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STC6004-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00119-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6004-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00119-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Penal de esta Corporación el 11 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Bonifacio Guatavita Bautista -quien dice actuar como apoderado de Mónica Marcela Solano Herrera y Juan David Londoño Figueroa- contra la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso penal de radicado 2023-00022-00. I.

ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de quien dice representar de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Del expediente allegado y de lo manifestado por el actor se resalta lo que viene. Mencionó que Mónica Marcela Solano Herrera y Juan David Londoño Figueroa fueron capturados e imputados por los delitos de «concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego partes o municiones, en calidad de autores, extorsión modalidad tentativa, a título de dolo en calidad coautores». 2.1.

Al interior de la audiencia de acusación, la Fiscalía «acusó formalmente a los procesados en calidad de autor a título de dolo [por] las […] conductas [imputadas]». En la misma diligencia, el apoderado de los actores «plante[ó] nulidad», de acuerdo con lo reglado en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, debido a la violación de garantías fundamentales.

Finalmente, el Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal determinó continuar «con la audiencia de acusación […] para el viernes 13 de septiembre de 2024» [footnoteRef:1]. [1: Archivo PDF «64ActaAudienciaPreparatoria».] 2.2. El 13 de septiembre de 2024, el juez decidió «no decretar la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación de que trata el artículo 339 de la ley 906 de 2004».

Frente a ello, el apoderado de los procesados impetró remedio de reposición y en subsidio alzada[footnoteRef:2]. Seguidamente, el funcionario de la causa -con proveído del 16 siguiente- dispuso «no [recurrir la] decisión impugnada y conced[ió] para el superior jerárquico el recurso de apelación»[footnoteRef:3]. [2: Archivo PDF «78ActaAudienciaPreparatoria».] [3: Archivo PDF «79ActaAudienciaPreparatoria».] 2.3.

El Tribunal acusado -con determinación del 15 de octubre de 2024- resolvió «confirmar la providencia impugnada»[footnoteRef:4]. [4: Archivo PDF «13ActaAudienciaLeidisLondonoyotros-ConfirmaAuto».] 2.4. El gestor censuró que se incurrió en defecto sustantivo en la medida «que el tribunal interpretó aisladamente postulados constitucionales […]».

Además, de soslayar lo reglado en el artículo 29 de la Constitución, el canon 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el precepto 8 de la Ley 906 de 2004 y jurisprudencia relativa al asunto. Asimismo, consideró que el «Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Yopal Casanare cometió un yerro al «no reponer su decisión y no acceder a decretar la nulidad de lo actuado incluso desde la audiencia de imputación […], lo cual resulta en contravía por lo expresamente decantado en la jurisprudencia de [esta Corporación] SP4792, 7 nov. 2018, rad. 52507». 3.

Solicitó que se «deje sin efecto todo lo actuado a partir de la audiencia de acusación surtida de fecha 16 de septiembre de 2024, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Yopal Casanare, que negó la solicitud de nulidad deprecada por la bancada de la defensa […]». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Tribunal querellado defendió la legalidad de la actuación sub judice y agregó que «este mecanismo expedito no puede seguirse utilizando como una tercera instancia con la cual se pretende imponer el criterio de la parte inconforme con la decisión judicial». 2.

El Despacho Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal solicitó su desvinculación del presente trámite por cuanto no vulneró prerrogativa fundamental alguna. 3. El Fiscal Tercero Especializado delegado ante los Juzgado Penales del Circuito Único Especializado de Yopal mencionó que no se vulneró el debido proceso de los censores, «están acreditados en debida forma los hechos jurídicamente relevantes, y las terminaciones adoptadas por el Honorable Tribunal Superior de Yopal se deben mantener».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El estrado constitucional negó el amparo. Para ello, indicó que lo decidido al interior de la actuación surtida no «se percibe ilegitima o caprichosa». Ello toda vez que «es claro que no existe la vulneración alegada, pues tanto el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Yopal, como el Tribunal Superior de ese Distrito, realizaron un detenido estudio de las diferentes audiencias.

Relevante es que, en aras de garantizar los derechos fundamentales de los [hoy] acusados, el juez de conocimiento contrastó la formulación de imputación con la acusación [tanto el escrito como la verbalización] realizada. En el exhaustivo análisis, determinó que, en efecto, se cumplió con el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, por lo que no decretó la nulidad solicitada».

IV. LA IMPUGNACIÓN. El accionante reiteró lo aducido en el escrito inicial. Manifestó que no se «valoró que el Tribunal […] no amparó el derecho al debido proceso, toda vez que con el actuar de la fiscalía, debido a la inexistencia de hechos jurídicamente relevantes, en el proceso seguido en contra de los acusados, la Fiscalía careció de la claridad necesaria para delimitar los hechos jurídicamente relevantes».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, pero porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:5], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [5: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:6]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [6: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:7].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [7: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se observa que el tribunal de amparo a quo le ordenó al extremo activo -con auto inadmisorio del 22 de enero de 2025-[footnoteRef:8] arrimar el poder especial conferido por los accionantes. No obstante, refulge que lo dispuesto no fue acatado por el censor. Ello pues, el mandato exhibido por este -otorgado por Mónica Marcela Solano Herrera y Juan David Londoño Figueroa-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela.

Lo anterior, dado que, aunque precisó la autoridad accionada, no determinó el radicado del proceso, las partes en contienda, las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hizo referencia alguna que permitiera individualizar la situación fáctica que originó el mandato[footnoteRef:9], lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [8: Archivo PDF «0004Auto».] [9: Archivo PDF «0006Memorial».] VI.

DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9