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STC6026-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Alonso Rico Puerta

Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6026-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL4253-2020, rad. 69365). 2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó por más de 20 años continuos, inicialmente al servicio de Carbones de Colombia S.A. (entidad industrial y comercial del Estado), que luego se denominó Empresa Colombia de Carbón Limitada (Ecocarbón Ltda.) y, posteriormente, se fusionó con la sociedad Minerales de Colombia S.A. (Mineralco S.A.), dando lugar a la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol Ltda.).

Refirió que Mineralco S.A. y el sindicato de trabajadores Sintramineralco suscribieron el 17 de diciembre de 1991 una convención colectiva de la que es beneficiario, la cual estableció el derecho a la pensión en su cláusula 82, exigiendo, para el efecto, a los hombres 55 años de edad y 20 de servicios. En ese sentido, recalcó que la norma fue ratificada por las convenciones de Minercol Ltda. el 11 de enero de 1994, 12 de febrero de 1996, por el laudo arbitral de 2 de julio de 1998 y el instrumento de 28 de diciembre de 2001.

No obstante, la Corte Constitucional dispuso que la única convención vigente sería la suscrita el 17 de diciembre de 1991, a la cual debían incorporarse las posteriores. Agregó que, por decisión del Gobierno Nacional, se ordenó la disolución y liquidación de Minercol Ltda. y se dispuso que, una vez finalizada, los bienes, derechos y obligaciones de esa empresa serían transferidos a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, quien asumiría la totalidad de reclamaciones.

Así, relievó que el artículo 3 del Decreto 1011 de 2007 estableció que el reconocimiento de pensiones y el pasivo pensional quedaba a cargo de la citada cartera ministerial. En ese contexto, arguyó que cuando cumplió los 55 años de edad solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional, por las razones expuestas, pero, ante la negativa, presentó demanda laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó su petitum.

Señaló que apeló esa determinación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa localidad accedió a su pretensión y condenó a la Nación, pero el Ministerio de Minas y Energía recurrió en sede extraordinaria, y la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 invalidó lo resuelto por el ad quem, en desconocimiento del precedente jurisprudencial, especialmente, la sentencia SU-113 de 2018 de la Corte Constitucional, que reiteró el deber de aplicar el principio de favorabilidad. 3.

En tal virtud, pidió, en resumen, que « se declare SIN EFECTO la sentencia proferida por la mayoría de los integrantes de la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL NO. 3 DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 4 de noviembre de 2020, en el proceso ordinario laboral que adelanté contra la NACIÓN – MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA - en la que se me negó el derecho a mi pensión de jubilación convencional », y, en consecuencia, « le ordene (…) que dicte una nueva sentencia dentro de mi proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la sentencia SU-113 de 2018 y por la Sala de Casación Laboral Permanente, entre otras, en la sentencias de 9 de marzo de 2005 (radicación 24.962), 24 de marzo de 2010 (radicación 38.057), 28 de septiembre de 2010 (radicación 38.466), 1 de marzo de 2011 (radicación 35.353), 4 de julio de 2012 (radicación 39.1129, 19 de marzo de 2014 (radicación 45.744), 4 de febrero de 2015 (radicación 45.379), 3 de febrero de 2016 (radicación 43.608) ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La apoderada especial del Ministerio de Minas y Energía manifestó que « el accionante tenga derecho a la pensión que pretende, toda vez que la convención que aduce no es aplicable al actor, ya que no cumplió con los requisitos exigidos por la misma, esto es el cumplimiento de la edad exigida estando al servicio de la empresa, pues la convención claramente determina que reconocerá a los trabajadores que cumplieron o cumplan 55 años de edad, esto es al 31 de julio de 2010, y es claro que para dicha fecha ya no se encontraba trabajando con la entidad, lo cual es un requisito para acceder a la pensión convencional ». 2.

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá enfatizó que no ha vulnerado las prerrogativas fundamentales del gestor. 3. El Subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP adujo que « la presente acción es improcedente, porque LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA, por encontrarse inconforme con la decisión tomada el 04 de noviembre de 2020, por el LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL, SALA DE DESCONGESTION N° 3” ». 4.

Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada expuso que « me remito a las consideraciones expuestas en la sentencia referenciada y me permito solicitar se nieguen las pretensiones del accionante dada su improcedencia ». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, porque, « estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.

Pues, el cuerpo colegiado accionado, luego de transcribir el artículo 82 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre Mineralco S.A. (después pasó a ser Minercol Ltda.) y Sintramineralco, explicó que el Ad quem se equivocó en la intelección a la citada cláusula, pues de su contenido lo que se colige, es que la prestación extralegal se consagró en el caso de los hombres, que cumplieran 55 años de edad en vigencia de la relación laboral (…)».

IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor y agregando que « con contundencia irrefutable observó la Corte Constitucional en la sentencia SU-113 de 2018 que (…) si fuera necesario para obtener la pensión que el trabajador cumpliera la edad al servicio de la empresa bastaría simplemente con que el empleador despidiera al trabajador antes del cumplimiento de la edad, aunque hubiera laborado más de los 20 años requeridos en al convención, para así evitarse el pago de la pensión ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició el gestor (SL4253-2020, rad. 69365), por casar el fallo estimatorio del ad quem, para, en sede de instancia, negar su pedimento prestacional. 2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.1.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. 2.2. Si bien los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: « [e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. 2.3. Sobre el desconocimiento del precedente judicial como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que puede configurarse cuando se demuestra un defecto sustantivo o al evidenciar un apartamiento de la jurisprudencia de forma autónoma, y en cuando a la primera modalidad indicó que se produce cuando una autoridad judicial: «i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad;

(ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; (iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada;

(iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso » (CC SU-298/15). En punto de esta circunstancia, resulta necesario precisar que para la configuración de tal irregularidad debe existir una línea jurisprudencial que constituya un derrotero a seguir.

Así, puede hablarse de precedente horizontal, cuando en una misma corporación existe una posición consolidada y unánime por parte de las salas que la componen respecto a una materia, y de precedente vertical, cuando ello tiene lugar en relación con decisiones del superior funcional de quien la ha de emplear. De manera que, para demostrarla (en el caso del precedente horizontal), es indispensable que se plantee en la demanda de tutela, con suficiencia y no de forma aislada, la postura jurídica afianzada que se alega como desatendida o inaplicada.

Así mismo, como ello deviene de contera en la afectación de la garantía contenida en el artículo 13 de la Constitución Política, indispensable es que el accionante exponga con claridad los elementos fácticos y jurídicos que coinciden en los escenarios contrastados, que permitan al juez de amparo elaborar el test de igualdad frente ellos, a fin de establecer si el caso concreto se encuentra en un mismo plano y, por ende, merece el mismo tratamiento. 2.4.

Adicionalmente, atinente a la inobservancia del precedente constitucional, entendido este como una sentencia antecedente relevante para la solución de un nuevo caso sometido a examen judicial, por contener pronunciamiento sobre un debate soportado en hechos similares, desde un punto de vista jurídica y constitucionalmente destacado; como los supuestos fácticos idénticos deben recibir un tratamiento igual, el fallo precedente debería determinar el sentido del asunto posterior.

Sobre el precedente constitucional, el Tribunal de cierre constitucional señaló: « La Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos, entre ellos, los jueces. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los jueces tengan en cuenta las decisiones de esta Corte, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. Gran espectro de las corrientes de la teoría del derecho considera que la jurisprudencia es una fuente jurídica formal, toda vez que las disposiciones carecen de sentido univoco.

Los preceptos jurídicos pueden tener varios significados que constituyen enunciados prescriptivos diversos, los cuales son producto de un proceso de interpretación. La hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificar jurisprudencia y otorgar comprensiones a normas superiores adquiere el carácter de vinculante para los demás operadores jurídicos.

