Rad. n° 11001-02-03-000-2025-01838-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6026-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-01838-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Víctor Julio Menjura Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en el recurso extraordinario de revisión con radicado n° 11001-22-03-000-2021-02094-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó, en síntesis, que, admitido por el Tribunal Superior de Bogotá el recurso extraordinario de revisión que formuló contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad, « el 5 de septiembre de 2022 notifiqué a la parte demandada al correo electrónico fabian@fuenttes.com) y allegué constancia de notificación ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov ».
Explicó que con auto de 9 de marzo de 2023, el Tribunal Superior advirtió que la notificación a la demandada no cumplía las exigencias previstas en la Ley 2213 de 2022 y lo requirió para que la realizara en debida forma, en tanto el mensaje de datos, « fue enviado al correo fabian@fuenttes.com, dirección electrónica que no coincide con el buzón de notificaciones que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Fuenttes S.A.S., esto es, egalindo@fuenttes.com » y lo previno, para que « acuda los servicios de una empresa de correo especializado que certifique el “acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, y permita, por cualquier medio, verificar los archivos que se remiten como adjuntos ».
Afirmó que, en cumplimiento de lo anterior, el 21 de marzo de 2023 allegó a la Corporación accionada constancia de notificación « remitiendo los documentos pertinentes al correo electrónico egalindo@fuenttes.com, de igual forma remitiendo esta información al correo electrónico secsctribsupbta2@cendoj. ramajudicial.gov.co », no obstante, mediante auto de 22 de junio de 2023, « el magistrado ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., conforme al informe secretarial del 10 de abril de 2023, decidió no tener en cuenta el trámite de notificación adelantado por la parte demandante, [porque] “NO adjunta constancia de haber remitido el escrito de demanda al demandado, tampoco constancia de entrega y lectura del correo” ».
Indicó que el 14 de julio de 2023 procedió de conformidad con lo dispuesto, « remitiendo los comprobantes de notificación en donde doy cuenta de los documentos enviados a la parte demandada al correo electrónico: egalindo@fuenttes.com y al Tribunal al correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co; igualmente, se adjunta en el escrito, constancia de reenvío del recurso de parte de la Secretaría de la Sala Penal a la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá » y, el 17 de agosto siguiente, radicó la documentación acreditando su envío « al correo electrónico: secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co y se adjunta en el escrito, constancia de reenvío del recurso de parte de la Secretaría de la Sala Penal a la Secretaría de la Sala Civil ».
Señaló que el 31 de enero y 21 de marzo de 2024, el Tribunal Superior realizó nuevos requerimientos « para que notificase el auto admisorio del recurso de revisión, esto, por cuando consideró que hasta estas fechas aún no se había efectuado en legal forma la notificación », órdenes que cumplió porque el 22 de mayo de 2024 «notifiqué a la parte demandada, a través de correo certificado, el Auto admisorio del recurso, el escrito del recurso y sus anexos.
El correo certificado se remitió al correo electrónico egalindo@fuenttes.com». Agregó que el 15 de enero de 2025 el Tribunal Superior accionado, decretó el desistimiento tácito y como consecuencia la terminación del trámite del recurso de revisión, con sustento en que « no cumplí con la carga procesal de notificar [a la demandada]», lo que, no se ajusta a la realidad y contraría postulados legales y jurisprudenciales y, por tanto la consideró errónea, « por cuanto no se valoró correctamente las pruebas aportadas », ni apreció que el envío de documentos a la Sala Penal de esa Corporación, es « error subsanable por la misma judicatura ». 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se revoque el auto interlocutorio de fecha 15 de enero de 2025, emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del radicado 11001220300020210209400, que dispuso decretar el desistimiento tácito y la terminación del trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto » y, en su lugar, proseguir su curso procesal. 3.
Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa y se citó a las partes e intervinientes en la actuación objeto de cuestionamiento. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de la misma ciudad, remitieron los enlaces para acceder a las actuaciones adelantadas en sus despachos y que son objeto del actual reproche constitucional, y suministraron los datos de los interesados en tales procesos.
CONSIDERACIONES 1. De los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En línea de principio, la jurisprudencia constitucional y de esta Corporación han reiterado que para mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, el amparo no procede contra esta clase de actuaciones, porque al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.
Cabe reiterar que esta acción se reserva para los casos en que la persona natural o jurídica no posee otros medios de protección de sus derechos, por consiguiente, no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de los demás instrumentos que consagra el ordenamiento jurídico, ni puede convertirse en un mecanismo adicional para revivir oportunidades clausuradas o para desplazar a los funcionarios facultados por la Constitución o la ley para resolver las controversias. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la presente acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, en particular el de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados por Víctor Julio Menjura Monsalve, al declarar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión de radicado n° 11001-22-03-000-2021-02094-00. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos de la queja constitucional y confrontados con el expediente digital remitido a este trámite, la Sala declarará la improcedencia del amparo implorado, toda vez que no se satisface el presupuesto genérico de la subsidiariedad, cuya constatación es imprescindible debido a la naturaleza jurídica de la acción conforme lo prevé el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, porque al ser dirigida la queja contra el auto proferido el 15 de enero de 2025 por el Tribunal Superior de Bogotá, en sala unitaria de decisión, mediante el cual declaró el desistimiento tácito de la actuación procesal correspondiente al recurso extraordinario de revisión, la desatención al requisito general mencionado surge en la modalidad de incuria, porque las supuestas irregularidades -traídas ahora en sede de tutela- no fueron alegadas por el interesado oportuna y adecuadamente ante la Corporación accionada, a través del mecanismo ordinarios de defensa judicial que para tales eventos prevé el ordenamiento legal.
En efecto, si en criterio del actor no estaban dadas las condiciones para aplicar la figura jurídica contemplada en el numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, los reparos contra la argumentación expuesta por la Magistrada ponente pudo ser objeto de debate y eventual reconsideración mediante el recurso de súplica, pues acerca de su procedencia y oportunidad para proponerlo, el artículo 331 ibidem señala que, «El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad». Así las cosas, el demandante desaprovechó la utilización del mencionado medio de defensa, cuya idoneidad y aptitud no están en entredicho y, con ello la de habilitar la intervención del juez excepcional, pues recuérdese que cuando la acción de tutela se invoca sin haberse empleado los instrumentos que ordinariamente prevé el ordenamiento jurídico, o cuando no hay una válida excusa para tal omisión, o se acude a ellos de manera defectuosa o incompleta, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones procesales en razón a su desidia.
En cuanto al escenario adecuado para debatir asuntos propios del litigio ordinario, esta Sala ha reiterado que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). [Ello, porque] la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley».
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01 citada en STC8764-2024 y STC16588-2024, STC912-2025 y STC3900-2025, entre otras muchas). Por lo demás, también es improcedente la concesión de este mecanismo como transitorio, porque el interesado no demostró encontrarse ante circunstancias situaciones ajenas a su voluntad para concurrir oportuna y adecuadamente a controvertir lo resuelto en el proceso, por ende, no se está ante un perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela para evitar un perjuicio irremediable impostergables (CC T-480/11, CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en STC860-2018, STC3279-2024, STC5979-2024 y STC4536-2025). 4.
Conclusión. De conformidad con lo anterior, se desestimará lo pretendido a través de la presente acción de tutela, en la medida en que incumple el esencial presupuesto de la subsidiariedad y, tampoco se advierte la configuración de las indispensables condiciones para su concesión transitoria. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente el amparo solicitado por Víctor Julio Menjura Monsalve contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10