Radicación no. 11001-22-03-000-2025-00580-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6003-2025 Radicación n.°. 11001-22-03-000-2025-00580-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2025, con la cual, se concedió el amparo reclamado por Juan Ignacio Guerra Toro, quien dice actuar como apoderado judicial de Valtalia Investments S.L., contra la Dirección de Procesos de Reorganización de la Superintendencia de Sociedades.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de reorganización empresarial de radicado n.° 79204. I.
ANTECEDENTES. 1. El abogado gestor reclamó la protección de quien dice representar, de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Ante la Superintendencia accionada mediante auto 2023-01-147703 de 23 de marzo de 2023, la sociedad USA Global Market SAS. fue admitida al proceso de reorganización en los términos de la Ley 1116 de 2006 y las normas que la complementan o adicionan.
Con memoriales 2023-01-228270, 2023-01-771573 y 2023-01-890708, la sociedad en concurso remitió el inventario de activos actualizado en los términos del artículo 19.4 de la Ley 1116 de 2006 y el artículo 2.2.2.4.2.32 del Decreto 1074 de 2015. Del inventario de bienes corrió traslado entre el 22 de enero y el 2 de febrero de 2024, término dentro del cual no se presentaron objeciones. 2.1.
Mediante escritos 2023-01-520046, 2023-01-778246, 2023-01-892126, 2023-01- 891736 y 2023-01-891653, la promotora remitió el proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1116 de 2006. Del proyecto se corrió traslado entre el 22 y el 26 de enero de 2024, término dentro del cual Bancolombia S.A., Valtalia Investments SL, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, Consultores Asociados Asoconsult SAS y la Central de Inversiones SA presentaron objeciones, de las cuales se corrió traslado entre el 12 y el 14 de febrero de 2024. 2.2.
El despacho accionado, a través de auto 2024-01-071401 de 16 de febrero de 2024, advirtió sobre la etapa de conciliación. Por lo que, con memoriales 2024-01-111073 y 2024-01-110553, la sociedad en concurso se pronunció sobre las objeciones presentadas. El 30 de mayo siguiente tuvo como pruebas las documentales que reposan en el expediente del proceso concursal, las presentadas con los escritos de objeciones y las allegadas con el pronunciamiento de las mismas.
De igual forma, negó las demás pruebas, distintas de las documentales, solicitadas por los sujetos procesales. 2.3. El 7 de junio de 2024, la sociedad Valtalia Investments S.L., solicitó al Juez del Concurso aclaración y complementación del auto 2024-01-524148 de 30 de mayo de 2024, que fue resuelto con auto del 5 de julio posterior que desestimó la solicitud de aclaración, entre otras, adicionó el proveído 2024-01-524148 de 30 de mayo de 2024 para negar la práctica de pruebas solicitadas.
Frente a lo determinado, el apoderado de la sociedad Valtalia Investments S.L., interpuso recurso de reposición. 2.4. El 22 de agosto de 2024, negó el recurso, indicándole al acreedor que «las pruebas que solicitó pudieron conseguirse directamente o mediante derecho de petición dirigido al acreedor. Y aunque señaló en el escrito que ese fue el proceder, no remitió copia del mismo para acreditar sumariamente el hecho referido.
Adicionalmente, se advierte que la concursada no puede trasladar la carga de la prueba al Juez del concurso, ni hacerlo intermediario o responsable de la consecución de la misma, en la debida oportunidad procesal». Adicionalmente, señaló que, en relación con los documentos solicitados, obran en el expediente tanto la solicitud de admisión, la certificación de la composición accionaria, así como las Actas 27 y 28 de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en donde se puso en consideración el inicio del presente trámite. 2.5.
El 16 de septiembre de la pasada anualidad, convocó a audiencia de resolución de objeciones, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 1116 de 2006, para el 7 de octubre de 2024. En la cual se resolvió la objeción planteada por la sociedad acreedora, para ello señaló que la garantía mobiliaria fue calificada en quinto grado, al evidenciarse en el certificado de inscripción que aquella finalizaba el 7 de febrero de 2023.
Decisión que no fue aceptada por la sociedad Valtalia, quien interpuso recurso, siendo resuelto en la misma diligencia, teniendo en cuenta las pruebas aportadas a los escritos de objeción, y no en un proceso ejecutivo. 2.6. El abogado tutelante censuró en lo esencial que, la sede jurisdiccional accionada, ha desatendido en el proceso concursal las maniobras de la concursada respecto de su capital previo al inicio de la segunda reorganización, con el objeto de evitar a los acreedores ejercer sus derechos, porque realizó una serie de operaciones sobre su capital accionario, eliminando la situación de control que existía sobre USA Global y que exponía a sus controlantes a la responsabilidad subsidiaria establecida en los artículos 12 y 61 de la Ley 1116 de 2006.