Desde esos ámbitos doctrinarios, la obligatoriedad de los precedentes se sustenta en los siguientes argumentos: 1) el lenguaje natural que se encuentra en las normas está lleno de ambigüedad –múltiples significados- y de vaguedad –indeterminación en los conceptos- que afectan la interpretación y aplicación del derecho. Esas problemáticas sólo serán solucionadas a través de un proceso hermenéutico plasmado en las sentencias, al solucionar los casos que se someten a la jurisdicción. Los jueces crean reglas individuales derivadas de la lectura del ordenamiento jurídico, prescripciones que vinculan a otras autoridades; 2) las providencias tienen la función de armonizar las diversas normas que regulan un caso y que establecen consecuencias jurídicas contrapuestas; y 3) desarrolla los principios básicos del Estado Constitucional, por ejemplo la seguridad jurídica.

En los sistemas jurídicos contemporáneos, la interpretación que realizan los jueces incluye el derecho legislado y la norma jurídica que se deriva de una sentencia. Nótese que el derecho jurisprudencial es un criterio interpretativo insoslayable para que los jueces fundamenten sus decisiones. La mayoría de los argumentos jurídicos actúan mediante analogía y la distinción, como sucede con la jurisprudencia, puesto que se relacionan, de un lado, los hechos con las decisiones pasadas; de otro lado, los supuestos fácticos de un caso anterior con una causa similar en el futuro para aplicar la regla de decisión fijada y resolver la disputa.

En ese contexto, esta Corporación ha entendido por precedente judicial “aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia” » (CC.

SU-068/18). 3. De la función de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de casación. En torno al papel que cumple esta Corporación en la guarda de los derechos constitucionales de quienes someten sus conflictos a la consideración de la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido un valor de altísima importancia, dada la necesidad de que las personas tengan cierta certeza acerca de que serán tratados de manera igualitaria en la resolución de sus asuntos, siempre que estos guarden simetría con otros anteriores: « El recurso de casación, en su base política y jurídica, tiene por objeto velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma, y logrando en esta misión, al ser ejercida por un mismo y sólo tribunal, la uniformidad de la jurisprudencia. Esta finalidad de interés público, el respeto de la ley, sobrepasa en importancia a aquella otra de orden privado, cual es la reparación de los agravios que se puede inferir a las partes con las resoluciones violatorias de la ley.

(C-252 de 2001). De conformidad con esta comprensión, el recurso extraordinario de casación no es “sólo un mecanismo procesal de control de validez de las providencias judiciales, sino que se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales”.

Por eso, esta Corporación ha resaltado el deber que tienen las diversas salas de casación de hacer realidad los derechos fundamentales de los recurrentes a través de la superación de “la concepción formalista de la administración de justicia vinculada al simple propósito del respeto a la legalidad, por una concepción más amplia y garantista, en la cual la justicia propende por el efectivo amparo de los derechos de los asociados”.

Sobre el nuevo paradigma de la casación como dispositivo de justicia material » (CC. SU-241/15). 4. Caso concreto. Bajo el panorama que acaba de plantearse, se anticipa la procedencia del amparo solicitado, lo que trae como consecuencia la revocatoria del fallo impugnado, al encontrarse que la determinación objeto de la salvaguarda es contraria a la jurisprudencia constitucional y al principio de favorabilidad para el trabajador, establecido en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en los cuales se determina que en materia laboral se debe aplicar como presupuesto fundamental, en caso de duda, la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho.

Esa postura fue reconocida por la Sala en sede de tutela, que ante reclamos similares resaltó la trascendencia de dicho principio como valor preponderante y criterio orientador para el juez laboral en la resolución de los juicios; al respecto en anterior oportunidad al citar a la Corte Constitucional, destacó: «( ) los juzgadores ordinarios deben aplicar la condición más beneficiosa en materia pensional, siempre que se encuentren ante un conflicto de interpretación de normas laborales, por consiguiente, si bien es cierto que los jueces tienen la facultad de interpretarlas, en casos como estos no es plausible emplearlas en contra del reclamante de la prestación, “esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquél que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica: En consecuencia, una conducta contraria configura un defecto que viola los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, por desconocimiento directo del artículo 53 Constitucional” (CC SU 241/15) » (CSJ STC8260-2018, 28 jun.).

