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STC5994-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00124-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5994-2025 Radicación n°. 68001-22-13-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que denegó el amparo reclamado en nombre de Leidy Alejandra Becerra Plata contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Noveno Civil Municipal, ambos de la precitada ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos nº 68001-31-03-002-2001-00863-00 y 2025-00023-00.] I.

ANTECEDENTES 1. La abogada impulsora, aduciendo ser la apoderada de Leidy Alejandra Becerra Plata reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, e igualdad, supuestamente, conculcados por las autoridades convocadas. 2. La gestora, censura, en esencia, que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga ha incurrido en mora judicial injustificada, en la medida que, no ha resuelto sobre la solicitud que Leidy Alejandra Becerra Plata formuló, el 08 de noviembre de 2024, pretendiendo el reconocimiento como parte dentro del recaudo nº 68001-31-03-002-2001-00863-00, la cual ha sido reiterada, mediante memoriales de 16 de enero y 11 de marzo de 2025. 2.1.

A su turno, reprocha el proveído de 10 de marzo anterior, mediante el cual el Juzgado Noveno Civil Municipal del mencionado lugar, resolvió las objeciones incoadas en el trámite de negociación de deudas de la señora Becerra Plata, de radicado nº 2025-00023-00, así: « DECLARAR probada la objeción planteada presentada por el apoderado judicial de la señora DURLIN DEL VALLE BLANCO en calidad de ex compañera permanente del señor MANUEL ALFREDO LEON (Q.E.P.D.) y como representante legal del menor EMANUEL LEON BLANCO hijo del fallecido en lo que tiene que ver con la inexistencia de la acreencia a favor del señor MANUEL ALFREDO LEON RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DESVINCULAR del presente trámite al señor MANUEL ALFREDO LEON RODRIGUEZ (Q.E.P.D.) como acreedor de la señora LEIDY ALEJANDRA BECERRA PLATA ». Asegura, que tal determinación se produjo sin que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga se pronunciara frente a la vinculación de Leidy Alejandra Becerra Plata en el aludido compulsivo, por lo que estima que tal proceder podría desembocar en « nulidad procesal ». 3.

Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se disponga « AMPARAR los derechos constitucionales fundamentales de la señora LEIDY ALEJANDRA BECERRA PLATA (…) ORDENAR al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCION DE SENTENCIAS DE BUCARAMANGA, se reconozca la calidad de parte demandada y en razón a la escritura pública que reviste a su prohijada como única heredera frente al inmueble objeto de la discusión; el proceso únicamente se adelante en su contra (…) Dejar sin efectos el trámite de objeciones y auto del pasado 10 de marzo de los corrientes, adelantado ante el juzgado noveno civil municipal de Bucaramanga ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Centro De Conciliación de la Fundación Liborio Mejía Sede Bucaramanga, por conducto de su operador de insolvencia, informó que Leidy Alejandra Becerra Plata, presentó solicitud para acogerse al trámite de negociación de deudas de persona natural no comerciante, la cual fue admitida el 23 de agosto del 2024. Dentro del proceso reseño como acreedor hipotecario, al señor Manuel Alfredo León Rodríguez « y relacion ó el proceso judicial nº. 68001310300220010086301, que se adelanta en el Juzgado 1° Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga ».

Luego, hizo un relato de lo acaecido en el asunto a su cargo y relievó que «(…) encontró que el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria que fue relacionado como propiedad de la deudora, aún no le ha sido adjudicado. Razón por la cual se deja de presente dicha manifestación en la medida en que no puede ser relacionado dentro del trámite al no ser propiedad de la solicitante ». 2.

El titular del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, VANTI S.A E.S.P., la DIAN, CIFIN S.A.S., y la Alcaldía de Bucaramanga, mediante escritos separados, pidieron ser desvinculados del presente trámite. 3. La Juez Primera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la mencionada ciudad, aduce que la demora en la resolución de la solicitud a la que alude la tutela, arguyendo una alta carga laboral, en el sentido que « tiene a cargo aproximadamente 1.805 procesos y solo dos (2) empleados de planta y uno (1) creado en descongestión desde el 5 de febrero de 2025, para colaborar con su sustanciación, sin dejar de lado asuntos que ameritan prioridad como acciones de tutela de primera y segunda instancia, incidentes y consultas de desacato, y acciones públicas de habeas corpus de primera y segundo grado ».

Agregó, en cuanto al sistema de turnos para resolver los asuntos que se encuentran al despacho que « con antelación a la petición ingresada el 12 de noviembre de 2024 se encuentran 253 peticiones pendientes de trámite ». 4. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga se opuso a la prosperidad del auxilio manifestando que «(…) con el radicado 2025-00023 correspondió el trámite de OBJECIONES A LA NEGOCIACION DE DEUDAS QUE ADELANTA LA DEUDORA LEYDY ALEJANDRA BECERRA PLATA en el CENTRO DE CONCILIACION LIBORIO MEJIA DE BUCARAMANGA.

Las objeciones fueron resueltas mediante auto de fecha 10 de marzo de 2025 ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo reclamado, por cuanto i) frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, porque encontró que la demora en resolver sobre la vinculación de la señora Becerra Plata al proceso se encuentra justificada; y ii) en lo que concierne el reproche respecto del proveído de 10 de marzo de 2025 que profirió el Juzgado Noveno Civil Municipal porque no se demostró causal alguna de procedencia de la tutela frente a esa decisión. IV.

LA IMPUGNACIÓN La abogada tutelante señaló que el fallo de primer grado « omite analizar aspectos jurídicos y probatorios relevantes que demuestran con claridad su legitimación, a saber: 1.Oficios en los que la Fundación Liborio Mejía admite que no existe prueba plena de su legitimación en el proceso ejecutivo, hecho que demuestra la necesidad urgente de su reconocimiento formal. 2.

Escritura pública que la acredita como heredera universal del bien litigioso. Actuaciones procesales donde la apoderada judicial de su prohijada presentó objeciones y solicitudes de reconocimiento como parte desde el año 2019. La exclusión procesal de la señora Leidy Alejandra no puede subsanarse con posteriores aclaraciones ni con la figura del “tercero interviniente”.

Desde el inicio del proceso ejecutivo debió ser vinculada como parte legítima, más aún siendo hija del de cujus y titular de derechos sobre el inmueble ejecutado ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque la impulsora no acreditó estar legitimado en la causa. 2.

En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:3], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [3: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud Con base en la normativa referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo indicado en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual este debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho» (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo» y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judiciales a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues, [a]unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela[footnoteRef:4]. [4: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:5]. [5: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.4.

De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ STC10721-2023, concluyó que …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

Aplicados los presupuestos referidos al caso concreto, se advierte que, al presente trámite la abogada impulsora allegó poder otorgado por Leidy Alejandra Becerra Plata[footnoteRef:6], para que se instaurara la tutela en su nombre, no obstante, en dicho mandato no se indican las actuaciones u omisiones reprochadas frente a cada una de las autoridades convocadas, imposibilitando con ello determinar con exactitud y claridad el asunto que origina el reclamo constitucional y, por tanto, no es especial. [6: Archivo «005_005DemandaTutela.pdf» f. 81.] 4.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que la abogada actuara como agente oficioso de quienes dice representar, inviable es analizar el fondo del asunto, por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que no accedió a la tutela de la referencia, pero por las razones referidas.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9