1 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01782-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6029-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01782-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que Henry de Jesús Charry Molano instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-005-2018-00425-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición», «debido proceso» y «administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación accionada: a) Responder las solicitudes que formuló el 26 de octubre y 19 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, entregarle la certificación en torno al tiempo que el proceso n.° 2018 00425 00 estuvo en dicho despacho y, b) Declarar la nulidad del fallo que dictó el 24 de agosto de 2022.
Del dossier se extrae que el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia proferida el 1° de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda verbal que el actor promovió contra Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Elena Rojas Echeverry para que se declarara nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n.° 4226 de 6 de agosto de 2018, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de esta capital (24 ag. 2022).
Posteriormente, no accedió a declarar la nulidad que Henry de Jesús requirió con fundamento en el artículo 121 del Código General del Proceso y en la falta de trámite de la tacha de falsedad que planteó frente al acta de conciliación n.° 1627 2009 de 20 de junio de 2009, porque no esgrimió el primer evento antes de emitirse fallo y, el segundo, no lo subsumió en alguno de los supuestos de que trata el canon 133 ibídem (22 jul. 2024).
Luego, rechazó por extemporáneo el recurso de súplica que el tutelante propuso contra la anterior providencia (25 sep.); decisión que mantuvo incólume (7 abr. 2025). El gestor afirmó que se incurrió en vía de hecho, dado que se pasó por alto que el veredicto del ad quem es «nulo de pleno derecho», en razón a que «sobrepasó los límites temporales del (art. 121 C.G.P.)», a más que no «tuvo en cuenta la tacha de falsedad» que adujo oportunamente en la primera instancia. Manifestó que el 26 de octubre y el 19 de diciembre de 2022, pidió al Tribunal que «certifi[cara] el lapso temporal que estuvo el proceso de la referencia en esta sede judicial, desde que se avocó el conocimiento del trámite de alzada hasta la fecha de fallo de cierre de instancia (…)», sin que a la fecha de interponer este remedio hubiese obtenido pronunciamiento al respecto. 2.- Los Despachos 07 y 20 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá relataron las actuaciones surtidas en el litigio controvertido; el último, resaltó la improcedencia del amparo, en atención a que: i) Lo que pretende el accionante es revivir un debate legalmente concluido con la sentencia de 24 de agosto de 2022 y el proveído de 7 de abril de 2025. ii) Inobservó el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia, en tanto la determinación cuestionada data del año 2022 y el resguardo se radicó dos años y siete meses después. iii) No cumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque el auto dictado el 22 de julio de 2024, no fue impugnado oportunamente a través de recurso de súplica.
El Secretario de dicha Colegiatura aportó copia de los emails remitidos a la parte tutelante el 24 y 25 de abril pasado, por medio de los cuales le envió la certificación reclamada. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá se atuvo a las reflexiones vertidas en el veredicto de 1° de junio de 2021. Luz Mary Ramírez Daza y Soraya Elena Rojas Echeverry (demandadas) defendieron la legalidad del trámite cuestionado y, se opusieron al auxilio, en tanto, el tutelante contó con «todas las oportunidades para dentro del trámite y curso de la demanda solicitar control de legalidad, oportunidad que le fue concedida guardando silencio (…)».
CONSIDERACIONES 1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento de la «tutela», porque, si bien, Henry de Jesús Charry Molano denuncia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que no había resuelto las peticiones que presentó el 26 de octubre y 19 de diciembre de 2022, para que «se me certifique por secretaría el lapso del tiempo que estuvo el proceso de la referencia en esta sede, desde que se [a]vocó el conocimiento del trámite de la alzada hasta la fecha del fallo de cierre de la instancia (…)», lo observado es que, dicha Colegiatura atendió tal inquietud, remitiendo la certificación correspondiente al impulsor a través de los correos que el mismo reportó: holmanramirezp@yahoo.com y henry_charry@hotmail.com (24 y 25 abr. 2025).
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar en el trámite objetado, lo cierto es que esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal se materializó el anhelo tendiente a resolver el referido pedimento, por lo que, se torna inane el análisis de fondo de la discusión planteada, pues «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353-2020, STC13246-2021, STC1956-2022, STC2692-2023, STC3613-2024 y STC088-2025). 2.- La aspiración enfilada a que se anule la sentencia que dictó el Tribunal Superior de Bogotá el 24 de agosto de 2022, fue solventada por este el 22 de julio de 2024; providencia que quedó en firme y ejecutoriada, porque, a pesar de que fue refutada por el querellante mediante recurso de súplica (procedente en concordancia con lo normado en el precepto 331 C.G.P.), el mismo fue negado por extemporáneo (25 sep.); resolución que mantuvo incólume (7 abr. 2025).
De modo que, no puede Henry de Jesús valerse de la «tutela» para disculpar su incuria o desatención, ya que era la Litis natural, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer las inconformidades que acá expone, debido al carácter residual de este medio. Esta Sala tiene decantado que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de «tutela» interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos (STC6663-2018, memorada en STC6916-2020, STC3496-2022, STC1437-2023, STC199-2024 y STC2845-2025).
Por ende, es inviable examinar el fondo del asunto sometido a escrutinio, porque la inobservancia de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en el debate. 3.- Son estas las reflexiones que llevan al fracaso de la salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Henry de Jesús Charry Molano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6029-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01782-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Desata la Corte la tutela que Henry de Jesús Charry Molano instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-005-2018- 00425-00/01/02.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos de «petición», «debido proceso» y «administración de justicia», para que se ordenara a la Corporación accionada: a) Responder las solicitudes que formuló el 26 de octubre y 19 de diciembre de 2022 y, en consecuencia, entregarle la certificación en torno al tiempo que el proceso n.° 2018 00425 00 estuvo en