Radicación n.º 76111-22-13-000-2024-00049-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5997-2024 Radicación nº 76111-22-13-000-2024-00049-01 (Aprobado en sesión del veintidós de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 4 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela que Wilfredo Pardo Herrera promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso declarativo 2019-00006-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se ordene la nulidad de todo lo actuado, desde el auto que admitió el recurso de apelación en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, y en su lugar, se rehaga el trámite con la debida notificación. Además, que se compulsen copias y se investigue al funcionario por no publicar las decisiones que se emiten en el proceso.
Señaló, en síntesis, que el 6 de diciembre de 2022 se realizó audiencia de juzgamiento en el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, rad. 2019-00006-00, cuya determinación final fue apelada. El asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad que, en actuación del 12 de diciembre siguiente, radicó el proceso bajo el número 2019-00006-02; sin embargo, expidió auto por medio del cual admitió la apelación, de manera errónea, con el número 2019-00006-01.
Por lo anterior, promovió incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano, providencia que fue confirmada ante los recursos interpuestos. Para el promotor, la equivocación del juzgado no permitió que su apoderado sustentara debidamente la réplica vertical, por lo que se afectó el derecho fundamental al debido proceso. 2.- Los juzgados accionados rindieron informe del trámite seguido y descartaron la vulneración a garantías fundamentales.
Luis Fernando Zuluaga Izquierdo, a través de apoderada, solicitó negar el amparo. 3.- La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas son razonables. 4.- El gestor impugnó la sentencia, insistió en su planteamiento inicial y requirió la revisión del fallo del 6 de diciembre de 2022 emitido por el juzgado municipal.
CONSIDERACIONES El veredicto emitido por el Tribunal será ratificado; las providencias censuradas corresponden a una interpretación razonable del problema, de acuerdo con las normas que gobiernan el asunto. Revisado el plenario se tiene, que el quejoso inició proceso de pertenencia contra Luis Fernando Zuluaga Izquierdo y demás personas interesadas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira, rad. 76520400300420190000600.
Mediante decisión que puso fin a la instancia del 6 de diciembre de 2022, el juzgador denegó las pretensiones, ordenó cancelar la medida de inscripción de la demanda, condenó en costas al demandante y concedió el recurso de apelación. La impugnación correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira (12 dic. 2022), que, mediante auto del 19 de abril de 2023, admitió la alzada y advirtió a la parte del término para solicitar pruebas y sustentar el recurso.
El proveído fue publicado en el estado electrónico n.° 065 del 20 de abril de esa anualidad, con identificación expresa de las partes y la descripción de la actuación. Posterior a la prórroga decretada (13 jun. 2023), el despacho emitió sentencia (04 dic. 2023) en la cual confirmó la definido por el juzgador municipal. El 11 de diciembre de 2023, el apoderado del promotor presentó escrito de nulidad con fundamento en las causales 6, 7 y 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.
La anulación fue rechazada de plano, mediante providencia del 14 de febrero del año en curso, al no ser propuesta en la oportunidad debida y, en todo caso, haberse saneado el vicio denunciado. En el auto, el funcionario judicial expuso En primer lugar, se considera que el inciso 5 del artículo 328 dispone que "en el trámite de apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia".
Sin embargo, en el trámite del recurso de apelación dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 no se incluye una audiencia como parte del trámite. Al respecto no es adecuado interpretar que, como el trámite es escritural entonces no pueden proponerse las nulidades que sí podrían haberse propuestos en audiencia de sustentación y fallo (art. 327 C.G.P) como dispone la primera norma en cita.
En cambio, debe buscarse el momento en que esas nulidades podrían proponerse dentro del trámite escritural actual, en ejercicio de la integración normativa que impone el artículo 12 del C.G.P. Dicho trámite, según se regula en el artículo 12 de la Ley 2213 dispone un término de 5 días siguientes al auto admisorio del recurso para sustentar el traslado, luego de lo cual se proferirá sentencia escrita.
La pregunta a resolver es ¿las nulidades que se permite proponer según el inciso 5 del artículo 328 del C.G.P. se pueden proponer, en el trámite escritural del artículo 12 de la Ley 2213, dentro del término de sustentación o luego de proferido el fallo? Y la respuesta no podría ser otra que dentro del término de sustentación pues el fallo de segunda instancia no admite recursos.
