CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01176-00 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC5992-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01176-00 (Aprobado en sesión virtual de veintiséis de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Shariff Gassan Mannaa Kharfan frente al Tribunal de Arbitramento Cámara de Comercio de Cali, integrado por el árbitro único, Eryck Rincón Cárdenas, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, compuesta por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José David Corredor Espitia. 1.
ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, el tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, primacía del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por los accionados. 2. De la lectura del escrito tutelar y de la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen: El actor refiere que el 28 de marzo de 2017, él y la sociedad Proyecto Cúcuta S.A.S. celebraron un contrato de concesión para la explotación de un local en el centro comercial Jardín Plaza de Cúcuta, siendo el primero el concesionario y la segunda la entidad concedente.
Indica que el 5 de octubre de 2018, recibió comunicación de la empresa Proyecto Cúcuta S.A.S. en la cual se le informó de la apertura al público del referido centro comercial para el 27 de febrero de 2019. No obstante, asevera, solo fue enterado de las condiciones de entrega del local, hasta el 25 de febrero de 2019. Afirma que, conforme al acuerdo inicialmente convenido i) contrató obras de adecuación del local; ii) adquirió mobiliario y accesorios y (iii) compró mercancía para surtir el establecimiento comercial, particularmente a Esmo International único proveedor autorizado por la marca Us Polo Assn.
Conforme a lo antelado, señala que la concedente violó la cláusula cuarta del negocio jurídico, por cuanto no se cumplió la obligación de notificar con 60 días de anticipación a la apertura del centro comercial para efectos de que el concesionario pudiera hacer la obra de adecuación. Además, refiere, también se desconoció la cláusula séptima del contrato por la evidente variación de las fechas para la apertura y la no entrega del local en los términos pactados.
Inconforme con la situación descrita, el aquí tutelante solicitó al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, convocar un tribunal de arbitramento para que resolviera la controversia contractual suscitada entre las partes. La concesión fue cedida por Proyecto Cúcuta S.A.S. a Alianza Fiduciaria S.A., por lo cual se reformó el libelo.
Alianza Fiduciaria S.A. interpuso demanda de reconvención contra el aquí quejoso y también frente a Cassan Mannaa Osman, como deudor solidario. Expone que con las referidas contestaciones no se aportó el acta de la junta directiva de la sociedad Proyecto Cúcuta S.A.S., en donde se especificara que sus representantes legales se encontraban autorizados para otorgar poder a los abogados que los asistieron en el pleito, así como tampoco allegaron prueba de “ la constitución y administración del Fideicomiso Jardín Plaza de Cúcuta ”; razón por la cual el árbitro no debió tener por contestada ni la demanda inicial ni la reforma.
Aunque deprecó nulidad alegando dichas inconsistencias, ese pedimento fue rechazado de plano el 6 de febrero de 2020, proveído contra la cual interpuso reposición, resuelta el 20 de febrero siguiente, manteniendo lo decidido. En laudo arbitral de 27 de febrero de 2020, se declaró incumplido el contrato por parte del tutelante y, en consecuencia, terminado el de concesión; se ordenó la entrega de la unidad comercial concedida; se condenó a los litisconsortes reconvenidos al pago solidario de los perjuicios ocasionados, y se negó lo atinente a la multa pretendida por el demandante en reconvención. El actor promovió acción de tutela, declarada improcedente por esta Corporación, en sede de impugnación, mediante providencia de 29 de mayo de 2020, en la cual se señaló: “(…) No obstante, aunque el actor manifiesta que pretende a través de esta acción excepcional se invaliden dos autos que fueron previos al laudo arbitral del 27 de febrero pasado que puso fin al litigio – los que rechazaron la nulidad planteada – el amparo en todo caso no puede prosperar dada la desatención o incumplimiento del requisito de la subsidiariedad que rige esta especial justicia; ello por cuanto mientras no sea resuelto el recurso de anulación que impetró el actor contra el referido laudo, la intervención del juez del auxilio se encuentra vedada considerando que la determinación que se adopte respecto de ese medio de control tiene trascendencia en la controversia, luego, resultaría a todas luces impertinente pronunciarse sobre la razonabilidad de los cuestionados proveídos si aquél no se ha definido (…)”.
