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STC6023-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 25 de 1992Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01743-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente  STC6023-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01743-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la tutela que John Fredy García Cendales instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023-00102.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y defensa, para que se dejara sin valor y efecto « la sentencia de segunda instancia» emitida en el asunto debatido. En respaldo sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso que Andrea Liliana Castro promovió en su contra con fundamento en las causales 1° y 8° del artículo 154 del Código Civil - n.° 2023-00102 -, profirió sentencia en la que «declaró el divorcio por la causal 9ª (sic)», desestimando la causal 1ª alegada, exonerándolo del pago de la cuota alimentaria (27 feb. 2024); al no prosperar esta, su ex cónyuge apeló, manifestando que « la sentencia al negar la cuota alimentaria en favor de la demandante, fue equivocada e injusta porque no se valoraron las pruebas y no se abordó en debida forma el problema jurídico planteado ».

El superior, «modificó» lo resuelto y, en su lugar, « dio por probadas las dos causales invocadas en la demanda » y lo condenó « al pago de una cuota alimentaria a favor de la demandante en un 15% de un salario mínimo legal mensual vigente, por considerarlo cónyuge culpable», concretamente porque «el deber de fidelidad perduraba hasta la terminación legal del vínculo matrimonial, y que una separación de cuerpos no es una excepción para faltar a ese deber de fidelidad» (12 sep.) Criticó la última determinación porque, en su opinión, desconoció la carga argumentativa que emprendió en torno a la « caducidad que había operado para la reclamación de la cuota alimentaria como sanción en caso de encontrarse culpable», puesto que, «la Sala de decisión del Tribunal, debía tener en cuenta no solo las pruebas que apuntaban a la culpabilidad del señor García, sino, también aquellas que daban fe de la fecha en la que tuvo conocimiento la demandante de las relación que tenía con la señora Claudia Lorena, y el momento de la presentación de la demanda; para entrar a revisar, si tal sanción era jurídicamente viable o si en su defecto la aplicación de la sanción había caducado».

Además, señaló que se incurrió en defecto fáctico, ya que «el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal de Cundinamarca, desconoció el artículo 164 del Código General del Proceso, que indica que “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” Y como bien sabemos el interrogatorio y los testimonios hacen parte de los medios de prueba que menciona el citado código en su artículo 165», no obstante, no se tuvieron en cuenta «para verificar el conteo de términos para la solicitud de la sanción, pese a que esta sanción del cónyuge culpable no es indefinida y menos por un término de dos años como lo argumento la Sala de decisión del Tribunal». 2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas remitió enlace del pleito objetado.

El Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá manifestó que « no ha amenazado o puesto en peligro derechos fundamentales de la accionante », por lo que solicitó « sean desestimadas las suplicas » respecto de él. Andrea Liliana Castro se opuso al ruego superlativo. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que el veredicto expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca (27 sep. 2024), que confirmó el dictado el 12 de febrero de esa misma anualidad por el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá en el proceso n.° 2023-00102, no luce antojadizo, ni capricho; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del paginario.

Allí, ciñéndose a los reparos concretos planteados por la demandante, estableció como problema jurídico a solventar, si la causal 1ª prevista en el artículo 154 del Código Civil fue acreditada analizando la separación de cuerpos que convino la pareja, con sus debidas consecuencias. En seguida, memoró la normatividad y jurisprudencia sobre el contrato matrimonial, los efectos de su disolución, la obligación alimentaria en los juicios de divorcio y cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

Analizó las pruebas recaudadas, entre ellas: i).- Declaraciones de parte de Andrea Liliana Castro Pineda y Jhon Fredy García Cendales. ii).- Testimonios de Diana Carolina Castro Pineda, Claudia Lorena León Herrera. iii).- Capturas de pantalla de fotografías redes sociales Instagram y Facebook. iv).- Acta de conciliación de 25 de marzo de 2022 suscrita por los litigantes.

En el estudio del caso en concreto bajo la causal primera, precisó, que « la judicatura de primer nivel desestimó la causal en estudio, al considerar que la nueva relación del demandado inició con posterioridad a la separación de cuerpos, sin que se pueda desconocer el derecho a la sexualidad que le asiste a las personas, siendo una realidad que se debe afrontar por la administración de justicia», sin embargo, esa consideración era «distante a la naturaleza de la separación de cuerpos y sus efectos jurídicos».

Al respecto, con apoyo en las sentencias C.S.J., del 29 enero 29 de 1980 y algunos planteamientos de la doctrina, sostuvo, que « sin perjuicio de la separación de cuerpos acordada, es deber de los consortes mientras el matrimonio no se haya finiquitado por causas legales, mantener la obligación de fidelidad». Pregonó que, en el caso concreto no se podía exculpar al accionante frente a la causal 1ª de divorcio endilgada, toda vez que: «i.- En este asunto, se anotó en los hechos cuarto y quinto del libelo que el demandado aceptó en el acuerdo que logró con la promotora, separarse de cuerpos, porque “sostuvo relaciones sexuales extramatrimoniales durante la relación conyugal y después de la separación de cuerpos” lo que derivó su culpabilidad en la ruptura del matrimonio, ello en razón a que no fue contestada la demanda, lo que da por cierto los hechos susceptibles de confesión, como este, a tono del artículo 97 del C.G.P.; se suma a lo anterior, la aseveración que hizo el señor John Fredy en su interrogatorio, cuando también reconoció que a partir del mes de mayo de 2021 conoció a Lorena León y empezaron a salir, ella subió una publicación a redes sociales donde indica que se “siente comprometida”, luego es trasladado a Cúcuta “me doy la oportunidad de irme a vivir con ella, a ver si las cosas funcionan para ese mismo diciembre del 2021”, manifestaciones libres y espontáneas que tienen fuerza de confesión. ii.- [estaba] acreditado que él, estando casado, con una separación de cuerpos conciliada por la pareja Castro García el 25 de marzo de 2022, con efectos retroactivos desde el mes de marzo de 2021, tan solo pasados unos meses emprendió una nueva relación formal con Claudia Lorena León Herrera.

