Micelio
STC6024-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01754-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6024-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01754-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la tutela que Iván Alexander Torres Victoria instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00028.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la Corporación censurada, dejar sin efecto la providencia proferida el 10 de marzo de 2025 y, en su lugar, «emitir un fallo íntegro en el que (…) resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto (…) sin incurrir en exceso ritual manifiesto (…) y sin desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre los elementos que configuran la posesión».

En compendio, adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en el ejecutivo que promovió contra Luz María Sánchez de Caicedo para el cobro de la suma de $450’000.000 documentados en el pagaré «S/N», dispuso el levantamiento del embargo y secuestro que recaían sobre el inmueble con M.I. 370-474068, tras advertir que Danna Patricia Rizo Caicedo, quien formuló oposición en la diligencia adelantada el 2 de marzo de 2023, demostró que «efectúa todos los actos propios de una persona que es propietaria, tales como la explotación económica, mantenimiento, ensanche, mejoramiento y conservación de la cosa, asumir las cargas propias como pago de impuestos y tasas, a fin, actuar como si fuera la dueña» y, adicionalmente, que «el título (…) que sirvió de sustento (…) presenta fecha posterior a la venta del inmueble objeto de las medidas cautelares» (5 jul. 2023).

Como dicha determinación se adoptó con «abierto desconocimiento» de las pruebas que reposaban en el dossier y de la jurisprudencia de esta Colegiatura, apeló formulando los reparos concretos de su desconcierto y «debidamente sustentados (…) en cumplimiento de las cargas procesales exigidas por la normatividad vigente (…) plante[ó] argumentos específicos y jurídicamente estructurados».

Empero, el superior confirmó el pronunciamiento del a quo, bajo el argumento de que «no había cumplido con la carga procesal de formular reparos concretos, serios, coherentes y sólidos» (10 mar. 2025). Tildó de irregular el anterior proveído, por cuanto se incurrió en «vías de hecho (…) por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente».

En relación con la primera, al apreciar que no enlistó «de manera clara y detallada los motivos de impugnación», puesto que sí exhibió todas las anomalías del juzgador primigenio y, en caso de insistir en que las criticas eran insuficientes, debió permitirle «complementar[las]»; aunado a ello, realizó una indebida valoración del material suasorio allegado por la opositora.

En torno a la segunda, porque «no justificó las razones de por qué se apartó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre los elementos esenciales de la posesión», esto es, «la concurrencia del corpus y el animus (…) que solo pueden demostrarse mediante hechos reales, continuos y efectivos que reflejan la conducta del poseedor», sumado a que reconoció que «la sola escritura de compraventa hace que el adquirente del derecho de dominio se repute como poseedor del bien objeto del contrato» y omitió que «la única posesión que existe es la material». 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura señaló que «no satisface los requisitos de subsidiaridad de la acción de tutela, ya que se le brindaron todas las la oportunidades y garantías para actuar en cada una de las etapas del proceso, las cuales fueron adelantadas conforme lo dispone la legislación civil».

CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la « tutela » no es la vía idónea para objetar las « providencias judiciales », cobijadas como están por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que esta restricción desaparece « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone « la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (STC4726-2015, reiterada, entre otras, en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021, STC091-2022 y STC8770-2024). 2.- Iván Alexander acude a este mecanismo excepcional controvirtiendo, en lo medular, que el Tribunal Superior de Buga al dirimir el recurso de apelación que interpuso contra el interlocutorio dictado el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, en el incidente de «levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro» propuesto por Danna Patricia Rizo Caicedo en el proceso n.° 2022-00028, quien dijo ser poseedora, no resolvió cada uno de los «reparos concretos» que en su momento manifestó al recurrir dicha directriz. 2.1.- De acuerdo con el panorama descrito, ab initio, se vislumbra la configuración de uno de los eventos excepcionales, que ameritan la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de proteger las garantías esenciales del tutelante.

Se hace tal aseveración porque se observa que el actor al proponer el medio impugnaticio, señaló como soporte de su inconformidad, lo siguiente: (i) Reprochó el análisis que realizó el a quo en relación con tres (3) declaraciones recepcionadas en ese trámite incidental, porque «no tuvo en cuenta» lo preceptuado en el artículo 212 del Código General del Proceso en cuanto a su «pertinencia y conducencia».

Al respecto, destacó que no se satisfizo la carga allí contemplada y, de esa manera, no se podían valorar para efectos de la definición del debate; aspecto que expuso desde un inicio, pero fue omitido en esa instancia [Archivo Digital: 73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2; min 17:00 al min 20:54]. (ii) Recriminó la apreciación que se hizo de la escritura pública de compraventa allegada por quien se reputa como poseedora y del título base de recaudo [Archivo Digital: 73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2; min 20:55 al min 23:35].