En todo caso, cabe indicar que tal concepción en manera alguna debe significar el rompimiento del equilibrio sustancial de la relación jurídica establecida en las controversias judiciales ni asumirse como una posición parcializada en disfavor de uno de los sujetos del contexto procesal; entiéndase, esa aproximación a la parte más vulnerable de vínculo contractual, no es más que un método para definir un caso que involucre dos comprensiones disímiles que emergen de una misma norma o frente a dos disposiciones que regulan una idéntica situación fáctica. 4.1.

Partiendo de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada accionada se apartó de las motivaciones que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia de unificación SU-241 de 2015, que ratificó y reprodujo lo enfatizado en la SU-1185 de 2001, donde se estableció el deber del Tribunal de casación, de velar porque la exégesis que se efectúe de los convenios laborales sea la más favorable para el trabajador, decisión en la que además se precisó que el sentido correcto que debe dársele a las mismas es el de « normas susceptibles de ser interpretadas », de lo contrario se configura una vía de hecho.

En este evento, la crítica fundamental del actor estribó, primordialmente, en que la Corporación acusada desconoció el aludido precedente, el que fuere reiterado y desarrollado con amplitud por la Guardiana de la Carta en la SU-113 de 2018 y, más recientemente, en la SU-267 de 2019, los que, por expresar un criterio consolidado, resultan de insoslayable aplicación para el operador jurídico. 4.2.

En efecto, en el primero de los pronunciamientos en cita, el máximo Tribunal Constitucional, acuñó la naturaleza de dichos pactos e impartió directrices para la interpretación que sobre los mismos deben hacer los jueces al momento de su aplicación: « Por tener la convención colectiva un claro contenido regulador y constituir sus cláusulas derecho objetivo, la misma adquiere el carácter de fuente formal del derecho.

No obstante, por razón de su contenido, se considera que es una norma jurídica de efecto restringido, aplicable tan sólo a las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a otros trabajadores de la empresa. El alcance normativo de la convención colectiva, que se proyecta al contenido propio de los contratos de trabajo, se genera según la clase de sindicato que interviene en la negociación, por tal motivo, puede ser de empresa, industria, gremial o de oficios varios, siguiendo las definiciones que para el efecto señala el artículo 356 del C.S.T, pero nunca va a tener un alcance nacional, toda vez que este efecto se reserva para la ley.

Al tratarse de una norma jurídica, la convención se convierte en fuente del derecho laboral, es decir, en el precepto regulador de las relaciones laborales. (…) La convención colectiva no pierde su carácter de fuente formal de derecho y por lo tanto de norma jurídica, por el mero hecho de ser aportada como prueba en un proceso judicial. Es importante resaltar, que la finalidad de la prueba es verificar la existencia de un acto jurídico, como lo es la convención colectiva,  pero una vez se ha probado y determinado la existencia y contenido de este acto normativo, sus efectos obligatorios y generales no son susceptibles de ser desconocidos por las autoridades judiciales.

Ahora bien, las autoridades judiciales tienen el deber de interpretar y aplicar la convención colectiva como norma jurídica, aun cuando la Constitución Política les otorga autonomía en el ejercicio de estas funciones jurídicas. No obstante, esa autonomía judicial no es absoluta, ya que se encuentra limitada por los valores materiales del ordenamiento jurídico, los principios generales del derecho y los derechos fundamentales.

(…) Es cierto que al juez de la causa le corresponde fijarle el alcance a la norma que aplica, pero no puede hacerlo en oposición a los valores, principios y derechos constitucionales, de manera que, debiendo seleccionar entre dos o más entendimientos posibles, debe forzosamente acoger aquél que en todo se ajuste a la Carta política. La autonomía y libertad que se le reconoce a las autoridades judiciales para interpretar y aplicar los textos jurídicos, no puede entonces comprender, en ningún caso, aquellas manifestaciones de autoridad que supongan un desconocimiento de los derechos fundamentales de las personas.

Según lo ha expresado la propia jurisprudencia, toda trasgresión a esta regla Superior en el curso de un proceso constituye una vía de hecho judicial, la cual debe ser declarada por el juez constitucional cuando no existan otros medios de impugnación para reparar esta clase de actuaciones ilegítimas, contrarias a los postulados que orientan la Constitución Política » (CC SU-1185/01). 4.3.