Enunciado descriptivo acreditado en esta litis, lo que lleva como implícito el aspecto sexual, constituyéndose cónyuge infractor del deber de fidelidad, todo lo cual, le impone a esta Colegiatura, modificar la decisión de primera instancia, para darle prosperidad a esta pretensión». En lo concerniente con la obligación alimentaria y su caducidad, advirtió que « la misma no caducó, en tanto que la demanda se incoó en el mes de marzo de 2023, siendo preciso destacar que 21“La causal primera tiene un plazo de caducidad de un año, contado desde que el cónyuge haya tenido conocimiento de las relaciones sexuales extramatrimoniales del otro.

Sin embargo, el plazo máximo para alegar esta causal es de dos años desde que ocurrieron los hechos (art. 10) [Ley 25 de 1992]”, plazo que no transcurrió en este caso ». Luego, tras examinar los elementos de la « necesidad de la demandante » y la « capacidad del alimentante », explicó: «Tenemos que en este asunto si se cumple con el presupuesto de la necesidad de la cuota alimentaria con relación a la demandante, comoquiera que, para el momento de su rendir declaración de parte -8 de noviembre de 2023-, ella reconoció que sus “ingresos son aproximadamente de $1.000.000 de pesos por el local [Family Play] que tengo del señor John Freddy García”, aclarando que equivale a “las ganancias aparte de la de la cuota alimentaria y aparte del empleado adicional que se paga, me queda como ganancial a mí”, aunado a que, según el acta de conciliación con fecha 25 de marzo de 2022, el establecimiento de comercio se adjudicó al señor García Cendales, lo que conlleva a que tal ganancia al momento de cumplirse la liquidación ya no la tendrá como lo dispuso el numeral 16 de tal acuerdo; por su parte, a la actora se le cedió el inmueble identificado con F.M.I. No. 157-133912 que es donde reside con sus hijos.

Ahora, en la sustentación de la alzada se hizo hincapié en que Andrea Liliana no tiene trabajo, más allá de no presentar algún impedimento para incursionar en el escenario laboral, cuenta con 40 años de edad y diferentes estudios -tecnóloga y profesional-, como se ventiló en el asunto. Respecto a la capacidad del alimentante, existe clara referencia que cuenta con ingresos permanentes por hallarse disfrutando de la asignación por retiro de las Fuerzas Milites que, armonizado con las demás obligaciones que posee de esta misma naturaleza para con sus hijos, nos impone considerar como apropiado, el monto de un quince por ciento (15%) del salario mínimo legal mensual vigente como pensión alimentaria mensual a favor de la demandante, lo que serán consignados en la cuenta que disponga el juzgado de primera instancia para ese respecto, los primeros cinco días de cada calendario».

Concluyó que, en efecto « la decisión judicial de primera instancia [habría] de modificarse, para revocar parcialmente lo resuelto por la A quo, a efecto de acoger los argumentos en que se fincó la apelación, accediendo a los pedimentos de la demanda, teniendo como causales del divorcio las enlistadas en el numeral 1º y 8º del artículo 154 del C.C., con las consecuencias que ello acarrea declarándose como cónyuge culpable al demandado, imponiendo la pensión alimentaria a favor de la accionante». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como quiere el tutelante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00;

STC,9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2707-2024). 3.- Si bien, John Fredy recriminó la falta de pronunciamiento del ad quem sobre « el interrogatorio y los testimonios » que aportó « para verificar el conteo de términos para la solicitud de la sanción », baste advertir que, pudo exigir una manifestación al respecto de juzgador natural a través de la correspondiente solicitud de adición, conforme lo autoriza el artículo 287 del Código General del Proceso.

Sin embargo, no hizo uso de ese instrumento, lo que conlleva la imposibilidad de acudir a este sendero en aras de obtenerlo. Recuérdese que, la « justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

CSJ STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC13745-2022, STC3600-2023 y STC3295-2025. 4.- Son estas razones las que llevan al fracaso de la salvaguarda suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela interpuesta por John Fredy García Cendales contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese lo resuelto a los interesados y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE EN COMISIÓN DE SERVICIOS FRANCISCO TERNERA BARRIOS HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6023-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01743-00 (Aprobado en Sala de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la tutela que John Fredy García Cendales instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2023- 00102.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderada, invocó la guarda de los derechos al debido proceso y defensa, para que se dejara sin valor y efecto «la sentencia de segunda instancia» emitida en el asunto debatido. En respaldo sostuvo que el Juzgado Segundo de Familia de Fusagasugá, en el proceso de cesación de efectos