(iii) Criticó que Danna Patricia Rizo no haya aportado ningún recibo de impuesto predial del fundo, así como tampoco, los «documentos con suficiencia, fuerza probatoria (…) de gran utilidad para valorarse bajo la sana crítica» para comprobar que se ejerció los supuestos actos de posesión alegados con las características que se requieren [Archivo Digital: 73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2; min 23:36 al min 24:28].

(iv) Resaltó la falta de credibilidad de Danna Patricia Rizo en la declaración que rindió y las inconsistencias que tuvo en la exposición de los hechos que la ubican en calidad de poseedora y no adosó ninguna evidencia que respaldara lo afirmado [Archivo Digital: 73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2; min 24:29 al min 24:28]. (v) Reclamó la valoración conjunta de los medios suasorios recaudados [Archivo Digital: 73AudienciaIncidenteLevantamientoParte2; min 24:29 al min 27:09].

Sin embargo, el Tribunal Superior de Buga en la decisión de 10 de marzo último, por medio de la cual solventó la alzada, no se pronunció sobre la totalidad de tales ítems, en lugar de ello, coligió que el ejecutante « no refuta con argumentos concretos, serios y coherentes los sólidos fundamentos de la providencia que cuestiona». Pese a que intentó profundizar en aquellos reproches, únicamente abordó el primero, relacionado con el «decreto de la prueba testimonial», subrayando que correspondía a una «aspiración que debió plantear en el momento procesal pertinente con los mecanismos previstos en el ordenamiento adjetivo para cuestionar las decisiones que le devienen adversas, lo que -al no haber ocurrido tras la notificación en el estado electrónico No. 046 del auto interlocutorio No. 104 del 30-05-2023, que decretó las pruebas del trámite incidental- impide que el tema pueda ser retomado en esta oportunidad por ir en contravía de caros principios que gobiernan el proceso civil, particularmente el de la “preclusión”».

Para culminar, en torno a las discrepancias frente a las demás pruebas, señaló que el precursor se circunscribió a «plantear su propia visión interpretativa de los medios de convicción que el juez valoró, señalando los que -en su opinión- debieron ser allegados o desestimados, en lugar de, como era su deber, contrastar argumentativamente lo decidido en la providencia confutada con aquellos medios de convicción que, debidamente incorporados al proceso, demostrarían lo contrario».

Asimismo, que el «al sustentar sus reparos concretos (…) no ataca idóneamente todos los fundamentos TORALES de la providencia apelada». 2.2.- Así las cosas, si bien, el iudex plural cuestionado solucionó uno de los puntos motivo de disenso del demandante, en verdad, no se ocupó de resolver y profundizar sobre los demás sometidos a su escrutinio, encaminados a discutir la valoración probatoria del funcionario de primer nivel.

Itérese, tal como se vislumbró en líneas atrás, el ejecutante puso de presente su desconcierto frente a la versión de Dana Patricia para acreditar la calidad de poseedora del bien, igualmente exaltó la orfandad probatoria para defender su manifestación y la estimación que se hizo en relación con las documentales, entre estas, el instrumento notarial.

De suerte que, transgredió los atributos superiores rogados, comoquiera que omitió exponer las razones jurídicas de su « decisión », con la debida apreciación individual y conjunta de las pruebas, acorde con « las reglas de la sana crítica », precisando « razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba » (artículo 176 del Código General del Proceso).

Y, es que, (…) sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la persona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los jueces de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales (…).

CC T-214/12, citada en CSJ, STC9665-2022, STC077-2023, STC033-2024 y STC1052-2025). 3.- Por consiguiente, se dejará sin valor ni efecto el auto emitido el 10 de marzo de 2025 para que, en su remplazo, la Corporación confutada dicte uno nuevo en el que, haciendo un análisis de fondo de los mencionados reproches, expida la determinación que en derecho corresponda.

Con todo, se aclara que esta « directriz » no va dirigida a orientar el sentido de la « decisión » del tribunal tutelado, sino, que la dicte ciñéndose al « deber » que le imponen los preceptos citados de salvaguardar los atributos al « debido proceso » y « derecho de defensa » de los extremos en ese asunto, «motivando » en debida forma la misma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE la tutela reclamada por Iván Alexander Torres Victoria contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Como consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído de 10 de marzo de 2025, proferido en el proceso n.° 2022-00028.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta determinación, expida una nueva, que atienda las reflexiones recién expuestas.

TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC6024-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01754-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Resuelve la Corte la tutela que Iván Alexander Torres Victoria instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00028.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara a la Corporación censurada, dejar sin efecto la providencia proferida el 10 de marzo de 2025 y, en su lugar, «emitir un fallo íntegro en el que (…) resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto (…) sin incurrir en exceso ritual manifiesto (…) y sin desconocer el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre los elementos que configuran la posesión».