El gestor interpuso recurso de anulación invocando las causales 2ª y 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. No obstante, mediante providencia del 12 de agosto de 2020, se admitió dicho remedio, únicamente, por la causal 7ª; determinación ratificada en sede de reposición. En sentencia de 15 de octubre de 2020, se declaró infundado el aludido remedio.
Para el accionante, la actuación de la sala civil convocada deviene arbitraria, de un lado, porque no admitió el recurso de anulación por la “ causal segunda ”, bajo el argumento de que no se recurrió el auto de asunción de competencia por parte del tribunal de arbitramento; situación que, afirma, desconoce el acervo probatorio, pues, asevera, el propio colegiado hizo alusión a la existencia de ese acto impugnaticio.
Y, de otro, porque al estudiar la “ causal séptima”, el colegiado adujo que la sola cita de normas sustanciales permite asumir que el fallo fue en derecho y no en equidad; conclusión a la cual arribó, según el aquí promotor, sin realizar un verdadero análisis de la decisión adoptada por el tribunal de arbitramento. 3. Pide, en concreto: “(…) dejar sin efecto el laudo y la sentencia objetos de esta acción y por tanto conformar la decisión de Árbitro que niega las pretensiones de la demanda presentada por el señor SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, contra EL PROYECTO CÚCUTA SAS y que niega las excepciones de mérito propuestas por SHARIFF GASSAN MANNAA KHARFAN, en la contestación de la demanda de reconvención presentada por Alianza fiduciaria (…)”. 1.1.
Respuesta del accionado 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali relató la actuación surtida y defendió la legalidad de su proceder. 2. El Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Cámara de Comercio de la mencionada ciudad, se limitó a remitir copia del expediente digital. 2. CONSIDERACIONES 1.
La justicia arbitral constituye un mecanismo alternativo de solución de conflictos, fundado, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia, en “(…) la autonomía privada, libertad contractual o de contratación, [el mismo, además,] origina un proceso judicial sujeto a las directrices preordenadas por el legislador y comporta el ejercicio concreto, transitorio o temporal de la función pública de administrar justicia. La naturaleza judicial del proceso arbitral está igualmente consagrada en los artículos 8º y 13 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en los artículos 3 y 111 de la Ley 446 de 1998 (…)”.
Esta Sala, en sede de casación, sobre el anotado mecanismo, resaltó: “(…) [E] l fundamento prístino del arbitramento como mecanismo solutorio singular, excepcional, temporal y alternativo de heterocomposición de conflictos (…) es la libertad contractual o de contratación, “autonomía de la voluntad” o, más exactamente, la autonomía privada dispositiva reconocida expresamente a propósito ex artículo 116 de la Constitución Política modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo número 003 de 2002, consagratorio del “derecho al arbitraje” (Sala de Casación Civil, sentencia de 21 de febrero de 1996, [S-011-06], exp. 5340) en virtud del cual “los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley”.
“ En línea de principio, la fuente generatriz del arbitramento es un acto dispositivo, rectius, “pacto arbitral” o negocio jurídico “compromisorio” (cas. civ. sentencia de junio 17 de 1997, exp. 4781), fruto de la autonomía privada, por cuya inteligencia, las partes de un conflicto, litigio, disputa o res dubia, determinado, actual y presente (compromiso, compromissum de cum promittere, [tanto como prometer]; simil promittere stare setentiae arbitri [prometer al mismo tiempo, atenerse al parecer de un árbitro], artículo 117 de la ley 446 de 1998) o de una, varias o todas las controversias contingentes, hipotéticas, potenciales e inminentes derivadas de la formación, celebración, ejecución y terminación de un contrato mediante acuerdo contenido en cláusula expresa (accidentalia negotia) o en documento anexo (cláusula compromisoria, pactum de compromittendo, artículo 116 de la ley 446 de 1998), con sujeción al ordenamiento jurídico disponen someter su conocimiento y decisión a un tribunal arbitral (arbiter ex compromisso) investido en virtud de la disposición de las partes por mandato constitucional expreso de la función pública jurisdiccional de administrar justicia, idénticos poderes disciplinarios, de coerción, ordenación, investigación, deberes y responsabilidades de los jueces permanentes, esto es, dotado por excepción, en forma temporal y transitoria de iurisdictio, auctoritas, potestas e imperium, originando un proceso judicial de única instancia por carencia de superior funcional, sujeto a las directrices preordenadas por las partes y el legislador, al respeto de los derechos fundamentales y garantías procesales, (…), comprensivo de un procedimiento integrado de diversas etapas procesales en las cuales se profieren providencias judiciales de trámite o interlocutorias, concluyéndose mediante un laudo o sentencia arbitral definitiva decisoria de la litis planteada (Sala de Casación Civil, Sentencia de revisión 13 de agosto de 1998, [S-069-1998], exp. 6903), con plenos efectos vinculantes de cosa juzgada respecto de los asuntos transigibles arbitrables ratione materiae (arbitralidad objetiva) o ratione personae (arbitralidad subjetiva) incluidos en el pacto arbitral sobre los cuales prima facie asumió competencia (kompetenz-kompetenz, artículos 124 de la Ley 446 de 1998 y 147 del Decreto 1818 de 1998) sin perjuicio de su concreción ulterior en el laudo y susceptible del recurso extraordinario de anulación en materia civil, comercial y contencioso administrativa o de homologación en materia laboral, y del recurso extraordinario de revisión, éste también procedente frente a la providencia decisoria de aquél (…)”.
