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STC6021-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00539-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6021-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00539-01 (Aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Romain Campos Lara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y el Juzgado Penal del Circuito y la Fiscalía 2 Local, ambos de Cimitarra, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso penal n° 2022-00017 y en la acción de tutela 2023-00065.

ANTECEDENTES 1. El solicitante acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. En síntesis, expuso que cursó el referido juicio en su contra por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar, dentro del cual, en el procedimiento para su captura fue víctima de lesiones causadas por dos policías que le dejaron secuelas físicas.

Expone que por la situación presentó acción de tutela, pero fue negada el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, decisión que, si bien revocó el 2 de agosto del mismo año la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en todo caso el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra declaró la preclusión de la actuación iniciada por los aludidos hechos de violencia en su contra.

Refiere que, tras surtirse el trámite con varias irregularidades, el 14 de diciembre de 2021 fue condenado a 120 meses de prisión por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, decisión que no obstante apeló, fue confirmada el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 3. Aunque no lo señala expresamente, del análisis del escrito inicial se extrae que lo pretendido por el accionante es que se deje sin valor y efecto la condena penal que le fue impuesta dentro del referido juicio; así mismo se invaliden las aludidas decisiones de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil hizo un recuento de lo acontecido durante el proceso penal y la acción de tutela y resaltó que la sentencia de segunda instancia de aquel asunto no fue atacada mediante casación. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander informó que ha conocido de varias quejas interpuestas por el accionante contra la Fiscalía Local de Cimitarra. 3.

El Comandante de la Estación de Policía de Cimitarra pidió su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4. La Fiscalía 2ª Local de Cimitarra aseguró no haber vulnerado los derechos fundamentales cuya protección se invoca. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la protección solicitada, porque la queja contra el proceso penal incumple con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, al no haberse atacado el fallo condenatorio de segunda instancia mediante el recurso de extraordinario de casación, y, no se configura ninguno de los eventos para la procedencia de la tutela contra la decisión de la misma naturaleza criticada, trámite éste que, precisó, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante, con persistencia en sus reclamos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo en i) la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil que confirmó la decisión condenatoria del 14 de diciembre de 2021 del Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, dentro del juicio penal que cursó contra el aquí accionante por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en concurso heterogéneo con el ilícito de violencia intrafamiliar, ii) el fallo dictado el 13 de junio de 2023 por el Juzgado Penal del Circuito de Cimitarra, revocado el 2 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, dentro de la acción de tutela que el actor formuló contra Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cimitarra y otros, pues en sentir del gestor, con dichas decisiones se vulneraron sus derechos fundamentales. 3.

Frente a la primera inconformidad, del análisis del expediente del proceso penal cuestionado se constata que el aquí inconforme no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la mencionada sentencia de la Colegiatura convocada, mecanismo a través del cual habría podido exponer las circunstancias que trae a este escenario. De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, el accionante no usó el aludido medio de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que el actor deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable.

La Sala ha reiterado para estos eventos que, « el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (STC10584-2023). 4.

Para abordar la segunda inconformidad amerita resaltar que, la anotada regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales se aplica con mayor rigor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo.

Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 del 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 5.

Bajo este panorama, el análisis de la demanda de tutela arroja que la queja en comento también debe desestimarse, porque como quedó establecido en líneas anteriores, su objetivo es atacar la sentencia emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política[footnoteRef:1], en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], conforme a que no se alegó ni se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada líneas atrás, esto es, el “fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta”, para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela. [1: Que expone: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.] [2: Que expone: “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.] 6. Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario que se verifica agotado en este caso, sin la elección de la tutela cuestionada.

En consecuencia, se presenta la « cosa juzgada constitucional » sobre el debate planteado que impide un nuevo estudio sobre el fondo del mismo, ya que una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado. 7.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11