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STC5997-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 1421 de 2017Decreto 1660 de 1978Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación no. 68679-22-14-000-2025-00019-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5997-2025 Radicación n°. 68679-22-14-000-2025-00019-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que desestimó el amparo solicitado por Ana Laura -en nombre propio y en representación de su hijo menor Juan Pedro -, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander[footnoteRef:1].

Al trámite se dispuso vincular a la Procuraduría y al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Defensoría de Familia y a la Secretaría de Educación de dicho departamento. [1: En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, la gestora requirió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, « interés superior del menor [y] educación », presuntamente vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 22 de noviembre de 2024, Ana Laura -en calidad de titular de un Juzgado Administrativo en San Gil- solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de Santander que « en aplicación del inciso tercero (3) del artículo 159 del Decreto 1660 de 1978», le permitieran « fijar [su] residencia en Bogotá y realizar el teletrabajo los días lunes, jueves y viernes en esa ciudad», precisando que «los días martes y miércoles seguir [á] asistiendo a la sede del Juzgado en San Gil, tal como lo t [iene] autorizado».

Lo anterior, « para garantizarle a [su] hijo (…) una institución educativa, en un entorno que atienda sus necesidades específicas, dado su diagnóstico de niño TEA LEVE / SÍNDROME DE ASPERGER, CON IQ ALTO con el fin de lograr significativos avances en sus habilidades cognitivas, sociales y emocionales »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «03AnexosTutela», fls. 9-15, expediente digital.] 2.2.

El 14 de enero de 2025, la autoridad accionada decidió negar dicha petición, pues consideró que « la distancia entre los dos municipios es de 308.47 Kilómetros, según consulta en internet, el tiempo de recorrido es de más de cuatro (4) horas, (…) Lo [cual], no permite la fácil e inmediata comunicación, siendo un obstáculo para acudir diariamente a la oficina, pudiendo afectarse el rendimiento laboral y causar además retrasos en la administración de justicia, sumado a que la ciudad donde solicita residir no se encuentra dentro del Distrito Judicial de San Gil » -Resolución No. CSJSAR25-9-[footnoteRef:3]. [3: Archivo «03AnexosTutela», fls. 16-18, ibidem.] 2.3.

Inconforme, la gestora formuló reposición, argumentando que, « no se tuvo en cuenta que el artículo 159 del Decreto 1660 de 1978, establece dos supuestos para permitir que el servidor judicial resida fuera de su distrito judicial (…) En [su] caso particular, la causal aplicable es la primera, toda vez que, en el municipio de San Gil, ni en las localidades circundantes que hacen parte del Circuito Judicial, existe un establecimiento educativo que pueda garantizar el derecho fundamental de [su] hijo menor, (…) a recibir una educación adecuada a sus necesidades ». 2.4.

El 27 de febrero de 2025, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, expidió la Resolución No. CSJSAR25-133, por medio de la cual, resolvió no reponer la determinación atacada, teniendo en cuenta que « Bogotá pertenece a un distrito judicial diferente al de San Gil y no existe una comunicación rápida y directa entre ambas ciudades »[footnoteRef:4]. [4: Archivo «03AnexosTutela», fls. 23-26, ib.] 3.

La querellante acude a la presente salvaguarda, indicando que, el neurólogo tratante del menor, realizó una serie de recomendaciones dirigidas al establecimiento educativo, sin embargo, las mismas, « no han sido aplicadas adecuadamente ya que el personal de la institución no cuenta con la formación necesaria para atender sus necesidades específicas ».

Destacó que, formuló una « solicitud a la Secretaría de Educación Departamental de Santander, buscando orientación sobre un establecimiento educativo que garantizara una educación adecuada a las necesidades de [su] hijo », empero, dicha entidad « reafirmó (…) [que] en SAN GIL NO EXISTE un establecimiento educativo que se adecué a las necesidades de un menor diagnosticado con TEA LEVE / SÍNDROME DE ASPERGER, CON IQ ALTO ».

Precisó que « el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander ha adoptado una interpretación restrictiva y desactualizada del artículo 159 del Decreto 1660 de 1978 y del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, imponiendo requisitos que no fueron previstos por el legislador. Es importante destacar que el Decreto 1660 de 1978 fue expedido en un contexto completamente distinto al actual, en el que la movilidad entre ciudades era limitada y los medios de comunicación eran precarios ».

Añadió que « San Gil y Bogotá, se encuentran comunicadas por una carretera en excelentes condiciones lo que facilita el tránsito por la misma en tiempos cortos y sin contratiempos; además existe líneas de transporte aéreo y terrestres constantes que comunican ambos lugares ». 4. Por lo anterior, pretende que, se ordene a la autoridad convocada « autorizar los días de teletrabajo desde la ciudad de Bogotá ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander señaló que « autorizar la residencia en Bogotá tal como lo solicita la accionante, no solo contravendría el marco legal vigente, sino que podría afectar la prestación del servicio de administración de justicia, comprometiendo la presencia y disponibilidad oportuna del funcionario en la sede del juzgado, especialmente tratándose de un despacho con un alto índice de congestión judicial ». 2.