Los involucrados en un litigio arbitral cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento, de acuerdo con lo reglado, para los procedimientos civiles, en los cánones 107 de la Ley 1563 de 2012 - Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- y 354 y siguientes del Código General del Proceso.
Conforme a la primera preceptiva citada, artículos 1° y 2°, el arbitramento “(…) es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice (…)”, seguido bajo los principios de “(…) imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción (…)”.
Se trata, además, de una justicia temporal, pues si las partes no acuerdan su duración, la misma normatividad reglamenta su expiración –art. 10, Ley 1563 de 2012-, en “(…) seis (6) meses, contados a partir de la finalización de la primera audiencia de trámite ”, por virtud de su carácter extraordinario y excepcional. Sobre ese aspecto, la Corte indicó: “(…) [L] a extinción del pacto arbitral y la cesación de funciones del Tribunal de Arbitramento comporta la conclusión de la habilitación de las partes y del ejercicio de la función jurisdiccional otorgada temporalmente a los árbitros, quienes en tal caso, al carecer de la misma, no pueden pronunciarse nuevamente sobre ningún asunto, ni siquiera cuando se anula el laudo arbitral, “de modo que, agotado el proceso, cesan las funciones del Tribunal Arbitral por expresa disposición” legal, y cesando “en sus funciones, mal puede entrar a proferir un nuevo laudo” (Sentencia de 15 de diciembre de 2006, exp.
T-1100102030002006-01794-00) o providencia alguna. “ Más exactamente, la especial connotación dispositiva, efímera, transitoria y temporal de la jurisdicción arbitral, representa un escollo insalvable para que agotado el pacto arbitral o concluidas las funciones del Tribunal de Arbitramento, en particular, por vencimiento del término de duración del trámite arbitral, los árbitros vuelvan a pronunciarse o se les ordene hacerlo”.
“ En perspectiva exacta, ni el juez constitucional ni ninguno otro, puede disponer, siquiera por ficción, que los árbitros se pronuncien de nuevo, “a pesar de estar vencido el término de duración del trámite dirigido por aquéllos”, por absoluta carencia de la función jurisdiccional extinguida definitivamente al vencimiento del plazo o por las restantes causas legales (…)”.
Esta Corte, al revisar la solicitud de reconocimiento de un laudo arbitral proferido por la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio e Industria de Madrid, España -art. 111, Ley 1563 de 2012-, destacó la función del citado mecanismo alternativo como una respuesta ágil a la globalización, teniendo en cuenta los principios de cooperación internacional y reciprocidad y el contexto de contratación mercantil, donde pueden involucrarse actores de distintas nacionalidades.
Así, resulta indispensable la posibilidad de lograr la convalidación y ejecución de las sentencias arbitrales en diferentes territorios, en aras de “(…) dotar de seguridad jurídica a las relaciones comerciales y promover el crecimiento de las economías locales (…)”. La procedencia del recurso de anulación se halla supeditada a lo reglado en los artículos 107 y siguientes de la Ley 1563 de 2012, en los cuales se establecen las causales y trámite a surtirse.
Tal remedio le impide a la autoridad judicial competente, pronunciarse “ sobre el fondo de la controversia ”; por tanto, no le corresponde “(…) calificar (…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)” (art. 107, ídem ). Así las cosas, sólo podrá proveerse, en cuanto a los siguientes motivos, para definir si es viable o no la invalidación de la sentencia de arbitramento: “(…) 1.
