: Ibidem., 70-80.] 2.4.

Garantizada la representación judicial del detenido -con proveído del 6 de noviembre de 2024- la Sala de Casación Penal de la Corte corrió traslado para que las partes solicitaran pruebas, según el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 2.5. Paralelamente, el aquí accionante -actuando en la calidad que señala ostentar de autoridad indígena Wayuu del Rancho Grande Arroyo Guerrero-Polo mana-Karroyachon Waitow- del sector Winpeshi- profirió determinación el 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:8], en la que condenó al ciudadano Luis Felipe Palmar Uriana a permanecer dentro del territorio ancestral de la comunidad por ocho años y donde deberá realizar actividades tradicionales.

Ello, con el fin de restaurar el daño al tejido social interno causado por haber desarrollado actividades relacionadas con el narcotráfico entre «los días 26 de diciembre del 2018 y el 26 de abril de 2022».[footnoteRef:9] [8: Archivo “ANEXOS_15_1_2026, 11_18_40” del expediente digital.] [9: Si bien el documento señala que la sentencia fue del 21 de noviembre de 2024, la autenticación de la firma fue realizada el 12 de abril de 2025.] 2.6.

Continuando el trámite de extradición, la autoridad judicial confutada -con auto del 19 de marzo de 2025- decretó la práctica de pruebas, entre ellas, requerimientos a la Fiscalía General de la Nación, a la DIJIN y a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior. 2.7. Dentro de las respuestas allegadas, el Ministerio del Interior informó que las comunidades Wayuu Alalayu y Arroyo Guerrero no se encuentran registradas en el Sistema de Información Indígena de Colombia (SIIC).

Así mismo, expuso que la Comunidad Indígena Wayuu Rancho Grande sí cuenta con inscripción oficial en el municipio de Uribia (La Guajira). Y que Luis Felipe Palmar Uriana no figura inscrito como integrante de dicha comunidad. 2.8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -con providencia CP259-2025 del 1º de octubre de 2025[footnoteRef:10]- rindió concepto favorable «a la solicitud de extradición que formuló el Gobierno de los Estados Unidos de América contra el ciudadano colombiano Luis Felipe Palmar Uriana, exclusivamente en relación con los cargos a él endilgados en la primera acusación sustitutiva N° 4:21-CR-00303-SDJ-AGD, dictada el 11 de octubre de 2023 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas». [10: Archivo “ANEXOS_15_1_2026, 11_13_35” del expediente digital.] 2.9.

La Presidencia de la República de Colombia -con Resolución Ejecutiva No. 433 del 26 de noviembre de 2025[footnoteRef:11]- resolvió, entre otros, conceder la extradición del ciudadano Luis Felipe Palmar Uriana para que comparezca a juicio ante las autoridades de los Estados Unidos de América. [11: Archivo “ANEXOS_15_1_2026, 11_18_30” del expediente digital] 3.

El promotor censura que la Sala de Casación Penal haya emitido pronunciamiento positivo a pesar de que se le comunicó de la existencia del juicio y de la sentencia dictada conforme a las reglas de su comunidad, determinación que enrostró hizo tránsito a cosa juzgada. Por tanto, cercenó directamente el principio del non bis in idem. Así mismo, aduce que se incurrió en vía de hecho «ante la falta de pertinencia y experticia en el procedimiento para certificar la condición de indígena, dar aval y concepto favorable de la extradición a un miembro de esta comunidad, sustentado en aseveraciones infundadas, revestido de incoherencia y sin criterio jurídico, ante la falta de una debida y adecuada experticia con la objetividad razonable y la sana critica, cuestionando y poniendo por el piso la decisión judicial de esta autoridad».

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del concepto AP1742-2025 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y las determinaciones que de éste dependan. Que se declare que la decisión adoptada por la autoridad judicial indígena goza de «presunción de legalidad e inmutabilidad, y constituye cosa juzgada».

Y, por consiguiente, se ordene el traslado del señor Palmar Uriana al territorio ancestral de la comunidad. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de la causa confutada. Y afirmó que no existió vulneración de los derechos fundamentales de José Saul Palmar o del ciudadano Luis Felipe Palmar. 2.

La directora (e) de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho no encontró que se cercenaran las garantías superiores del accionante. Ello, por cuanto «Tanto la Corte Suprema de Justicia en su concepto como el Gobierno Nacional en la decisión de extradición, reconocieron de manera consistente la diversidad étnica y cultural, resaltando el pluralismo jurídico y la dignidad humana propios de los pueblos indígenas y sus miembros, conforme a lo previsto en el artículo 246 de la Constitución Política».

