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STC6015-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00136-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6015-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00136-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, con la cual negó el amparo reclamado por Santiago Reina Camacho -quien dice actuar como apoderado de Alfonso Gaviria González- contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de conocimiento de esa ciudad.

Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 63001609902120210007800 (01). I.

ANTECEDENTES 1. El gestor demanda la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y controversia probatoria de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Fiscalía Segunda Seccional Caivas de Armenia, el 29 de agosto de 2022 presentó escrito de acusación contra Alfonso Gaviria González por el presunto punible de « actos sexuales con menor de catorce años »[footnoteRef:1].

Una vez repartido el asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia -el 18 de abril de 2023- adelantó audiencia de acusación y descubrimiento de pruebas, donde la defensa del acusado señaló que no conocía más evidencia que tuviera lugar a descubrir[footnoteRef:2]. [1: Archivo «002EscritoAcusacion.pdf», de «C01PrimeraInstancia».] [2: Archivo «014GrabacionAudiencia0339.mp4», de «C01PrimeraInstancia»] 2.2.

El despacho, el 5 de agosto de 2024 adelantó la audiencia preparatoria, donde la fiscalía y defensa solicitaron pruebas. Sin embargo, las pretendidas por la parte acusada fueron rechazadas por falta de descubrimiento probatorio. Esta determinación fue recurrida en reposición por el tutelante y en apelación por el Ministerio Público. En esa data se mantuvo dicha decisión de rechazo y se concedió la alzada[footnoteRef:3]. [3: Archivo «031ActaaudienciaPreparatoria.pdf», de «C01PrimeraInstancia»] 2.3.

El Tribunal, el 27 de agosto siguiente, se abstuvo de resolver el remedio vertical. Consideró que el Ministerio Público no cuenta con interés para impugnar la decisión de rechazo de pruebas pedidas por la defensa. Esta decisión cobró ejecutoria sin ningún recurso[footnoteRef:4]. [4: Archivo «033AutoSegundaInstancia.pdf», de «C01PrimeraInstancia»] 3.

El abogado tutelante censuró la decisión que rechazó su solicitud probatoria pues, los testimonios y la evidencia pericial pretendida puede conllevar a demostrar a la inocencia de su representado. Agregó que se desconoció el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, norma que permite la presentación de informes periciales 5 días antes del inicio del juicio oral.

De ahí que, su petición suasoria fue en tiempo. 4. Solicitó dejar sin efectos la decisión del 5 de agosto de 2024. Y, en su lugar, se ordene al Juzgado « decre[tar] las pruebas solicitadas y presentadas por [la] defensa ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Armenia defendió la legalidad de su actuación. 2.

La Fiscalía Segunda Seccional Caivas de Armenia anotó que el actuar criticado no luce irrazonable pues, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que el promotor no agotó los mecanismos ordinarios pertinentes para censurar dicha determinación. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia refirió que el proveído emitido se ajusta a la normativa y argumentos jurídicos que se ajustan a las circunstancias propias del caso. 4.

La Procuraduría Judicial 288 Penal I pidió su desvinculación, pues no ha incurrido en ninguna actuación que quebrante las garantías fundamentales invocadas. 5. La Defensoría del Pueblo anotó que el estrado judicial aplicó la consecuencia jurídica establecida en la normativa, cuando no existe un descubrimiento probatorio adecuado. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo suplicado al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad.

Ciertamente, la decisión censurada no fue recurrida en apelación por la parte interesada, para el caso, el tutelante. IV. LA IMPUGNACIÓN La parte actora señaló que sí cumple con el requisito de subsidiariedad, porque si bien no recurrió en apelación el rechazo de las pruebas, el Ministerio Público sí lo hizo, último quien garantiza los derechos de las partes -los del acusado-.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:5], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia: [5: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Alfonso Gaviria González. Sin embargo, el poder allegado, aunque menciona una de las autoridades judiciales accionadas, no indica el proceso censurado, los derechos presuntamente vulnerados ni determina la actuación u omisión censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar las providencias o respuestas concretas que originan el mandato otorgado [footnoteRef:6]. [6: Archivo «002Demanda.pdf», folio 26, de «C01PrimeraInstancia».] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto por falta de legitimación en la causa por activa.

Esto, impone confirmar la decisión impugnada, que denegó la tutela de la referencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8