El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva. 3. El ICBF pidió « tener en cuenta el interés superior del NNA y más en el presente caso que estamos ante una situación de educación inclusiva que como se demuestra en el escrito y las pruebas aportadas por la accionante no es un capricho sino una necesidad del niño al no contar con esta oferta educativa en los municipios que hacen parte del circuito judicial cerca al sitio de trabajo de la profesional que está solicitando el presente amparo constitucional y por el contrario donde lo encontró es lejos del sitio de trabajo y por su condición requiere que la accionante sea parte activa del proceso educativo de su hijo ». 4.

El Secretario de Educación Departamental aseveró que « el menor fue retirado del Jardín Infantil (…), en este orden de ideas el menor no se encuentra matriculado ni caracterizado en institución educativa oficial, que permita garantizar la prestación del servicio educativo ». Así mismo, resaltó « su compromiso con la garantía del derecho a la educación inclusiva para todos los niños, niñas y adolescentes, incluyendo aquellos con diagnóstico de TEA Leve/Síndrome de Asperger, en el momento que el niño esté en una matrícula formal en algún establecimiento del municipio de San Gil sea notificado al equipo de calidad educativa al correo educacionetcsantander@santander.edu.co o ca.dmejia@santander.edu.co esto con el propósito de asignar un profesional que brinde orientaciones pedagógicas para la buena vinculación del menor al sistema educativo ». 5.

El Personero de San Gil solicitó « reubicar al menor en Bogotá, donde pueda acceder a la educación especializada que requiere, sin afectar el desempeño de las funciones judiciales de la madre, quien puede cumplir sus responsabilidades a través del teletrabajo autorizado ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el resguardo pues, no advirtió que « se esté causando un perjuicio irremediable al menor, pues (…) no se demostró que ninguna institución educativa de este Distrito Judicial pudiera acompañar su proceso educativo, pues se limitó la accionante a señalar que en San Gil no existen centros educativos “especializados” para atender el diagnóstico, perdiendo de vista que en Colombia se prioriza la educación inclusiva y excepcionalmente la educación en instituciones especializadas ».

IV. LA IMPUGNACIÓN. La interpuso la promotora, resaltando que, « existe un concepto médico emitido por un neurólogo pediatra especialista en la condición del menor, en el que se recomienda expresamente que [su] hijo sea escolarizado en una institución con modelo pedagógico flexible y experiencia en el manejo del TEA. Esta recomendación constituye una base suficiente para que, en aplicación de los criterios fijados por la Corte Constitucional, se permita el acceso del menor a un programa educativo más acorde a sus necesidades ».

V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque el resguardo no cumple el presupuesto de la subsidiariedad como pasa a explicarse. 2. En efecto, Ana Laura, acudió a la presente salvaguarda, cuestionando las Resoluciones CSJSAR25-9 y CSJSAR25-133 -por medio de las cuales, el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander (i) denegó « un permiso para pernoctar » a la querellante y (ii) mantuvo dicha decisión (respectivamente)- pues a juicio de la libelista, tales actuaciones adoptaron « una interpretación restrictiva y desactualizada del artículo 159 del Decreto 1660 de 1978 y del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, imponiendo requisitos que no fueron previstos por el legislador ». 2.1.

Sin embargo, se advierte que, al tratarse de actos administrativos, la gestora tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para ventilar los reparos aquí expuestos, pues tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante el medio de control procedente, siempre y cuando cumpla los requisitos establecidos para el instrumento respectivo.

Ahora, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 del ídem, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo « como mecanismo de protección inmediata ».

Al respecto, esta Corporación ha determinado que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que (…) discuta [los] derechos que reclama.

(CSJ STC, 25 abr. 2012, rad. 00257-01, postura reiterada en CSJ STC2400-2024). 3. Finalmente, sobre el argumento, de que si el menor « continúa en el municipio de San Gil, no será posible garantizarle una educación adecuada a sus necesidades », se observa que, la libelista no acreditó que, antes de acudir a la tutela hubiese solicitado a la Secretaría de Educación Departamental, la asignación de « un profesional que brinde orientaciones pedagógicas para la buena vinculación del menor al sistema educativo» y así poder diseñar la implementación de un plan « PIAR en los términos del artículo 2.3.3.5.2.3.5. del Decreto 1421 de 2017 », para de esa manera, procurar el derecho a la educación del infante. 3.1.

Dicha situación refuerza la inviabilidad del amparo, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una herramienta adicional a las existentes. Al respecto, este Corporación ha sido congruente en señalar que, [E] ste medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01. reiterado en CSJ STC470-2023).  4.

Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo de primer grado. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6