Aunado a lo anterior, esgrimió que el trámite de extradición se adelantó respetando las garantías del señor Palmar. 3. La delegada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rogó que fuera declarado improcedente el resguardo «por violar el principio de subsidiaridad, por no cumplirse el requisito de legitimación en la causa por activa, y por no argumentarse ni probarse en debida forma el supuesto perjuicio irremediable que daría soporte a un eventual caso de procedencia de esta acción como mecanismo transitorio excepcional de protección de derechos fundamentales individuales». 4.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de la situación fáctica acaecida dentro del pedido de extradición. En este sentido, concluyó que contrario a lo enrostrado por el promotor «la Sala realizó una valoración integral del material probatorio (de parte y de oficio). Asimismo, analizó expresamente el fuero invocado».

Agregando que «La discrepancia subjetiva de las partes frente a la interpretación judicial no invalida el rigor técnico del pronunciamiento ni afecta su fuerza vinculante dentro del ordenamiento jurídico». III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonable. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.

Respecto a las censuras planteadas por el promotor -en el marco del concepto positivo de extradición emitido por la Sala de Casación Penal de esta Corte- relacionadas con que no se valoró la existencia de una decisión previa de la autoridad indígena, circunstancia que cercenó el principio del non bis in idem y el hecho de que el señor Luis Felipe Palmar ya había sido juzgado bajo las normas propias de la comunidad a la que pertenece, haciendo que el nuevo juzgamiento atente contra la diversidad y autonomía étnica, se advierte que dichos argumentos sí fueron debidamente analizados por el estrado accionado. 2.1.

Ciertamente, el órgano de cierre de la jurisdicción penal empezó por relievar que la Constitución Política de Colombia reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de las poblaciones indígenas «y, entre otras disposiciones dirigidas a su preservación, en el artículo 246 estableció la posibilidad de que estas comunidades ejerzan funciones jurisdiccionales en su ámbito territorial, en el marco de sus costumbres, valores e instituciones, siempre que no sean contrarias a la Constitución y a las Leyes de la República».

Agregó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado que la configuración del fuero indígena requiere «además de la condición subjetiva derivada de la identidad étnica del procesado, la concurrencia de elementos territoriales, orgánicos y objetivos». 2.2. Ilustró que la jurisprudencia penal ha establecido límites para que no se extraditen miembros cobijados por el referido fuero, los cuales son que: i) existiese una decisión sancionatoria expedida por la Jurisdicción Especial Indígena, ii) por los mismos hechos que fundamentan el pedido de extradición, iii) cuyo procesamiento hubiese iniciado antes de que cursara el procedimiento de extradición y iv) evitando, en todo caso, la instrumentalización de esa especial jurisdicción con el fin de eludir la extradición. 2.3.

Por lo anterior, la Sala Penal consideró que le solicitó a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior información respecto del registro en el Sistema de Información Indígena de Colombia de las comunidades Wayuu Alalayu, Rancho Grande y Arroyo Guerrero, así como de la pertenencia de Luis Felipe Palmar Uriana a dichas poblaciones.

Pesquisa que arrojó como resultado: (…) las comunidades Wayuu Alalayu y Arroyo Guerrero no están registradas en el Sistema de Información Indígena de Colombia, SIIC. Sólo la Comunidad Indígena Wayuu Rancho Grande cuenta con inscripción oficial, tiene jurisdicción del Municipio de Uribia, en el Departamento de La Guajira, y autoridad tradicional posesionada el 8 de noviembre de 1993.

Sin embargo, LUIS FELIPE PALMAR URIANA no está reportado en ese sistema de información. 23. Así las cosas, no obra registro en los sistemas de información oficiales del Ministerio del Interior respecto de la pertenencia del requerido a una comunidad indígena. Esta sola carencia supone la imposibilidad de que haya sido juzgado por una Jurisdicción Especial determinada por su etnia y, por lo tanto, de que exista una sanción a partir de la cual analizar la concurrencia de los supuestos que determinan la configuración de la garantía foral y la de prohibición del doble juzgamiento invocados por su apoderado. 2.4.

No obstante lo anterior, pasó por alto la falta de cumplimiento del requisito de identidad étnica, para estudiar el fondo del asunto. En este sentido, y en lo que respecta al argumento según el cual el ciudadano Palmar Uriana ya había sido juzgado por la jurisdicción especial, la Sala -al revisar el fallo aportado por el indiciado- coligió que La Jurisdicción Especial que emitió la sentencia condenatoria carece de competencia territorial para juzgar los hechos que sustentan el pedido en extradición y la decisión impartida fue posterior a la mencionada solicitud, lo cual revela un uso indebido de la citada jurisdicción para eludir la competencia judicial de las autoridades extranjeras. 26.

