Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6027-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Hernando Torres Gaitán instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, la Comisaría Permanente de Familia Turno II y la Personería Municipal, todos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en los consecutivos 2024-00379-00 y 2025-00219-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al « debido proceso, igualdad de armas, defensa, acceso a la justicia, protección contra daño irreparable y vida digna », para que se ordenara: i.- A la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué « revocar la decisión del 14 de marzo de 2025 (Radicado 73001-22-04-000-2025-00219-00) que remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, y resolver de fondo [su] impugnación en un plazo no mayor a 10 días, garantizando mis derechos »; ii.- A la Comisaría Permanente de Familia Turno II de esa ciudad, « entregar copia del expediente virtual No. 047-2022 o certificar su inexistencia en 48 horas, para garantizar [su] derecho de defensa »; iii.- A la Personería Municipal de esa urbe, «asignar[le] un abogado de oficio en 48 horas para que [le] represente en este proceso»; y, iv.- «SOLICITUD al juez de tutela dar máxima visibilidad mediática a este caso, remitiendo copias a medios de comunicación y a la Defensoría del Pueblo, para que mi situación sea conocida y se evite la revictimización por parte del sistema judicial».
Del dossier se extrae que la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró improcedente la « tutela» que el actor promovió contra los Juzgados Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y Octavo Penal del Circuito, ambos de esa misma sede (rad. 2025-00219), por estar inconforme con los fallos expedidos el 14 de enero y 27 de febrero de 2025, respectivamente, en la acción constitucional n.° 2024-00379 (14 mar. 2025); decisión que el gestor impugnó y aquella concedió el recurso y remitió las diligencias a la Sala de Casación Penal (26 mar.).
El gestor sostuvo que « de manera inaudita ignorando pruebas clave como la ausencia de auto notificación y descargos (fraude; es el documento que redacta el comisario t2 en el expediente 047-2022 donde habla de notificación y descargos que no se [le] realizaron), de defensa técnica en el proceso originario (en el folio 10 no se registra abogado defensor) »; además de ello, « sin solicitar a los comisarios e ignorar el expediente virtual 047-2022, prueba fundamental para [su] denuncia y defensa » e, igualmente, « [n]o se [le] ha garantizado una defensa técnica ni la oportunidad de controvertir las decisiones en [su] contra ».
Reprochó que « [l]a remisión del expediente a la Corte Suprema, con plazos prolongados, perpetúa las irregularidades del proceso originario (falta de Auto notificación, falta fecha y hora. para descargos, ausencia de defensa, falta de expediente virtual 047-2022) y [lo] deja en indefensión, contraviniendo la garantía de un proceso justo y célere», por cuanto, aquel trámite « puede demorarse entre 6 meses y 2 años según la práctica judicial, agrava [su] situación de vulnerabilidad y constituye un daño irreparable incalculable (…)»; máxime cuando, « la dilación en la Corte Suprema» agravaría su situación, en la medida que, la espera « para una resolución en la Corte Suprema constituye un perjuicio grave y afectación inminente y urgente, dado [su] estado de salud, desempleo y afectación psicológica ». 2.- La Sala de Casación Penal relató el trámite del decurso objetado y resaltó que « correspondió por reparto del 28 de los mismos mes y año » la segunda instancia del resguardo, por lo que, « [e]l mencionado asunto se encuentra en estudio por el despacho ponente y la respectiva decisión será adoptada en el término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual no ha fenecido».
La Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de Ibagué, narraron el trámite impartido a las acciones constitucionales 2024-00379, 2025- 00007 y 2025-00219 y destacaron no haber transgredido prerrogativa iusfundamental alguna y pidieron negar la ayuda superlativa. La Personería Municipal y la Oficina Jurídica del Municipio de Ibagué, alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no son las llamadas a responder por la dispensa de las garantías suplicadas.
La Comisaría Permanente de Familia Turno II de esa ciudad indicó que « en ningún momento se le han vulnerado derecho alguno [al actor], especialmente el debido proceso como así lo deja entrever con sus argumentos que no tienen asidero legal ni jurídico alguno ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso de la salvaguarda por los siguientes motivos: 1.1.- Frente a la Salas de Casación Penal y Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el menoscabo revelado no ha tenido ocurrencia; primero, porque la última luego de emitir el veredicto de primera instancia en la « acción de tutela » n.° 2025-00219, concedió la impugnación formulada por el tutelante y envió el paginario a su superior jerárquico, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, « [p]resentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», de manera que, no es posible endilgarle un comportamiento que conculque los privilegios del impulsor.
Segundo, porque la presunta « dilación » o mora judicial que pretende achacar a la Sala de Casación Penal, no ha acaecido, si en cuenta se tiene que, tal y como se observa en el aplicativo « consulta de procesos nacional unificada » y la respuesta de esa Magistratura, el expediente se le repartió el pasado 28 de marzo y, el plazo de veinte (20) días para decidir (inc. 2°, art. 32, Decreto. 2591/91), fenecerá el próximo 6 de mayo.
Además, de las pruebas incorporadas al expediente no se percibe que dicha Colegiatura haya incurrido en un comportamiento apático, indiferente, negligente o arbitrario, que vulnere el «derecho al debido proceso» del precursor y se insiste, se encuentra aún en tiempo de zanjar la segunda instancia; sin que, en modo alguno, como opina el impulsor, « puede demorarse entre 6 meses y 2 años según la práctica judicial », dado el lapso legal antes indicado para fallar.
Sobre el particular esta Magistratura ha predicado que, para la prosperidad del auxilio, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC2433-2024). 1.2.- El accionante también pretende que se conmine a la Comisaría Permanente de Familia Turno II de Ibagué, « entregar copia del expediente virtual No. 047-2022 o certificar su inexistencia en 48 horas, para garantizar [su] derecho de defensa »; a la Personería Municipal de esa urbe, «asignar[le] un abogado de oficio en 48 horas para que [le] represente en este procesos (sic)»; y se proceda por esta Sala a «[remitir] copias a medios de comunicación y a la Defensoría del Pueblo, para que [su] situación sea conocida y se evite la revictimización por parte del sistema judicial»; sin embargo, ninguna prueba adosó de que hubiera acudido directamente ante dichas autoridades y organismos a exponer tales pedimentos y/o la especial «situación» que trae a este escenario, para que sean ellos quienes en el marco de sus competencias definan si le asiste o no razón en sus pedimentos.
Además, los anhelos ante medios de comunicación y Defensoría del Pueblo, resultan extraños a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la violación o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otro deseo le es ajeno y, por tanto, no puede prosperar (STC13759-2024). Respecto a la naturaleza residual de la « tutela », se ha dicho que: (…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023, STC890-2024 y STC3258-2025). 2.- Ergo, el socorro deviene inviable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Hernando Torres Gaitán contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, la Comisaría Permanente de Familia Turno II y la Personería Municipal, todos del Distrito Judicial de Ibagué. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6027-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01767-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la tutela que Hernando Torres Gaitán instauró contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior, los Juzgados Octavo Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, la Comisaría Permanente de Familia Turno II y la Personería Municipal, todos del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva a la Defensoría del Pueblo y demás intervinientes en los consecutivos 2024-00379-00 y 2025-00219-00.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad de armas, defensa, acceso a la justicia, protección contra daño irreparable y vida digna», para que se ordenara: