Rad. n° 11001-22-03-000-2025-03410-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC599-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03410-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Adrián Cussins contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el juicio por perturbación a la posesión 2022-00252 ANTECEDENTES 1.
Una abogada que dijo actuar como apoderada judicial de Adrián Cussins reclamó la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa y contradicción… igualdad de las partes en el proceso… a que las decisiones judiciales se adopten conforme a los dictados del ordenamiento jurídico… sujeción de los jueces a la ley… prevalencia del derecho sustancial y el deber de los jueces de conocer la verdad.
Su queja gravitó, esencialmente, en torno a la supuesta «limitación al derecho de contradicción en el escenario de[l] proceso judicial… de perturbación a la posesión» promovido en su contra por Ricardo Rozo Rincón, por cuanto el Juzgado accionado «le negó… la posibilidad de controvertir prueba pericial aportada por la contraparte, siendo esta determinante y decisiva para acreditar un hecho jurídicamente relevante en el trámite judicial».
Aseguró que en audiencia de 21 de agosto de 2025, el estrado cognoscente no le permitió «ejercer el derecho de contradicción» respecto del dictamen aduciendo que había fenecido la oportunidad para ello; conclusión que, a juicio de la promotora, es «jurídicamente insostenible y lesiva de los principios y derechos que permean el acopio del material probatorio en los procesos judiciales» comoquiera que contabilizó automáticamente el término establecido en el artículo 228 del Código General del Proceso desde la recepción del estudio técnico, desconociendo que dicho plazo debe computarse a partir: «[Del] momento en que, mediante auto, el juez pone en conocimiento de la contraparte la respectiva prueba, una vez: (i) se da respuesta a la solicitud del demandante de extender el plazo para la entrega de la pericia;
(ii) se califica el documento aportado, en cuanto a su oportunidad en la entrega y en cuanto el cumplimiento de los demás requisitos formales, para que sobre el mismo la otra parte ejerza el derecho de contradicción; (iii) se insta o se exhorta al demandante a permitir el ingreso al predio por parte de los peritos contratados por la contraparte.
Solo así es realmente posible el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción». 2. Solicitó remover los efectos de la decisión de 21 de agosto de 2025 y, como consecuencia de ello, «ordenar a la entidad demandada que resuelva de nuevo la solicitud planteada… para controvertir el dictamen aportado por el señor Rozo, teniendo en cuenta la legislación procesal, y, en particular, los derechos de defensa y contradicción, y el derecho a la igualdad de las partes en los procesos judiciales».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADAS 1. La Juez Veintidós Civil del Circuito de Bogotá confirmó que tiene a su cargo el verbal de perturbación a la posesión 2022-00252 promovido por Ricardo Rozo Rincón contra Adrián Cussins y que «el trámite se ha surtido de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede pretender el extremo accionante convertir el juez de tutela en una instancia adicional».
Se opuso a la prosperidad del resguardo «como quiera que no se advierte que las decisiones proferidas… hayan sido caprichosas». 2. Un abogado que dijo ser «apoderado judicial especial del señor Ricardo Rozo Rincón»[footnoteRef:1] pidió declarar la improcedencia de la salvaguarda, por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «el apoderado no hizo uso de la totalidad de los recursos que procedían en contra de la providencia dictada, considerando que el artículo 321 el código general del proceso dispone que el auto que niega el decreto o la práctica de un determinado medio de prueba es susceptible del recurso de apelación [SIC] ». [1: No aportó poder especial para actuar en este trámite especial, conferido por la persona que asegura representar.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, negó por improcedente el resguardo tras advertir que «no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de la revisión a la audiencia inicial realizada el 21 de agosto de 2025 en la cual la funcionaria judicial determinó que Adrián Cussins no podía aportar un dictamen como forma de contradicción respecto del dictamen pericial ya presentdo [sic] por el demandante debido a que la oportunidad para ejercer esta prerrogativa ya había fenecido el 21 de marzo de 2025, de conformidad con el artículo 228 del estatuto procesal en consonancia con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022; el apoderado del demandado (hoy accionante) no interpuso los recursos respectivos, como bien hubiera podido ser el de apelación o el de queja según fuere el caso ».
IMPUGNACIÓN La interpuso la profesional del derecho manifestando que su representado hizo uso del único medio defensivo procedente, el recurso de reposición, el cual fue negado en la misma audiencia en que se adoptó la decisión con la que no está de acuerdo, dado que la apelación y la queja se mostraban inviables de cara a la naturaleza del asunto.
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si la profesional del derecho que promovió el resguardo estaba facultada para hacerlo e impugnar el fallo de primer grado, en representación de Adrián Cussins y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó las prerrogativas esenciales de dicha persona, al interior del juicio de perturbación a la posesión 2022-00252, por no permitirle presentar un dictamen pericial con el fin de controvertir el allegado por la contraparte por no haberse hecho en el término que consagra el ordenamiento procedimental. 2.
Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestos básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación. En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: « (…) la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC, T-878 de 2007; reiterada entre otras en CSJ, STC16275-2021 y STC12868-2023).
Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial y específico para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente.
También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ, STC6773-2016). 3. Al examinar el expediente remitido para desatar la impugnación, observa la Corte que la recurrente, a través de este mecanismo especial, pretende conjurar la presunta lesión a los derechos fundamentales de Adrián Cussins al interior del verbal de perturbación a la posesión 2022-00252.
Sin embargo, de la evidencia allegada pronto surge la impertinencia del ruego que instó Claudia Escobar García pues resulta innegable que no adosó el poder especial y específico que habilitaran su mediación en este particular trámite, como representante judicial del presunto afectado, lo que deriva su falta de interés en la causa por activa.
Así, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos de la abogada frente a las decisiones que cuestiona, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra a la autoridad convocada, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Adrián Cussins, quien no habilitó legalmente a la profesional del derecho para interceder por él en este escenario.
Nótese que si bien, la abogada aportó un supuesto mandato que le fue otorgados por la referida persona, no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991 ni del precedente constitucional, habida cuenta que no se identificó el proceso objeto de la salvaguarda, simplemente se dijo que se confería para «que me represente en el proceso de la referencia, con el propósito de controvertir la decisión adoptada por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá en el marco de la audiencia realizada el día 21 de agosto de 2025, en la cual se me negó la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción respecto a la prueba pericial aportada por el señor Ricardo Rozo [SIC] », luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.
Sobre este puntual aspecto la Sala, de vieja data, ha dicho que: «(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (CSJ, STC458-2021) El resaltado es propio.
Además, haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, señaló lo siguiente: «(…) «[p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción » (T-1025/06 Corte Constitucional). (CSJ STC2255-2022). Negrillas propias.
Postura ratificada, más recientemente, cuando se resaltó: «(…) «un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ STC10721-2023, reiterada en CSJ STC4074-2025 y CSJ STC6036-2025, entre otras). 4.
De conformidad con los anteriores lineamientos, se ratificará el fallo de primer grado, que desestimó el ruego constitucional, pero porque el mandato presentado por quien promovió el resguardo e impugnó la sentencia no cumplió las exigencias mínimas necesarias para tenerlos como suficiente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas.
Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11