Es decir, en la oportunidad que otorga el inciso 5 del artículo 328 del C.G.P. las alegaciones de nulidad procesal se harían antes de que el ad-quem pronuncie su fallo, pues emitido éste y al carecer de recursos adquiere ejecutoria "una vez notificada" (inc. 1 art. 302 del C.G.P), fallo que hace tránsito a cosa juzgada (art. 303 C.G.P). Lo mismo ocurre cuando se pronuncia sentencia por escrito dentro del trámite del artículo 12 de la Ley 2213, notificada la sentencia queda ejecutoriada por carecer de recursos y se convierte en cosa juzgada.
Las sentencias, recuérdese, no son "revocables ni reformables por el juez que la pronunció" (art. 285 C.G.P.). Y es que, además, el artículo 134 del C.G.P. permite alegar nulidad con "posterioridad" a la sentencia, pero siempre que la nulidad "ocurriere en ella", lo cual no es el caso por cuanto el sustento del incidente de nulidad alegada es que la omisión se produjo en la notificación del auto del 19 de abril de 2023 y no en la notificación de la sentencia. En síntesis, el único entendimiento admisible del problema planteado es que las nulidades que pueden alegarse en audiencia conforme el inciso 5 del artículo 328 del C.G.P. solo pueden alegarse dentro del término de sustentación de que trata el artículo 12 de la Ley 2213, lo cual no se hizo en este asunto.
Y en todo caso, la irregularidad solo podría alegarse después de sentencia si se produce en esta, lo cual no tampoco es el caso en nuestro asunto. Por lo tanto, la nulidad no fue propuesta dentro de la oportunidad para hacerlo. Respecto del saneamiento de la irregularidad, el juez señaló que no se materializó la afectación al debido proceso por el cambio de los dos últimos dígitos en el número de radicación, ya que el acto procesal cumplió con su finalidad y no se trasgredió el derecho de defensa.
De esta manera, citó lo expuesto por el Tribunal de Buga en la acción de tutela 76111221300320230005300, en la cual fue analizada la cuestión del error en el guarismo de identificación del proceso. Inconforme, el gestor presentó « recurso de aclaración » (19 feb. 2024), el cual se rechazó de plano en providencia del 20 de febrero de 2024.
Puestas las cosas de esta manera, emerge con claridad que los autos censurados están cimentados en una hermenéutica sensata que la autoridad judicial convocada otorgó a la situación sometida a su conocimiento. En efecto, las razones expuestas en la decisión del 14 de febrero de 2024 no lucen como desafortunadas o arbitrarias, sino consecuencia de la interpretación reflexiva que el juzgador realizó de los artículos 12, 134, 327, 328 del Código General del Proceso y del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, de los cuales concluyó que la solicitud fue inoportuna.
Además, no puede pasarse por alto que la nulidad fue propuesta después de la emisión del fallo de segunda instancia, a pesar de que la parte interesada conocía de la irregularidad de tiempo atrás, como quiera que el tema fue ventilado en la acción de tutela 76111221300320230005300, decidida por el Tribunal de Buga el 17 de mayo de 2023 y, ante la impugnación, por esta Corte el 14 de junio de 2023 (CSJ STC5763-2023).
De otro lado, tampoco puede estimarse absurdo el razonamiento según el cual la invalidación resultaba improcedente pues el acto procesal consumó su cometido y no se vulneró el derecho de defensa. En este sentido, el juez del circuito hizo suyos los argumentos expuestos por el Tribunal en la salvaguarda citada (76111221300320230005300), en el entendido que la modificación de los dos últimos dígitos en la radicación no era razón suficiente para anular lo actuado, precisamente porque tal anomalía no eximía al apoderado de ejercer la debida vigilancia del negocio y, por tanto, no podía obtener un provecho de su descuido.
Menos aún resulta incongruente el proveído del 20 de febrero del presente año, que rechazó el « recurso de aclaración », pues tal requerimiento no se ajustó a lo dispuesto en el artículo 285 del Código General del Proceso. De manera que puede afirmarse que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la elucidación judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (STC10939-2021).
En lo que respecta a las críticas formuladas frente a lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Palmira en la sentencia del 6 de diciembre de 2022, basta indicar que no fue un tema planteado en el escrito de tutela, ni tratado por el Tribunal en el fallo, por lo que resulta ajeno al objeto de esta acción y a lo que tiene que dilucidar la Corte.
Finalmente, en torno a remitir copias a las autoridades competentes, se precisa que esta no es la herramienta para materializar ese anhelo, pues su propósito es la protección de los derechos fundamentales y no gestionar las actuaciones que les incumben a las personas. Por eso, la Sala ha reiterado que quien estime «que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (….)» (CSJ STC13871-2016, STC6088-2022, STC16786-2023, entre otras).
Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2