FJBU Radicación no. 17001-22-13-000-2025-00050-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6028-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00050-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de marzo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Felipe Marín Jiménez -quien dijo actuar como apoderado de Jimena de las Mercedes Arango Gutiérrez- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales.
Al trámite se vinculó al Banco Davivienda S.A. y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo de radicado No. 2024-00217. I.
ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la justicia, « eficacia judicial, seguridad jurídica, principio de buena fe, principio de economía procesal, necesidad de evitar perjuicios innecesarios al propietario, eficiencia procesal, el ritual manifiesto, el principio de la buena fe y evitar perjuicios innecesarios a las partes » de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2.
Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. El Banco Davivienda promovió demanda ejecutiva contra Jimena de las Mercedes Arango Gutiérrez para procurar el pago de $159.101.456 más los intereses de plazo y moratorios a que hubiera lugar, contenidos en el pagaré No. 1248596[footnoteRef:1]. El conocimiento del asunto -por reparto- correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito –accionado-, autoridad que -el 27 de septiembre de 2024[footnoteRef:2]- libró mandamiento de pago. [1: Archivo “02Demanda”] [2: Archivo “04AutoLibraMandamientoPago202400217”] 2.1.
El 13 de enero de 2025[footnoteRef:3] la ejecutada presentó « contestación de demanda ejecutiva singular ». En proveído de 22 de enero de 2025[footnoteRef:4], negó la solicitud de adición incoada por la parte ejecutante respecto a la orden de apremio. Luego, -en auto de 29 de ese mes y año[footnoteRef:5]- dispuso (i) tener por notificada a la parte pasiva del compulsivo e (ii) « inadmitir la contestación allegada… y, en consecuencia, se le concede el término de cinco (5) días para subsanar los defectos anotados ».
Finalmente, -el 26 de febrero de 2025[footnoteRef:6]- resolvió « rechazar la contestación », por no haberse subsanado las deficiencias enunciadas. [3: Archivo “11ContestacionDemanda” y “12MemorialContestacionDemanda”] [4: Archivo “17AutoResuelveSolicitudAdicion202400217”] [5: Archivo “19AutoTieneNotificadaInadmiteContestaciones202400217”] [6: Archivo “21AutoRechaza”] 3.
El abogado gestor censuró que la actuación de la autoridad querellada configuró « un claro exceso ritual manifiesto » al haber rechazado la contestación a la demanda, sin reparar en que « la contestación de la demanda fue allegada en el término de ley » y en que « el poder contiene la firma de la demandada… [y] fue enviado por mensaje de datos ».
Añadió que -en todo caso- « el expediente digital… tuvo problemas para la publicación de estados procesales, por esta razón no se logró observar » la providencia inadmisoria. 4. Deprecó dejar sin valor los autos de 29 de enero y 26 de febrero de 2025. En su lugar, « admit[ir] la contestación de la demanda ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 3º Civil del Circuito de Manizales defendió la legalidad de su actuación. Además, invocó el carácter residual y subsidiario del amparo.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Señaló que « no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, porque pese a contar con mecanismos idóneos y eficaces de defensa y contradicción al interior del proceso judicial, la parte ejecutada no hizo uso de los mismos, desperdiciando la oportunidad de formular los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, frente a la providencia que rechazó la contestación de la demanda por ausencia de subsanación ».
IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Adujo que « subyace una tensión entre las garantías constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia en su faceta de prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo ». Explicó que en este asunto « las normas procesales [fueron] aplicadas de manera estricta, [y] se está obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 1. 2. Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023[footnoteRef:7].
En efecto, el mandato presentado[footnoteRef:8] por Andrés Felipe Marín Jiménez –otorgado por Jimena de las Mercedes Arango Gutiérrez-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela. Ello pues, aunque lo facultó para hacer « mis derechos… por medio de la tutela », lo cierto es que no precisó las autoridades accionadas, el radicado del proceso confutado, las partes intervinientes, los derechos vulnerados, ni determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial (CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras). [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024] [8: Archivo “05Poder”] 3.
Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, la salvaguarda tampoco se abre paso por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la parte actora no acreditó haber agotado los recursos ordinarios -de reposición y apelación- con que contaba para censurar el auto de 26 de febrero de 2025 que resolvió rechazar la contestación de la demanda procedente a voces de los artículos 318 y 321 numeral 1° del Código General del Proceso.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6