A solicitud de parte, cuando la parte recurrente pruebe: (…)”. “(…) a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley colombiana; o (…)”. “(…) b) Que no fue debidamente notificada de la designación de un árbitro o de la iniciación de la actuación arbitral o no pudo, por cualquiera otra razón, hacer valer sus derechos; o (…)” (se destaca).
“(…) c) Que el laudo versa sobre una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje. No obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, sólo se podrán anular estas últimas; o (…)”.
“(…) d) Que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se ajustaron al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo estuviera en conflicto con una disposición de esta sección de la que las partes no pudieran apartarse o, a falta de dicho acuerdo, que no se ajustaron a las normas contenidas en esta sección de la ley (…)”.
“(…) 2. De oficio, cuando: (…)”. “(…) a) Según la ley colombiana, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o, (…)”. “(…) b) El laudo sea contrario al orden público internacional de Colombia (…)” (se destaca). En lo tocante con el carácter extraordinario y restringido del recurso de anulación, esta Sala señaló: “(…) que [el mismo] obliga al juez que lo resuelve a circunscribirse a las limitadas causales que le dan soporte, pues no puede encaminar la decisión por fuera de los estrictos caminos que para ello consagra el ordenamiento jurídico, característica que fue puesta de relieve por la Sala cuando manifestó “que las causales que habilitan el recurso de anulación, consagradas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998, son taxativas y de aplicación restrictiva, de forma que, en ningún caso, pueda invalidarse un laudo por fuera de los precisos motivos que en tales causales se establecieron, en el entendido de que si ello no fuera así, el juez encargado de resolver dicha impugnación estaría interfiriendo indebidamente en el proceso arbitral mismo y, por esta vía, de paso, provocaría una reprochable afectación de la autonomía de la voluntad de quienes convinieron el compromiso o pactaron la cláusula compromisoria, en tanto que, se insiste, con amparo en la Constitución y en la ley, los interesados optaron, precisamente, por excluir del conocimiento del órgano jurisdiccional su conflicto (…)”.
En consecuencia, sobre la pertinencia de la acción de tutela en casos como el presente, es preciso anotar que si el laudo es cuestionado por las causales antes citadas, es indispensable el agotamiento del referido medio defensivo para concurrir a esta súplica; no obstante, si lo refutado son “(…) los criterios, valoraciones probatorias, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral (…)”, o en fin, causales diferentes a las previstas en el recurso de anulación, podría restrictivamente, abrirse paso, por cuanto, esta Sala no puede derruir tan importante remedio judicial.
Por consiguiente, excepcionalmente, podrá acudirse a este resguardo y, eventualmente, lograrse un fallo favorable, siempre que se interponga de manera oportuna la acción y se encuentre defecto fáctico o sustancial que imponga la intervención de esta jurisdicción. Se resalta, en todo caso, que el amparo procede, igualmente, frente a lo decidido con ocasión del recurso de anulación cuando se establezcan los yerros señalados y a condición de que se superen, primariamente, los presupuestos de procedibilidad, tales como la subsidiariedad e inmediatez.
Para concluir, se advierte que la súplica constitucional “(…) procede frente a las decisiones arbitrales de manera excepcional, en los casos, por las causas y sujeta a las mismas condiciones de pertinencia respecto de las providencias adoptadas por los jueces permanentes, siendo menester, una actuación arbitraria, caprichosa o antojadiza, ostensible e incontestable generatriz de una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, a cuyo propósito, se reitera la presunción de legitimidad de las decisiones judiciales como quiera que los jueces, de suyo, son garantes genuinos de los derechos, libertades, garantías individuales y del orden jurídico (…)”. 2.
De entrada, se pone de presente que los cuestionamientos expuestos frente a las actuaciones del tribunal de arbitramento fueron zanjados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la providencia de 15 de octubre de 2020, por la cual se declaró infundado el referido remedio extraordinario, razón por la cual será esa la decisión respecto de la cual se emprenderá el estudio de fondo, al ser la que confronta los reparos propuestos por el accionante. 3.
