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STC5999-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00325-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5999-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00325-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga Penal, que desestimó el amparo reclamado en nombre de Judith Beleño Beleño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa localidad y a su Secretaría, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la citada urbe y al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario « 303 EPMSC », así como a las partes e intervinientes en el asunto rad. n°. « 11001-60001-01-2008-00025 00 ». [2: El expediente ingresó a este despacho el pasado 02 de abril de 2025, de conformidad con la información consignada en el acta de reparto.] I.

ANTECEDENTES 1. El abogado impulsor requirió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y « presunción de inocencia » de quien dijo representar, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Primeother Ltda, Primevaluservice S.A y Fonade interpusieron denuncia contra Judith Beleño Beleño por presuntas irregularidades en la « notificación de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, de fecha 2 de julio de 2008 », dentro del proceso reivindicatorio rad. n.° 13001-22-12-001-2001-00779-00 « en el que se disputa la propiedad de un predio ubicado en la isla Barú denominado “Los Pantanos” »[footnoteRef:3]. [3: De conformidad con la providencia del 26 de mayo de 2022.

Archivo «0003Anexos», fls. 1-58, expediente digital.] 2.2. El 26 de mayo de 2022, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena absolvió a la acusada « del concurso de delitos de Prevaricato por Omisión, (…) agravado, Destrucción, supresión y ocultamiento de documento público (…) y Falsedad ideológica en documento público ».

Lo anterior, pues consideró que « el ente persecutor del Estado no acreditó más allá de toda duda que el edicto del 8 de julio de 2008 no fue fijado en la cartelera de la secretaría de la Sala Civil – Familia por parte de la entonces secretaria Judith Beleño Beleño, razón por la cual no podía afirmarse, además, que a. la prenombrada ocultó la providencia del 2 de julio de 2008 proferida por la Colegiatura e b. incurrió en una falsedad al dejar la constancia de fijación mediante documento del 4 de agosto subsiguiente »[footnoteRef:4]. [4: De conformidad con la sentencia del 18 de diciembre de 2024.

Archivo «0003Anexos», fls. 60-208, expediente digital.] 2.3. El 18 de diciembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, (i) decretó la preclusión « por prescripción en relación con el delito de prevaricato por omisión », (ii) declaró la responsabilidad de la señora Beleño, en calidad de autora de los delitos de « falsedad ideológica en documento público y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público ».

En ese sentido, le impuso la pena de prisión de 80 meses e inhabilitación por 90 meses y (iii) sustituyó « la pena privativa de la libertad intramural por la prisión domiciliaria en el lugar de su residencia ». Adicional a ello, se abstuvo « de librar orden de captura y libr [ó] la comunicación correspondiente al juez a quo para lo de su resorte ». 2.4.

Respecto de la anterior determinación, la allí enjuiciada formuló impugnación especial, y en ese sentido, le concedieron « 30 días para la sustentación de este, venciendo los términos en marzo 05 de 2025 »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «0003Anexos», fls. 212-213, ibidem.] 2.5. El 17 de enero de 2025, el estrado convocado citó a la condenada a comparecer al despacho para la suscripción de la diligencia de compromiso, lo cual se realizó el 23 del mismo mes[footnoteRef:6]. [6: Archivo «0003Anexos», fls. 215-217, ibidem.] 3.

El promotor acude a la presente salvaguarda, argumentando que, el tribunal encartado « ni en el numeral 7.4.7 de la sentencia titulado: “De la orden de captura”, ni en ningún otro aparte de la sentencia, hizo referencia a la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la imposición de la pena, (…). Así las cosas, no existió por parte de los jueces de instancia un estudio riguroso, sino que se asoció a lo que acontece en la audiencia de lectura de fallo».

En ese sentido, destacó que, « en la providencia de 18 de diciembre de 2024, no se hace referencia alguna al arraigo social, al comportamiento durante el proceso, entre las muchas posibilidades de justificación que existen (al no ser un asunto taxativo). En ese orden, dejó de lado circunstancias relevantes para valorar si resulta o no imperativo ordenar la privación de la libertad ».

Agregó que « si bien en la sentencia se analiza la improcedencia de la suspensión de la ejecución de la pena y la procedencia de la prisión domiciliaria como sustituta de la intramural, dicha sentencia pasó por alto el análisis de otras circunstancias específicas y relevantes para establecer si resultaba o no imperativo ordenar la privación de [la] libertad antes de la ejecutoria del fallo lo que se alcanza después de decididos los recursos de ley, en este caso la IMPUGNACION ESPECIAL ». 4.