En efecto, según la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2024 por la autoridad ancestral, los hechos reprochados a PALMAR URIANA corresponden a los «ocurridos los días 26 de diciembre del 2018 y el 26 de abril del 2022», sin que en la providencia esa autoridad describa o refiera información adicional a la fecha de ejecución de esos comportamientos. 27.

Por su parte, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas, el 11 de octubre de 2023 profirió primera acusación sustitutiva contra el requerido, para su comparecencia a juicio por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico ilícito de drogas. Posteriormente, la representación diplomática del Gobierno estadounidense solicitó formalmente su extradición mediante Nota Verbal N° 1293 del 2 de agosto de 2024.

En la acusación citada, las autoridades estadounidenses atribuyeron a PALMAR URIANA su posible participación en una organización delictiva dedicada al tráfico de grandes cantidades de estupefacientes con destino a los Estados Unidos de América Sumado a lo anterior, según declaración jurada rendida por el agente especial adscrito a la DEA, James J. Rodríguez, entre las pruebas que sustentan la acusación contra Palmar Uriana, están las incautaciones de 1.000 y 550 kilogramos de cocaína, realizadas los días 26 de diciembre de 2018 y 26 de abril de 2022 en Puerto Rico y en Aguas Internacionales, respectivamente.

La descripción anterior revela que los hechos aceptados por el requerido ante la Jurisdicción Especial Indígena, acaecidos en las fechas inmediatamente citadas, tuvieron ocurrencia fuera de su ámbito territoria l. (Se subraya) 2.5. Por lo expuesto, concluyó que 28. En estas condiciones, las conductas atribuidas al requerido se materializaron fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena e implicaron la posible comisión de un delito de carácter eminentemente trasnacional.

Por lo tanto, su judicialización excede la competencia de la Jurisdicción Especial de la comunidad Indígena, invocada por la defensa, y localizada en el Departamento de Guajira. 29. Según lo ha sostenido esta Corporación, la Jurisdicción Especial Indígena reconoce y reivindica la autonomía de los pueblos indígenas, así como su territorio, sus creencias y en general su identidad étnica y cultural.

Si ese es su propósito, no puede utilizarse para emitir decisiones que aparenten revestir los atributos de la figura de la cosa juzgada. 30. En ese sentido, la Corte advierte que la sentencia invocada por la defensa es un pronunciamiento emitido con posterioridad a la formalización de la solicitud de extradición de PALMAR URIANA, carente de la descripción de los hechos investigados y de su relación con los usos y costumbres de la población ancestral, orientado, sin competencia territorial para ello, a fungir como una decisión con fuerza de cosa juzgada e impeditiva de la extradición. Ante ese panorama, el aspecto bajo análisis no impide emitir concepto favorable a la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

(Se resalta) 3. Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y jurisprudencial del tema debatido, como también de un exhaustivo y extensivo análisis de los diversos medios probatorios obrantes en el plenario.

Por tanto, concluyó que los delitos cometidos por el señor Palmar Uriana tuvieron lugar fuera del ámbito territorial de la comunidad indígena e implicaron la posible comisión de un delito trasnacional, motivo por el cual su juzgamiento por parte de la autoridad indígena excede la competencia de dicha jurisdicción especial. A lo anterior se suma el hecho de que la comunidad a la que pertenece no está registrada en el Sistema de Información Indígena de Colombia, como tampoco se evidencia que el ciudadano Luis Felipe Palmar Uriana haga parte de algún otro resguardo indígena, situación que supone «la imposibilidad de que haya sido juzgado por una Jurisdicción Especial determinada por su etnia».

Así las cosas, se evidencia que entre la providencia controvertida y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto.

Al respecto, debe indicarse que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (Ver cita en CSJ, STC17205-2019). 4. Es más, se destaca que la Sala de Casación Penal respetó las garantías fundamentales del señor Luis Felipe Palmar, ya que acreditó punto por punto los requisitos exigidos para emitir concepto favorable para su extradición. Esto es, analizó y verificó la i) validez formal de los documentos presentados por el país requirente. ii) plena identidad del sujeto requerido. iii) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Y, iv) el principio de la doble incriminación de la conducta. En este sentido, se satisficieron todas las exigencias legales para avalar la solicitud del país extranjero. 5. En una palabra, el amparo no prospera. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la presente acción de tutela.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2