Precisado lo anterior, se observa que el aquí tutelante interpuso el recurso de anulación invocando las causales 2ª y 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012. No obstante, mediante providencia del 12 de agosto de 2020, se admitió dicho remedio, únicamente, por la causal 7ª; determinación ratificada en sede de reposición. 3.1. En lo atinente al rechazo de la “causal segunda ”, referente a la “ falta de jurisdicción o de competencia ”, se advierte que, si bien el accionante sí interpuso reposición alegando dicha causal, lo hizo respecto del auto que admitió la demanda de reconvención. Por ello, el colegiado concluyó que no se habilitaba el estudio por esta causal, pues el promotor debió proponer dicho remedio horizontal, en el momento en el cual el tribunal de arbitramento asumió la competencia, es decir, en la primera audiencia de trámite.
Así lo contempla el artículo 41 de la citada normativa al señalar: “(…) Las causales 1, 2 y 3 sólo podrán invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposición contra el auto de asunción de competencia (…)” (énfasis de la sala). Luego, al establecer la norma el momento procesal oportuno y específico para alegar la configuración de la mencionada causal, no podía la corporación convocada emprender un examen de fondo sobre el particular, así el actor hubiese formulado el mismo cuestionamiento en otra etapa del decurso. 3.2.
En punto de la causal séptima “ fallo en conciencia o equidad ”, Así, en primer lugar, advirtió que el aquí tutelante no obró conforme al deber de diligencia y cuidado que le demandaba su calidad de comerciante y, además, desestimó el contrato génesis del lío arbitral, al no atender los canales de comunicación pactados, lo cual observó como un quebranto a lo establecido en el artículo 871 del Código de Comercio.
Enseguida, puso de presente que la cesión del contrato no podía catalogarse como un pronunciamiento dado en equidad o conciencia, pues estaba expresado con entero carácter jurídico. Sobre dicho tópico, sostuvo: “(…) En lo que respecta [a] la cesión del contrato de concesión convenida entre PROYECTO CÚCUTA S.A.S. y ALIANZA FIDUCIARA S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA, para la posición de concedente, se tiene que el Tribunal Arbitral resumió lo ocurrido así: i) PROYECTO CÚCUTA S.A.S. constituyó un fideicomiso para la elaboración de un proyecto de un Centro Comercial en Cúcuta (N.S.), este se denominó FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA; ii) FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA tiene como vocero y administrador a ALIANZA FIDUCIARA S.A.; iii) PROYECTO CÚCUTA S.A.S suscribió contrato en el cual se constituyó como comodatario del FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA para la explotación de las unidades comerciales a construir; iv) PROYECTO CÚCUTA S.A.S. pactó la concesión del contrato de comodato con el señor SHARIFF GASSAN MANNA KHARFAN para la explotación de dos unidades comerciales; v) PROYECTO CÚCUTA S.A.S., amparado en el clausulado contractual que se lo permitía, cedió el contrato de concesión comodataria a ALIANZA FIDUCIARA S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO JARDÍN PLAZA CÚCUTA; vi) CENTRAL CONTROL fue una empresa contratada para la comercialización del Centro Comercial”.
“Resumidos esos hechos, el Tribunal Arbitral concluyó que el señor MANNA KHARFAN se confió en las comunicaciones con empresa contratada para la comercialización del Centro Comercial y con base en ellas demandó el supuesto incumplimiento contractual. Tal situación se valoró como una desatención al deber de diligencia y cuidado exigido por su calidad de comerciante (adecuación fáctica al postulado del artículo 63 del C.C.) y, además, en el contrato de concesión se pactaron los canales oficiales de comunicación, sin que los expuestos por él lo fueran, situación que implica la desatención del contrato en términos del artículo 871 del Código de Comercio.
Ahora, particularmente sobre la cesión se realizó un análisis a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 887, 888, 890, 892 y 893 del Código de Comercio y los artículos 1618 y 1624 del Código Civil a efectos de interpretación contractual”. “Se trató ese tópico de forma general explicativa y también de manera concreta al caso, de conformidad con las adveraciones del señor MANNA KHARFAN en la contestación de la demanda de reconvención y las excepciones formuladas, sin que se les diera valía a los dichos por no fraguar un adecuado entendimiento aplicativo las normas, sino aquejar cuestiones ajustables a otros contextos.