Posteriormente, refrendando lo indicado, esa misma Corporación en la SU-241 de 30 de abril de 2015, al revisar una acción de tutela instaurada por un extrabajador de la « Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla », en relación con un pacto convencional que plasmó un idéntico supuesto fáctico para el reconocimiento de la prestación pensional allí contemplada con el que ahora es objeto de estudio, esto es, el cumplimiento de un periodo determinado al servicio de la entidad empleadora y una edad de jubilación; recalcó la preponderancia del principio de favorabilidad o de in dubio pro operario en caso de disyuntivas en el entendimiento de un texto legal; al respecto indicó que: « El principio de favorabilidad en materia laboral está previsto en el artículo 53 superior y en el artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con estos preceptos, constituye principio mínimo del trabajo la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. El alcance de tal precepto ha sido definido por esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, entre la cual se encuentra la Sentencia C-168 de 1995, en la que la Corte expresó: “(…) La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla.

De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador…” ».

Seguidamente, al examinar el debate particular, precisó: «(…) a pesar de que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en tiempo atrás aceptó dos posibles interpretaciones del literal b del artículo 42 de la Convención suscrita el 23 de octubre de 1997, entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y SINTRATEL, lo cierto es que únicamente se debe admitir que la pensión de jubilación allí contemplada, se causa con la acreditación del tiempo de la prestación de servicios durante el lapso allí contemplado y un despido distinto al derivado de una justa causa, lo que traduce que el cumplimiento de la edad (50 años para hombres y 47 para mujeres) configuraría una mera condición para su exigibilidad, mas no un requisito para su causación ».

Luego, sostuvo que en ese evento se configuraba la vía de hecho dada la hermenéutica disímil que implicaba la cláusula convencional allí analizada, de suerte que, como el examen efectuado no estuvo dirigido a darle preeminencia al pluricitado principio, desdiciendo pronunciamientos anteriores en los que se otorgó la prestación con ese fundamento, se imponía la concesión de la salvaguarda: «(…) las actuaciones del Tribunal y de la Corte Suprema de Justicia configuran una violación del derecho a la igualdad del señor Pérez Arteta, al parecer por un desconocimiento del precedente.

En efecto, la decisión del Tribunal entiende la razonabilidad de la interpretación más favorable al trabajador acogida por el juez de instancia pero decide no atenderla. Del mismo modo decidió no acoger varios fallos de ese mismo cuerpo colegiado que concuerdan con la hermenéutica de la convención colectiva que considera que debe concederse la pensión aunque el trabajador no esté vinculado a la empresa al momento de cumplir la edad requerida.

En ese orden de ideas la violación del derecho a la igualdad parecería determinada por el desconocimiento del precedente horizontal. (…) Observa esta Corte que la posición del Tribunal es compleja: tiene un precedente horizontal confuso, entiende la razonabilidad de la interpretación más favorable al trabajador expuesta por el a-quo, pero alega que tiene la obligación de seguir el precedente de su superior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En principio parecería una posición razonable pero de nuevo, es necesario insistir en la aplicación del principio de favorabilidad que sólo permite una interpretación posible de la convención: los beneficiarios no debían estar vinculados a la empresa al momento de cumplir cincuenta (50) años para poder gozar de la pensión de jubilación convencional.

No obstante, el argumento del Tribunal no es soslayable dado el valor del precedente de los órganos de cierre, la importancia de la función de unificación que cumple la Corte Suprema de Justicia, las contradicciones que existen al respecto y que han generado la violación de los derechos fundamentales del demandante ».   4.4. En contravía, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 3, en el fallo con el que resolvió la impugnación extraordinaria propuesta por la entidad demandada, respecto de la comprensión del articulado de la referida negociación colectiva, adujo que: « El operador judicial de segundo nivel, estimó que el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación señalada en el art. 82 de la convención colectiva de trabajo, a pesar de no encontrarse vigente el contrato de trabajo cuando cumplió la edad exigida, puesto que a 31 de julio de 2002, había satisfecho «el requisito mínimo de tiempo exigido por la norma convencional», en este caso, 20 años de servicios; que la edad era solo una condición para su exigibilidad, misma que acreditó el 1 de agosto de 2010 y por ello, el Acto Legislativo 01 de 2005, no tenía ninguna incidencia en su derecho.