Por lo anterior, pretende que, se dejen sin efectos las decisiones del 18 de diciembre de 2024, 17 de enero de 2025 y las que se profieran « con ocasión » de aquellas. En consecuencia, se ordene a la colegiatura accionada a « motivar rigurosamente la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la imposición de las sanciones penales ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena adujo que « el peticionario incumplió el segundo de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto a la fecha no se han agotado todos los medios de defensa judicial, en un proceso que actualmente se halla en curso ». 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad realizó un recuento de lo sucedido en el trámite confutado. 3.

La titular del estrado Tercero Civil del Circuito de esa localidad señaló que « se declaró impedida para continuar conociendo del citado proceso y, en consecuencia, dispuso su remisión al juzgado que sigue en orden numérico ». 4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado relievó que « la sustentación efectuada en la sentencia proferida (…) el 18 de diciembre de 2024, es suficiente, razón por la cual no se advierte la violación de algún derecho fundamental de la ciudadana accionante, susceptible de protección constitucional por vía de la acción de tutela ». 5.

Quien adujo ser el « apoderado de víctimas » de la Empresa Nacional del Desarrollo Territorial destacó que « es la intención de la señora BELEÑO BELEÑO dejar sin efecto toda la sentencia de segunda instancia proferida por el honorable tribunal y, su argumentación únicamente estuvo dirigida a la orden de captura emitida dentro de la legalidad y la ley ». 6.

Jairo Ruiz Quesedo -quien fungió como apoderado de Lucía Alvarado Pacheco (demandante en el proceso reivindicatorio)- aseveró que « los hechos narrados en la tutela de la referencia son verídicos, lo que prueban la INOCENCIA de la tutelante de los punibles que se le endilgan en la sentencia de segunda instancia del TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA SALA PENAL de fecha 18 de diciembre de 2024 ». 7.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Jairo Delgado Arrieta solicitaron su desvinculación del presente asunto por configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 8. El despacho Séptimo Civil del Circuito de Cartagena remitió el enlace de « acceso al expediente que dio génesis al proceso penal ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo, pues advirtió que, « al encontrarse en trámite la actuación penal, JUDITH BELEÑO BELEÑO aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior de esta, en caso de estimar que no están dados los presupuestos para hacer efectiva la orden de captura librada en cumplimiento del fallo condenatorio ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso el libelista, resaltando que, « el trámite de impugnación especial no se encuentra regulado legalmente, sino que fue a través del Auto CSAJ AP3329-2020, reiterado en autos CSJ AP853-2021 y CSJ AP 2548-2021, que se estableció un trámite provisional que garantizara la doble conformidad. No obstante, dicho trámite resulta insuficiente, toda vez que regula requisitos de acceso al recurso, pero no regula ni ofrece remedios procesales a situaciones que puedan ser una eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso durante el trámite del recurso ».

Agregó que « la sentencia de 25 de febrero de 2025 se convierte en una barrera con efectos intensos frente al ejercicio del debido proceso, toda vez que impone a la parte interesada acudir a la impugnación especial, cuando la naturaleza de ese trámite no es, en sentido estricto, la garantía de los derechos fundamentales, como si lo es la acción de tutela que se interpuso, la cual sí debe ser declarada procedente ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será, porque el impulsor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:7], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10° ibídem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en la determinación citada, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.

De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) por medio de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.

O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Corte ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:8]».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [8: CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019.] 2.2.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:9].

Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la Homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [9: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.

Acorde con lo expuesto, esta Sala –en el referido fallo CSJ STC10721-2023- concluyó lo que viene: «…La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i ) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente». 4.

Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, el abogado Carlos Alberto López Cadena allegó un poder, otorgado por Judith Beleño Beleño, para que se instaurara la tutela en su nombre[footnoteRef:10]. No obstante, aunque en dicho mandato se indican las autoridades accionadas y las fechas de las decisiones que causan la petición de amparo constitucional, no determina los derechos que estima conculcados ni el radicado del proceso, es decir, omite especificar de manera clara el trámite judicial fustigado, tampoco hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por tanto, no es especial, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado. [10: Archivo «0002Demanda», fl. 24, expediente digital.] Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa. 5.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, la censura respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2024 resulta prematura, pues la tutela se interpuso antes de que la autoridad competente definiera lo pertinente respecto de la impugnación especial formulada por Judith Beleño. En esa línea, se ha dicho que cuando « las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas »[footnoteRef:11]. [11: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC2922-2025.] 6.

Por las razones referidas, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11