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STC6016-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

FJBU Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00564-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6016-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00564-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de marzo de 2025, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Camilo Andrés González Cuesta quien dijo actuar como apoderado de Iván Darío Howell Villa contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2021-00289. I.

ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con la violación al principio de la doble instancia y los principios de buena fe y confianza legítima de quien dice representar, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial censurada. 2.

Del escrito inicial y el expediente allegado se resalta lo que viene. Marcia Jones Brango promovió proceso verbal divisorio en contra de Iván Darío Howell Villa, para procurar la venta pública en subasta del inmueble identificado con FMI No. 50N-20793935[footnoteRef:1]. El conocimiento del asunto correspondió -por reparto- al Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, quien -el 13 de agosto de 2021[footnoteRef:2]- admitió la demanda a trámite y -con proveído de 18 de abril de 2022[footnoteRef:3]- requirió a la demandante para que « notifique al demandado, so pena de que se termine el proceso por desistimiento tácito » y remitido el citatorio -el 26 de agosto siguiente[footnoteRef:4]- solicitó acreditar « la notificación por aviso ». [1: Archivo “01Demanda”] [2: Archivo “05AutoAdmite”] [3: Archivo “07AutoRequiere”] [4: Archivo “12AutoRequiere”] 2.1.

Efectuado el enteramiento al demandado, presentó recurso de reposición -con excepciones previas[footnoteRef:5]- contra el auto de 13 de agosto de 2021, respecto del cual, agotado el trámite en rigor, el 27 de octubre de 2022[footnoteRef:6] declaró « probada la excepción previa “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” » e inadmitió la demanda para que se subsanaran las deficiencias encontradas.

En la misma fecha se tuvo por notificado al demandado[footnoteRef:7]. [5: Archivo 14ApoderadoDemandado”] [6: Archivo 21AutoInadmite] [7: Archivo “22AutoTieneNotificado”] 2.2. El Juzgado enjuiciado con auto de 9 de noviembre de 2022[footnoteRef:8], admitió la demanda divisoria. La parte demandada contestó la demanda y formuló como exceptivas[footnoteRef:9] las que denominó « incumplimiento documento privado “contrato promesa de compraventa” », « Improcedencia levantamiento limitación al dominio-Afectación a vivienda familiar », « prevalencia de los derechos de los menores de edad », « falta de buena fe por la accionante ».

Además, formuló demanda en reconvención verbal de incumplimiento contractual[footnoteRef:10]. No obstante, estas fueron rechazadas -por improcedentes- el 12 de diciembre ulterior[footnoteRef:11]. [8: Archivo “21AutoAdmite”] [9: Archivo “28ApoderadoDemandado”] [10: Archivo “DemandaReconvención”] [11: Archivo “30AutoRechaza”] 2.3. Con escrito de 17 de enero de 2023[footnoteRef:12], la parte pasiva solicitó la suspensión del pleito con fundamento en que ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá cursa demanda verbal de incumplimiento contractual (rad. 2022-00335).

Sin embargo, la petición fue rechazada el 27 de enero siguiente[footnoteRef:13]. Inconforme, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero el 28 de febrero de 2023[footnoteRef:14] se mantuvo lo decidido y se denegó la alzada. [12: Archivo “31Apoderado”] [13: Archivo “35AutoNiega”] [14: Archivo “44AutoNoRevoca”] 2.4. El Juzgado accionado -el 15 de marzo de 2023[footnoteRef:15]- decretó « la división ad valorem del inmueble » y ordenó « la venta en pública subasta » de éste.

Determinación que fue apelada. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -el 28 de septiembre de 2023[footnoteRef:16]- revocó la decisión recurrida y, en su lugar, dispuso « denegar la pretensión de venta en pública subasta del bien inmueble ». Frente a lo decidido, se formuló recurso de súplica. No obstante, esta se rechazó de plano por cuanto « no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja » el 22 de febrero de 2024[footnoteRef:17]. [15: Archivo “47AutoDecretaDivisón”] [16: Archivo “05AutoRevoca”] [17: Archivo “13AutoResuelveSúplica”] 2.5.

El 23 de noviembre de 2023[footnoteRef:18], previa solicitud del Juzgado 17 de Familia de Bogotá, el accionado dispuso « remitir… el link del expediente y la respectiva certificación del estado actual del asunto ». [18: Archivo “058AutoOrdinaOficiar”] 2.6. El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá -el 18 de marzo de 2024[footnoteRef:19]- resolvió, en cumplimiento a lo decidido por el Tribunal Superior, requerir « a la parte actora para que… informe al Despacho el estado actual de la solicitud de Levantamiento de Afectación A Vivienda Familiar que se adelanta ante el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad ». [19: Archivo “068AutoOrdena”] 2.7.