Así, pues, lo concluido en el laudo sobre la cesión del contrato no puede catalogarse como un pronunciamiento dado en equidad o conciencia, sino que está expresado con entero carácter jurídico (…)”. Habiendo dilucidado lo referente a la aludida cesión y precisado que la legitimada en la causa por pasiva frente a la demanda instaurada por el aquí gestor era Alianza Fiduciaria S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Centro Comercial Jardín Plaza Cúcuta; el tribunal pasó a estudiar los reparos del quejoso, atinentes a la supuesta irregularidad formal por haber tramitado el proceso “ sin excepciones ” lo cual, en criterio de éste, derivaba en un fallo en equidad y no en derecho.
Al respecto, la Sala accionada, refirió: “(…) Sobre este punto es importante expresar que el Tribunal Arbitral se basó en que el proceso de arbitraje permite la solución de controversias mediante un trámite plenamente establecido. En este procedimiento se permite la convocatoria mediante demanda enervada por los hechos objeto de la controversia y, en curso de la etapa de conformación del litigio, se admite la posibilidad de ejercer actos procesales defensivos o contra ofensivos por parte del convocado.
En el caso, el convocado por vía de reforma a la demanda (ALIANZA FIDUCIARA S.A. como vocera y administradora del FIDEICOMISO CENTRO COMERCIAL JARDÍN PLAZA CÚCUTA) no solo limitó su actuar a conductas defensivas, sino que, de forma contraofensiva, interpuso demanda de reconvención dirigiendo la acción en contra del convocante, quien, en virtud de ello, pasó a ser objeto de las pretensiones esbozadas en tal episodio.
Una vez compuesta la etapa, vertidos los traslados respectivos y conocida la situación litigiosa, el Tribunal Arbitral, como debe hacerse, decidió sobre su competencia para el asunto y ante la ausencia de reparos siguió adelante con el curso del proceso. La tarea del Tribunal Arbitral fue resolver, entonces, sobre las pretensiones de ambos extremos.
A despecho del recurrente, por su propia conducta y ante el ya mencionado desentendimiento de la parte contractual, a criterio del Tribunal Arbitral, olvidó instaurar pretensiones en contra del legitimado en la causa según su formulación de hechos. Esto, en principio, acarrea la consecuencia procesal descrita por el recurrente sobre la imposibilidad de pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, no puede dejarse de lado que, una vez conferida la jurisdicción al Tribunal Arbitral, este debe definir todas las aristas decantadas en el trámite, por lo que, habida cuenta de la demanda de reconvención, en este particular asunto era imprescindible continuar con el proceso hasta resolverlo de fondo, pues la demanda de reconvención no presentó falencias de tal estirpe que lo impidieran.
El Tribunal Arbitral comprendió el caso en ese sentido y esta tesis permite entender que lo surtido sí se amolda a un fallo en derecho. Toda esa conclusión es producto de un análisis a los postulados legales adjetivos y, por tanto, no puede pregonarse que el laudo haya sido dado en equidad o conciencia (…)” 4. Desde esa perspectiva, el fallo examinado no se observa descabellado al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha expresado esta Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”.
Nótese, en la decisión confutada el tribunal explicó acuciosamente por qué no se configuraba la causal invocada para la anulación de la determinación arbitral criticada, pues, los argumentos dirigidos a demostrar un “ fallo en conciencia ”, no tenían la virtualidad para quebrantar el laudo recurrido, no solo por incurrir en errores sustantivos en su planteamiento, sino, además, porque el recurrente no acreditó de manera fehaciente la violación imputada. 5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo, pues la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. 6.
Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7. Por los anteriores argumentos, se negará el amparo reclamado. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Shariff Gassan Mannaa Kharfan frente al Tribunal de Arbitramento Cámara de Comercio de Cali integrado por el árbitro único, Eryck Rincón Cárdenas, y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, compuesta por los magistrados Julián Alberto Villegas Perea, Flavio Eduardo Córdoba Fuertes y José David corredor Espitia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Radicación nº 76001-31-03-000-2020-00081-01 � CSJ. STC de 26 de junio de 2008, exp. T. 2008-00942-00, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01 � CSJ.
SC de 1° de julio de 2009, exp. 11001-3103-039-2000-00310-01. � CSJ. Sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. T. 2011-00412-01, reiterada en sentencia de 18 de abril de 2012, exp. 05001-22-03-000-2012-00213-01 � CSJ. SC877 de 23 de marzo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2017-00080-00 � CSJ. STC de 13 de agosto de 2008, Exp. 2008-01200-00 � CSJ.
STC de 23 de enero de 2008, Exp. T. 2007-02095-00 � CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 14