Radicación nº. 11001-02-30-000-2025-00124-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5990-2025 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-00124-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 25 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Penal, con la cual declaró improcedente el amparo reclamado por María Imelda González Londoño contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo e igualdad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. La accionante narra que presentó el examen de estado a fin de obtener la certificación necesaria para ejercer como abogada.
No obstante, en resolución URNAR24-228 de 2024 se estableció que lo reprobó. 2.2. Inconforme, el 27 de diciembre de 2024[footnoteRef:1], la interesada presentó derecho de petición donde pedía que se reconsiderara su calificación teniendo en cuenta las adversidades técnicas que presentó durante el desarrollo de la prueba. Y solicitaba un informe detallado de los criterios y metodología empleada en la corrección de la prueba, así como la justificación del puntaje final. [1: Archivo 0004.] 3.
Censuró que no se ha dado respuesta a su petición. Además, manifiesta que el puntaje que recibió en la prueba de estado no refleja su desempeño durante esta, pues afirma que tuvo dificultades técnicas con la pantalla del computador donde lo presentó, situación que fue puesta en conocimiento de las personas encargadas de vigilar el lugar. Sin embargo, no obran pruebas de esta situación ya que los celulares estaban prohibidos. 4.
Con sustento en lo narrado, pidió que se le ordene a la autoridad accionada dar respuesta en el término de 48 horas. Asimismo, en caso de que se hayan generado perjuicios adicionales solicitó que se adopten las medidas necesarias para restablecer sus derechos. También, instó que se notifique la decisión a los organismos de control pertinentes, en caso de que se determine que hay una omisión grave o sistemática de la querellada en dar respuesta a los derechos de petición. II.
RESPUESTA RECIBIDA La Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó que la petición radicada fue presentada, también, como recurso de reposición contra la resolución URNAR24-228 de 2024, que estableció que la promotora reprobó el examen. En consecuencia, afirmó que profirió la resolución URNAR25-1317 del 7 de febrero de 2025 donde, confirmó el acto administrativo rebatido.
Y, en respuesta a las solicitudes de la actora, indicó que « (i) no registró de inconveniente técnico en la presentación de la prueba alguno por parte de los delegados y coordinadores; (ii) la metodología de calificación; (iii) el resultado de la revisión que realizó el ICFES respecto a su calificación y (iv) la improcedencia de la exhibición del examen, por cuanto, la fase ya había sido superada ».
III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró improcedente el amparo invocado. Advirtió que la accionada « mediante Resolución N.º URNAR25-1317 del 7 de febrero de 2025, resolvió confirmar la Resolución N.° URNAR24-228 de 2024 y, en consecuencia, no reponer la calificación obtenida » por lo que, dio respuesta a la petición presentada.
Por lo anterior, consideró que « se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, ya que la acción de la demandada superó la causa de la interposición de la tutela ». IV. IMPUGNACIÓN La accionante pidió que se reconsiderara la respuesta proporcionada, en torno a que no se encontró evidencia de la irregularidad técnica que presentó con el computador donde realizó el examen.
Ello pues, se trata de un hecho fundamental que afectó directamente su participación en el examen y que no fue reportado pese a que lo informó en su momento. En consecuencia, solicitó que « se revoque la decisión emitida y se proceda con una nueva evaluación del caso, tomando en cuenta la ausencia del acta de registro, que constituye un defecto en el procedimiento que afecta mis derechos como evaluado » y « se emita una nueva resolución en la que se tenga en cuenta el derecho al debido proceso y la obligación de proporcionar los registros correspondientes en situaciones de fallas técnicas durante la aplicación de exámenes estandarizados ».
V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada porque el asunto planteado carece de objeto por hecho superado. 2. Revisadas las pruebas allegadas, se observa que la autoridad accionada dio respuesta a la accionante mediante resolución URNAR25-1317 del 7 de febrero de 2025[footnoteRef:2], notificada al correo electrónico imeldin0720@gmail.com, donde confirmó la resolución URNAR24-228 de 2024 que determinó que la promotora reprobó el examen y, entre otras, señaló que, en atención a la dificultad técnica señalada « el ICFES procedió a verificar las bases de datos correspondientes al sitio de aplicación con el fin de corroborar lo señalado en el escrito, y en este sentido, se pudo evidenciar que tanto en las carpetas de Informe del delegado No. 760010122 APLICACIÓN del DELEGADO, así como el informe del coordinador de sitio N. 760010122 ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO de la APLICACIÓN, el Informe del coordinador de salones N. 760010122 FORMATO de COORDINADOR de SALONES e Informe del jefe de salón N. 760010122 FORMATO ACTA de SESIÓN PARTE INTERMEDIA, no se evidenció ninguna irregularidad presentada por alguno de los usuarios en dicho sitio ». [2: Folio 17, archivo 0012.] Tal actuación evidencia que la querellada resolvió el requerimiento elevado, de modo que la presunta vulneración de derechos alegada por la falta de pronunciamiento se superó o, por lo menos, presenta condiciones diferentes a las iniciales (CSJ, STC265-2021), circunstancias bajo las cuales la protección pretendida es inviable. 3.
A lo anterior se suma que, los reproches traídos en impugnación guardan relación con la respuesta brindada por la autoridad cuestionada en el curso de la primera instancia de esta acción constitucional. Por ello, constituyen hechos nuevos que no pueden ser estudiados en esta instancia pues, se vulneraría el derecho a la defensa de las partes involucradas.
Frente a este punto, esta Sala ha sostenido: (…) Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada (Postura citada en CSJ, STC7682-2021 y reiterada recientemente en STC2231-2025).
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notificar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2