Por su parte, la censura aduce que el requisito de la edad establecido en la cláusula mencionada, debía ser satisfecho durante la vigencia del contrato de trabajo para poder acceder a la pensión allí pactada. Desde esta perspectiva, la inconformidad contra la sentencia impugnada gira en torno a la interpretación que el juzgador plural brindó al art. 82 del acuerdo colectivo, dado que, el demandante cumplió los 55 años de edad después de terminado el vínculo laboral con Minercol Ltda., situación que le enervaba el derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación convencional.

El art. 82 de la convención colectiva de trabajo 1992-1993, suscrita entre Mineralco SA y Sintramineralco (f.°66) prevé que: Pensión de Jubilación. A partir de la vigencia de esta convención, MINERALCO S.A. reconocerá y pagará a los trabajadores a su servicio que hayan cumplido o cumplan cincuenta (50) años de edad en las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad en los hombres y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares, una pensión mensual de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio.

El pago de esta pensión estará a cargo de MINERALCO S.A. en el momento en que el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa. Cuando el trabajador cumpla los sesenta (60) años de edad, en coordinación con MINERALCO S.A., hará los trámites ante el Instituto de Seguro Social (ISS). MINERALCO S.A. pagará la diferencia en la pensión del ISS en caso de que ésta sea menor.

De lo trascrito, es patente que el Tribunal se equivocó en la intelección a la citada cláusula, pues de su contenido lo que se colige, es que la prestación extralegal se consagró en el caso de los hombres, que cumplieran 55 años de edad en vigencia de la relación laboral. La disposición extralegal es precisa cuando se refirió «a los trabajadores a su servicio», que no a los trabajadores que con posteridad a la vigencia de la relación laboral arribaran a la edad en ella prevista.

(…) En ese orden, puede concluirse que lo acordado en el texto extralegal de marras, solo produce efectos jurídicos mientras la relación laboral se encuentre vigente; no se puede inferir que los beneficios extralegales se extendieran a situaciones posteriores a la terminación de los contratos de trabajo. En consecuencia, si el accionante se retiró del servicio el 31 de julio de 2002, no consolidó el derecho que por esta causa pretendió, por cuanto los 55 años de edad, los cumplió el 1 de agosto de 2010, cuando su vínculo laboral había fenecido.

Así las cosas, le asiste razón a la recurrente, pues en efecto la cláusula convencional fue erróneamente apreciada por el ad quem, con lo cual se estructura error en su decisión, al sostener, sin estar expresamente pactado, que aquella tenía una aplicación frente a quienes no tenían un contrato de trabajo vigente y por ello, la sentencia debe ser quebrantada » (Se destaca).

Sin embargo, como viene resaltándose[footnoteRef:1], esa motivación no armoniza con la apuntada línea jurisprudencial que sobre la temática la Corte Constitucional ha decantado, tal como se reseñó, lo que da lugar a la estructuración de una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. [1: Incluso, dicho aspecto se refirió en el salvamento de voto a la sentencia confutada, proferido por el magistrado Jorge Prada Sánchez, quien consideró que «Además, si la mayoría de la Sala optó por desentrañar el sentido de las cláusulas de la convención colectiva de trabajo, debió tener en cuenta que este tipo de acuerdos constituye un elemento fundamental en el sistema de fuentes del ordenamiento laboral colombiano, que regula las relaciones de trabajo entre quienes se encuentran dentro de su ámbito (Ver CSJ SL, 4 mar. 2009, rad. 34480, CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, y más recientemente las sentencias CSJ 5L4934-2017, CSJ 5L16811-2017 y CSJ 5L17949- 2017).