Sumado a que, pese a que en el expediente obraban las pruebas del origen y ejecución de la garantía, no fueron reconocidas en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 7 de octubre de 2024. 3. Deprecó dejar sin efectos «todas las actuaciones adelantadas dentro de la Segunda Reorganización de USA Global, incluyendo el Auto Admisorio de la Segunda Reorganización, para que el Despacho vuelva a decidir sobre la admisión de USA Global a un proceso de reorganización» Subsidiariamente, «QUE DEJE SIN EFECTOS las decisiones tomadas por el Despacho durante la Audiencia de Resolución de Objeciones practicada el 7 de octubre de 2024, y le ordene que, en su lugar, resuelva sobre la calidad de Valtalia como acreedor garantizado de segunda clase de USA Global, teniendo en cuenta los documentos que omitió valorar».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. La Superintendencia accionada realizó un recuento de las actuaciones surtidas defendiendo su legalidad. La Central de Inversiones S.A. manifestó que se atiene a lo resuelto. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de esta ciudad, dio cuenta del trámite del expediente ejecutivo de radicado 2022-00484.
USA GLOBAL MARKET SAS en reorganización se opuso a la prosperidad del amparo. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional concedió el amparo rogado únicamente respecto de la pretensión subsidiaria relacionada con la resolución del recurso de reposición formulado verbalmente en la audiencia de resolución de objeciones celebrada el 7 de octubre de 2024 por indebida valoración probatoria de «las pruebas que oportunamente fueron allegadas al proceso, en especial, las que reposan en el proceso remitido por parte del Juzgado 18 Civil del Circuito, sin que esta orden implique el sentido favorable o desfavorable de la decisión que se debe emitir».
En lo que atañe a dejar sin efectos las actuaciones adelantadas dentro del segundo trámite de reorganización de USA GLOBAL para volver a decidir sobre su admisión a un proceso de reorganización. Estimó insatisfecho el presupuesto de inmediatez «porque la admisión a dicho trámite se realizó el 23 de marzo de 2023». IV. LA IMPUGNACIÓN. Fue formulada, en escritos separados, por USA GLOBAL MARKET SAS en reorganización y la sociedad accionante.
La primera cuestionó que «al momento de resolver el recurso de reposición presentado por Valtalia en la audiencia de resolución de objeciones que se llevó a cabo el 7 de octubre de 2024, la Superintendencia de Sociedades (en adelante la “Supersociedades”) omitió tener en cuenta el contrato de opción que suscribió Valtalia y la Compañía, en el que se otorgó la garantía, a pesar de que sí obraba en el expediente».
Sumado, a que «su valoración por la Supersociedades resulta irrelevante, en la medida que de la revisión del certificado de garantía mobiliaria inscrito en el registro de garantías mobiliarias de Confecámaras por la misma Valtalia, la garantía había perecido el 7 de febrero de 2023, esto es, antes de la admisión al proceso de reorganización de Usa Global el 23 de marzo de 2023 con radicado No. 2023-INS-1157 y, por tanto, no podía ser reconocido como acreedor garantizado de segunda clase».
Mientras que, la última enfiló el reclamo únicamente respecto al numeral tercero de la sentencia que «denegó la pretensión principal», que buscaba dejar sin efectos «las actuaciones adelantadas dentro de la Segunda Reorganización de USA Global», en lo esencial porque, en su sentir «Si Valtalia hubiese interpuesto la Acción de Tutela a partir del auto admisorio de la Segunda Reorganización no hubiese cumplido con el requisito de subsidiariedad, toda vez que podía, como en efecto lo hizo sin éxito, solicitar como pruebas los documentos encaminados a esclarecer las inexplicables maniobras sobre el capital de USA Global previo a la Segunda Reorganización».
Aunado a que fue exhaustivo en «exhaustiva y detallada…para mostrar el agotamiento del requisito de inmediatez», el cual «ni siquiera ha comenzado ha correr, toda vez que el proceso de reorganización se encuentra en curso…el término de inmediatez debe contar desde la fecha en que el Despacho hizo un pronunciamiento sobre esta materia dentro de la Segunda Reorganización que, como se vino de ver, fue el 7 de octubre de 2024».
V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero por las razones que pasan a exponerse. 2. Preliminarmente, se destaca que el poder allegado por la impulsora no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:1].
Si bien el Tribunal a quo reconoció personería al abogado tutelante –con auto admisorio del 11 de marzo de 2025[footnoteRef:2], lo cierto que el mandato presentado por el impulsor –otorgado por Valtalia Investments S.L., en calidad de acreedor de segundo grado dentro de la Segunda Reorganización de USA Global, no reúne las características de especialidad exigidas para acudir a la acción de tutela.
Ello pues, aunque se precisa la autoridad jurisdiccional accionada, no determina los derechos vulnerados, las partes ni el radicado del proceso o la providencia que causa la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, y, por lo tanto, no es especial (CSJ, STC10604-2024, STC6024-2024, entre muchas otras). [1: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] [2: Documento 006AutoAdmite.pdf.
Expediente digital. ] 3. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, la Superintendencia querellada profirió auto el 2 de abril de 2025, con el cual resolvió «[d]ejar sin efectos la decisión que resolvió el recurso de reposición interpuesto en la Audiencia de Resolución de Objeciones por el apoderado de la sociedad Valtalia Investments SL llevada a cabo el 7 de octubre de 2024, y la cual consta en el Acta 2024- 01-862110 de 10 de octubre de 2024» e informó que «se encuentra estudiando las pruebas allegadas al expediente de la sociedad en concurso, por lo que, se advierte que el mismo será tramitado en audiencia la cual será convocada a través de Auto».
Por lo tanto, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por ello, no habría ninguna orden que impartir. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8