Radicación n° 23001-22-14-000-2025-10054-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5989-2025 Radicación n°. 23001-22-14-000-2025-10054-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que negó el amparo promovido por la compañía Ambulatorios S.A.S., contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 23001-40-03-003-2021-00428-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de su representante legal, la sociedad gestora reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcadas por las autoridades accionadas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
La empresa Servicios Especializados de Anestesia y Reanimación- SEDAR, llamó a juicio a Ambulatorios S.A.S., pretendiendo el recaudo de las sumas de dinero contenidas en diversas facturas, por valor de $51.830.400, más los intereses corrientes y moratorios. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería, radicado nº 23001-40-03-003-2021-00428-00, quien libró orden de apremio, el 26 de noviembre de 2021, y tras agotar el trámite de rigor, el 06 de septiembre de 2024, desestimó la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta, y en ese sentido ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3.
La anterior decisión fue apelada por la demandada, no obstante, el 12 de febrero de 2025, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito del precitado lugar, refrendó íntegramente lo resuelto. 3. Inconforme, el gestor promueve la presente solicitud de amparo reiterando los argumentos en los que fundó sus defensas en el compulsivo, pues en su criterio, debió declararse la prescripción alegada, en tanto que «(…) lo presentado corresponde únicamente a una intención de envío del requerimiento más no a una intención de envío del requerimiento de pago, más no a una notificación efectiva.
Sin embargo, la norma no reconoce la mera intención, sino el requerimiento debidamente realizado y acreditado. En términos probatorios, la supuesta prueba aportada carece de certeza, pues no evidencia de manera fehaciente el envío de un archivo, no demuestra un acuse de recibo y, en consecuencia, no certifica que la parte demandada haya sido efectivamente notificada ».
Así, el actuar de los convocados devela un « actuar parcializado ». 4. Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se ordene a la autoridad de segunda instancia « realice un nuevo estudio de os reparos expuestos, asegurando un análisis del material probatorio y evitando aplicación de formalismos excesivos que restrinjan el acceso a la justicia y desconozcan la primacía del derecho sustancial sobre las formas (…) se ordene DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA, dejando sin efectos cualquier actuación judicial que desconozca esta circunstancia (…) REVOCAR la orden de seguir adelante la ejecución (…) condenar en costas a SEDAR ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La compañía SEDAR se opuso a la prosperidad del auxilio enfatizando que « dentro del proceso ejecutivo en cuestión se realizó un verdadero debate procesal sobre la interrupción de la prescripción, lo cual condujo a tener por enervado el termino prescriptivo de acuerdo con la ley. Se tuvo por interrumpido el termino de prescripción de la acción ejecutiva cambiaria, por cuanto al correo electrónico oficial de la sociedad ejecutada se envió la comunicación que produjo tales efectos sin que dicha sociedad se quejara de que no había recibido la comunicación, tampoco objeto su contenido ». 2.
El titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería defendió su proceder e indicó que en el juicio confutado no ha incurrido en la arbitrariedad a la que alude el gestor. 3. El Juzgado Tercero Civil Municipal del precitado lugar destacó que la solicitud de amparo deviene improcedente debido al carácter subsidiario que la gobierna.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no puede calificarse de caprichosa o arbitraria. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería vulneró las garantías esenciales reclamadas por la accionante, al proferir el fallo de 12 de febrero de 2025, que confirmó la decisión que declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria propuesta por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución en el recaudo nº 23001-40-03-003-2021-00428-01. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.1.
En efecto, el 12 de febrero anterior, la autoridad fustigada al desatar el recurso de apelación interpuesto por la allí convocada frente a la determinación que resolvió desfavorablemente la defensa de prescripción de la acción cambiaria alegada y en consecuencia, dispuso seguir adelante con la ejecución, preliminarmente, hizo un recuento de lo acaecido en dicho trámite.
Seguidamente, aludió a la regulación prevista en el canon 422 del Código General del Proceso y en los artículos 621 y 774 del Estatuto Mercantil. A su turno, refirió que la sociedad apelante, manifestó en su recurso « que no se trata pues de una simple comunicación o requerimiento la que tendría la eventualidad de interrumpir el fenómeno prescriptivo, sino una que individualice de manera clara e inequívoca la respectiva obligación y resalta que no existe evidencia de que a la supuesta destinataria en efecto le llegó el correo contentivo del requerimiento que se aduce, éste nada dice en torno a las obligaciones, es decir, sobre su naturaleza, monto, fechas, de manera que se puedan individualizar para poder tener la plena certeza que se trata de las mismas que constituyen el objeto de este proceso (…) Seguidamente cuestiona que, no existiendo certeza sobre el punto, como tampoco de la recepción del requerimiento con su respectivo acuse de recibo, éste no tiene la virtualidad de restarle fuerza a la excepción de prescripción de la acción cambiaria, mucho menos de interrumpirla (…) También manifiesta que el requerimiento realizado a la ejecutada y que se aduce como interruptor del fenómeno prescriptivo de la acción, de lo que sin lugar a dudas existe evidencia es que el fenómeno se ha estructurado, de todos y cada uno de los documentos que se aportan como base de recaudo, o cuando mínimo, de las siguientes facturas: Lo anterior lo manifiesta según que, sin admitir su existencia, dado que no viene fehacientemente acreditado en el plenario, el demandante asegura que el requerimiento a la ejecutada lo hizo el “16/11/2019”, es decir, el 16 de noviembre de 2019, por lo que resalta que tales facturas se encontraban prescritas a la luz de la norma que gobierna el referido fenómeno jurídico en asuntos de la naturaleza que nos ocupa ».
Pese a lo expuesto por el recurrente, la convocada relievó que « revisado el plenario del proceso, se percata esta judicatura que en los folios del 123 al 127 de la demanda se encuentra la solicitud de pago de facturas y la constancia de envió de la misma a la ejecutada, tal y como se muestra a continuación: las anteriores imágenes demuestran que la parte ejecutante realizo el requerimiento el cual buscaba la interrupción del término de la prescripción como lo menciona el artículo 94 en su inciso quinto, por lo que se entiende que a partir del 16 de noviembre de 2019 se empezó nuevamente el conteo del término que dispone el artículo 789 del C.Co. el cual es que la acción cambiaria prescribe a los 3 años.
Pues bien, comparte este operador judicial el análisis realizado por el A-quo, en el sentido que no operaba el fenómeno de la prescripción sobre las siguientes facturas: En ese sentido, concluyó que no le asiste razón a la compañía recurrente, en cuanto a la prescripción alegada, « teniendo en cuenta que la parte ejecutante el día 16 de noviembre de 2019 le dirigió a la ejecutada por vía de correo electrónico la solicitud o requerimiento del pago, interrumpió de esta manera el término legal de prescripción de los tres (3) años, por lo tanto, la presentación de la demanda el 05 de mayo de 2021, se realizó dentro de termino legal establecido por la ley, siendo este tres (3) años ».
Por lo que refrendó íntegramente lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Montería. 3. Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por el accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable.
Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema además de una valoración razonable de los medios de convicción obrantes en las diligencias. 4. Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por la gestora existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere. 5.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7