De esta suerte, las dudas en torno a su contenido y alcances, debieron resolverse a la luz de las mismas reglas y principios de interpretación aplicables a cualquier otro precepto normativo, como lo es precisamente el principio de favorabilidad, que impone acoger la opción más benéfica al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho (artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo)».] Quiere decir lo anterior que, la tesis que sirvió a la Corporación convocada para no acceder al reconocimiento de la pensión deprecada, aunque respetable, es opuesta al criterio modulador fijado por el Alto Tribunal Constitucional no solo en los pronunciamientos de unificación precitados, sino en la sentencia SU-267 de 2019, donde se concedió igual prerrogativa, aunque respecto de la convención colectiva suscrita por el Departamento de Antioquia con los sindicatos de esa entidad, pero que concuerda en los condicionamientos temporales y de edad igualmente exigidos en la que ahora es materia de cuestionamiento.

Allí esa Corte precisó en lo pertinente: « En relación con la providencia del 24 de enero de 2018, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se destaca que, en síntesis, la negativa a casar la sentencia del Tribunal se fundamentó en dos argumentos: ( i) el sentido unívoco que se le fijó a la cláusula duodécima de la convención del 9 de diciembre de 1970, en el sentido de excluir la posibilidad de cumplir la edad requerida con posterioridad a la finalización del vínculo; y, (ii) la inaplicación del principio de favorabilidad para dirimir el asunto, dado su carácter de elemento probatorio y no de norma jurídica.

Frente al primer argumento, la Sala Plena de la Corte Constitucional pone en duda la existencia de una única forma de interpretar la señalada cláusula duodécima, al detenerse a examinar las diversas formas que se utilizan para referirse a los trabajadores del Departamento de Antioquia». (…) Además, se destaca que, si se admite la interpretación del Departamento de Antioquia como la única forma de entender el texto convencional, sería posible que un trabajador que ya cuente con 20 años de servicio pueda ser despedido con anterioridad a que cumpla 50 años de edad para así, evitar que acceda a la pensión de jubilación. Escenario que permite recordar que, en el presente caso, el señor León Darío Metaute Salazar, después de 26 años de trabajo para este ente territorial fue despedido a la edad de 47 años.

Así las cosas, la Sala Plena evidencia que la interpretación del actor es totalmente coherente y razonable, por lo que, al menos existen dos formas de interpretar el texto convencional, una a favor del trabajador y otra en su contra. Este punto da lugar a examinar el segundo argumento utilizado por la Corte Suprema de Justicia para negar las pretensiones del demandante.

En criterio de la mayoría de la Sala de Casación Laboral no era posible dilucidar cuál interpretación acoger acudiendo al principio in dubio pro operario, dado que éste aplicaría únicamente ante un “conflicto real en las fuentes de derecho, que no ante una incertidumbre fáctica”. El fundamento de tal criterio se sustenta en que tal autoridad judicial continúa asumiendo que las convenciones colectivas de trabajo no son una fuente de Derecho sino un elemento probatorio que se allega al proceso laboral, por lo que no sería posible aplicar principios constitucionales como el de favorabilidad, pues estos sólo operan ante conflictos interpretativos de auténticas normas jurídicas ».

Y concluyó que no podía tenerse como una unívoca comprensión de la regulación auscultada la que fuera contraria a los intereses del empleado reclamante, si es que aquella permitía, válidamente, una más benévola: « Estas consideraciones resultan perfectamente aplicables al presente caso, por cuanto la providencia de la Sala de Casación Laboral no sólo realizó una errónea hermenéutica jurídica al asumir equivocadamente que existía un sentido unívoco de interpretar la convención colectiva (en contra del trabajador), sino que excluyó el principio de favorabilidad como parámetro válido para solucionar el caso.

(ii) Desconocimiento del precedente. Tal como se ha argumentado, la sentencia bajo examen ignoró la existencia de un lineamiento constitucional claro sobre la naturaleza jurídica de las convenciones colectivas y la obligación de interpretarlas conforme al artículo 53 Superior, tanto así, que ni siquiera hizo referencia alguna a la sentencia SU-241 de 2015 » (CC SU-267/19).