El demandado -el 19 de marzo siguiente[footnoteRef:20]- solicitó « se archive el proceso ». No obstante, el 15 de abril de esa anualidad[footnoteRef:21] se le informó que debía « estarse a lo resuelto en auto adiado 18 de marzo del corriente ». Además, se requirió nuevamente a la actora para que « informe al Despacho el estado actual de la solicitud de levantamiento de afectación a vivienda familiar que se adelanta ante el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad ».

Inconforme, el extremo pasivo insistió en su pedimento el 24 de ese mes y año[footnoteRef:22], pero el 9 de mayo ulterior[footnoteRef:23] fue rechazada comoquiera que el « Tribunal… en ningún sentido puso fin al proceso de la referencia ». Una vez más, el 30 de mayo[footnoteRef:24] suplicó terminar el proceso, pero -en proveído de 5 de junio de 2024[footnoteRef:25]- le indicaron estarse a lo resuelto el 9 de mayo anterior. [20: Archivo “069SolicitudArchivo”] [21: Archivo “073Autorequiere”] [22: Archivo “074DdoAllega”] [23: Archivo “078AutoNiega”] [24: Archivo “080Apoderado”] [25: Archivo “082Autoobreenautos”] 2.8.

En auto de 12 de marzo de 2025[footnoteRef:26], se requirió a « la parte actora… [para que] informe al Despacho el estado actual de la solicitud de levantamiento de afectación a vivienda familiar ». De lo cual se brindó respuesta por la demandante, la cual se incorporó « a los autos » el 2 de abril de este año[footnoteRef:27]. [26: Archivo “084AutoRequiereParte”] [27: Archivos “085Cumplimiento” y “087”] 3.

El gestor censuró que la autoridad querellada incurrió en vía de hecho por « no acatar el fallo judicial proferido [por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2023] que revocó la decisión emitida por el citado despacho judicial accionado ». Dado que -en su criterio- al haberse denegado la única pretensión de la demanda debía declararse la terminación del juicio. 4.

Deprecó ordenar al Juzgado interpelado « acatar la decisión de segunda instancia proferida el 28 de septiembre de 2023, por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá… que ordenó revocar el auto adiado el 15 de marzo de 2023… y denegó la pretensión de venta en pública subasta del bien inmueble objeto del proceso ». Así como que « proceda a dar por terminado el proceso y ordenar su archivo ».

II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá, previo recuento de sus actuaciones, defendió lo rituado. Adujo que « no se demostró que se haya vulnerado algún derecho fundamental del actor ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo. Advirtió que « no se evidencia que contra dicha providencia [de 18 de marzo de 2024 que obedeció lo resuelto por el superior y requirió a la parte actora para que… informe al Despacho el estado actual de la solicitud de Levantamiento de Afectación A Vivienda Familiar que se adelanta ante el Juzgado 17 de Familia de esta ciudad], haya elevado recurso de reposición, el cual era procedente conforme a las reglas establecidas en el Código General del Proceso, para que fuera el juez de conocimiento quien determinara si era procedente o no la revocatoria de la decisión ».

Agregó que -en todo caso- « tampoco se observa que se cumpla el requisito de inmediatez, si en cuenta se tiene que, la última de ellas fue proferida hace aproximadamente diez meses ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora. Alegó « no existe recurso alguno contra [la] orden » proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comoquiera que « se trató de un fallo de segunda instancia ».

Asimismo, explicó que recurrir el « auto que supuestamente “cumple” la orden del Superior… desvirtúa la jerarquía judicial ». Ultimó que la afectación a sus prerrogativas « se mantiene actual[mente] » por lo que se satisfizo el requisito de inmediatez. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2.

Preliminarmente, es menester destacar que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023[footnoteRef:28]. En efecto, el mandato presentado[footnoteRef:29] por Camilo Andrés González Cuesta –otorgado por Iván Darío Howell Villa-, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.

Ello pues, aunque mencionó el radicado del proceso censurado y la autoridad censurada, lo cierto es que no precisó las partes intervinientes, los derechos presuntamente vulnerados, ni determinó o individualizó el acto u omisión que causa la petición de amparo constitucional que permita determinar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial (CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras). [28: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024] [29: Archivo “005_Anexos”] 1. 3.

A lo anterior se suma que, la salvaguarda tampoco se abre paso por desatención de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. El primero, comoquiera que las providencias que en esta sede reprocha son de 18 de marzo, 15 de abril, 9 de mayo y 5 de junio de 2024, y la presente acción de tutela se instauró el 10 de marzo de 2025 [footnoteRef:30].

Esto es, transcurrieron con suficiencia más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:31]. El segundo, porque no acreditó haber atacado -mediante recurso de reposición- las providencias confutadas en esta sede excepcional procedente a voces del artículo 318 del CGP.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC2422- 2024 recientemente reiterada en CSJ STC10685-2024). [30: Archivo “002_ActaReparto”] [31: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8