Adicionalmente esta Sala, recientemente, se ocupó de resolver controversias semejantes en sede de tutela, donde se discutió el alcance de una norma convencional de similar talante, esto es, en lo atinente a si para el momento del cumplimiento del requisito de la edad debía necesariamente encontrarse vinculado a la entidad pagadora; en tal sentido se dijo: « Para ahondar en razones para acceder al amparo pretendido, observa la Sala que desde la sentencia de casación SL-2733-2015, la Sala de Casación Laboral unificó y ha mantenido invariable desde entonces, el criterio de interpretación de la tantas veces mencionada cláusula convencional, en que el cumplimiento de la edad para el reconocimiento del aludido derecho pensional es un requisito de exigibilidad, más no de causación (ver entre otras SL-5334-2015;

SL15263, SL7246, ST8178 y SL1585 de 2016; SL19440, SL11803 y SL20406 de 2017; SL2469 de 2018), precisando para ello que, «Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.

Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «… proporcional según el tiempo servido …»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «… cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).

Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.

(…) Así las cosas, la Sala debe precisar su jurisprudencia en el entendido que el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo posee una estructura clara, que admite una lectura unívoca, en cuanto consagra una especie de pensión restringida de jubilación, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad.

En tales condiciones, el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al considerar que el cumplimiento de la edad era una condición para la causación del derecho. Como consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó la decisión de primer grado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo respecto de la pensión convencional».

Este nuevo entendimiento por parte del órgano de cierre de la especialidad laboral, es una variación vinculante de la doctrina difundida hasta entonces sobre cierto punto de derecho, y constituye un hecho nuevo a ser considerado en este escenario de protección de derechos fundamentales, por estar en juego la igualdad respecto a quienes se sometieron en principio a un primigenio designio hermenéutico, como ocurrió con el aquí accionante, quien venía soportando las consecuencias adversas derivadas de otra intelección ya superada, que le impidió el acceso a su derecho imprescriptible e irrenunciable a la pensión, razón de más para que en aras del derecho fundamental a la igualdad también invocado, se acceda al resguardo » (STC4527-2019, 10 abr., reiterada, entre otras, en STC8656-2020, 21 oct.).

Por lo tanto, al satisfacerse en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y demostrarse la comisión de una específica para el mismo propósito – desconocimiento de precedente –, se impone revocar la decisión censurada para acceder al amparo suplicado, bajo la orden de que la Sala acusada renueve el fallo que se invalidará, atendiendo las motivaciones que dieron lugar a la concesión del auxilio. 6.

Conclusión. La Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada, con la interpretación restringida que le dio a la cláusula convencional discutida, desconoció los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, lo que contrasta no solo con lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-241 de 2015 que resolvió un asunto semejante al que aquí se debatió, sino además con el conjunto de decisiones previas que, bajo el mismo marco argumentativo, ampararon las garantías supralegales de los trabajadores que, por su pertinencia, para la resolución del problema jurídico constitucional planteado por el convocante, debían ser necesariamente consideradas.

En consecuencia, se ordenará a la precitada Colegiatura dejar sin efectos la sentencia de casación ( SL4253-2020, rad. 69365) dictada el 4 de noviembre de 2020, para que emita una nueva a través de la cual resuelva el recurso extraordinario, con observancia de lo previsto en esta determinación y en los precedentes ampliamente reseñados (entre ellos, las providencias SU-241 de 2015 y SU-267 de 2019 ), cuya identidad temática con el presente asunto torna en imperativa su aplicación. En todo caso, de accederse al reconocimiento de la prestación social, deberá analizarse la prescripción trienal que rige para esta clase de asuntos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales de Luis Fernando Cardozo Rodríguez.

TERCERO: DECLARAR sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia el 4 de noviembre de 2020, así como todas las actuaciones que de ella se desprendan.

CUARTO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el término de veinte (20) días, contado a partir de la notificación de este fallo, proceda nuevamente a resolver el recurso extraordinario de casación, en atención a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: COMUNICAR lo aquí resuelto a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 5 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6026 - 2021 Radicación n. º 11001 - 02 - 04 - 000 - 2021 - 00419 - 01 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno ) Bogotá, D.C., veintisiete ( 27 ) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL4253 - 2020, rad. 69365). LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC6026-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-00419-01 (Aprobado en Sala de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 11 de marzo de 2021, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Luis Fernando Cardozo Rodríguez contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral que inició (SL4253-2020, rad. 69365).