Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00087-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5982-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00087-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por la Magistrada que antecede en turno no alcanzó la votación necesaria para aprobarse, se pasa a emitir la decisión de reemplazo que resuelve la tutela interpuesta por Segundo Buenaventura Cárdenas Toro, mediante apoderado, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a las partes e intervinientes en la sucesión con radicado 2023-00092-01.
ANTECEDENTES 1.- El actor pretendió que se deje sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2024 que revocó lo decidido en su incidente de reconocimiento de mejor heredero para que, en su lugar, se le tenga como único interesado en la mortuoria cuestionada. Señaló que en 1994 contrajo matrimonio con Rosa María Rivas Benavides, quien falleció el 1° de febrero de 2022 sin dejar descendencia, ascendencia ni hermanos para ese momento.
Los sobrinos de la muerta, Doris María Rivas Romero y José Ricaurte Rivas Herrera, promovieron la sucesión intestada en calidad de herederos por representación debido a que sus padres –hermanos de Rosa María- habían perecido antes que su tía. El liquidatorio se abrió en el tercer orden hereditario y el cónyuge supérstite inició incidente para que se reconociera que él ostenta mejor derecho.
El Juzgado Segundo de Familia de Florencia le otorgó razón y, en consecuencia, excluyó a los sobrinos (18 jun. 2024), pero el superior funcional revocó y los mantuvo en la causa hereditaria (26 sep. 2024). El gestor indicó que el Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento de los artículos 1047 y 1051 del Código Civil, así como los precedentes STC3510-2022 y STL5546-2022, pues interpretó incorrectamente las reglas sobre los órdenes sucesorales y por esa senda se equivocó al admitir la representación de los sobrinos a pesar que para el instante en que se produjo la delación no sobrevivía ningún hermano de la causante. 2.- La Magistratura querellada hizo un recuento de las actuaciones y anotó que en ellas « tuvo a la vista la jurisprudencia de la Sala Civil de la CSJ (sic) y las normas sustanciales y de procedimiento que regulan la materia » y resaltó la « autonomía judicial de la cual gozan los jueces de la República, no solo en la interpretación de la ley, sino también en la valoración de los distintos medios de prueba ».
El abogado Abdón Rojas Claros, quien se anunció como vocero de los vinculados, allegó escrito en defensa del pronunciamiento del Tribunal, destacó que la jurisprudencia citada por el promotor no es vinculante y detalló que « cuando se desconoce un derecho debe existir norma expresa » en ese sentido. CONSIDERACIONES El análisis del presente caso permite advertir que se encuentran satisfechos los presupuestos genéricos de procedibilidad de la tutela porque se cumplieron los requisitos de inmediatez, subsidiariedad y legitimación. No obstante, en lo referente a los elementos específicos de esta acción constitucional, se estima que el proveído cuestionado por el precursor no contiene arbitrariedad ni, por ende, lesión de sus derechos esenciales.
La queja se enfila contra el interlocutorio por medio del cual la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Florencia infirmó la exclusión de Doris María y José Ricaurte de la sucesión de su tía Rosa María Rivas Benavides para, en cambio, tenerlos como herederos por representación, en el tercer orden, junto al esposo supérstite.
En efecto, se ventiló un incidente que proponía descartar a los sobrinos de la masa herencial, pero el Tribunal no accedió tras cavilar lo siguiente: Para la Sala, el juez de primera instancia negó a los interesados la solicitud de representación de los padres fallecidos dada su condición de hermanos de la causante por considerar que, la herencia de Rosa María Rivas Benavides se encuentra para su asignación en el segundo orden hereditario, y que, por tanto, el cónyuge excluye a los hermanos del causante, todo de conformidad con el artículo 1046 del Código Civil.
En sentido opuesto, la parte apelante, precisa que el Juzgado hizo una interpretación equivocada del precepto y que los sobrinos de la causante sí pueden entrar al proceso en representación de los intereses de sus padres Lellis María Rivas Benavides y José Ricuarte Rivas Benavides. Sobre el particular es preciso señalar que la tesis interpretativa de la norma acogida por un buen número de doctrinantes y que comparte a plenitud este Colegiado es la de orden restrictivo, la cual sostiene que el artículo 1046 del Código Civil, debe descansar en la conclusión de que, son únicamente los padres del causante quienes tienen la vocación de suceder en el segundo orden hereditario, los demás son solamente invitados o concurrentes, porque a falta de ascendientes se deberá continuar con la repartición en el tercer orden hereditario, o sea, con sus hermanos y/o cónyuge (…) Efectuadas las anteriores precisiones, para la Sala es inobjetable que el Juzgado de primera instancia entendió que el cónyuge desplazaba a los hermanos del causante y, por tanto, se convertía en heredero de mejor derecho; sin embargo, el a quo no se detuvo a analizar que la enunciación prevista en el artículo 1046 del C. C., según el cual: “Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge.
La herencia se repartirá entre ellos por cabezas…”, consagra un privilegio con vocación hereditaria para los ascendientes del causante, pues para que el cónyuge o compañero permanente pueda heredar en el segundo orden sucesoral, ha de concurrir como lo señala la norma con al menos un ascendiente, de lo contrario quedará vacante y heredará como lo establece el art. 1047 del C. C., que es lo que acaece en este caso concreto, porque al causante no le sobrevive ascendiente alguno -salvo prueba en contrario-, lo cual hace que el cónyuge se reparta la herencia dejada por el de cujus con los hermanos de éste en la forma prevista en la preceptiva en mención. La Corporación añadió: En efecto, es importante precisar, que los que determinan el orden hereditario son los herederos tipo o principales y sabido es que en el segundo orden -1046 C.C.- existen herederos tipo o principales como son los ascendientes del causante y también herederos concurrentes o invitados como es el caso del cónyuge o el compañero permanente, de tal suerte que, al no existir ascendiente alguno que concurra con el cónyuge o compañero del causante a recibir la herencia, el orden quedará vacante y por consiguiente, el cónyuge tendrá que acudir a la regla prevista en el artículo 1047 del C. C., y si como viene de enunciarse que al proceso de sucesión de Rosa María Rivas Benavides, han concurrido como herederos por vía de representación de sus padres Lellis María Rivas Benavides y José Ricuarte Rivas Benavides, los señores José Ricaurte Rivas Herrera y Dorys María Rivas Romero, no había razón para que fueran excluidos del proceso de sucesión como desatinadamente fue entendido por el Juzgado de primera instancia. Puestas las cosas en este plano, la Corte aprecia que las anteriores reflexiones no ameritan reprensión constitucional por cuanto se fundamentaron en una hermenéutica respetable a partir de la problemática precisa que allá se suscitó. Ciertamente, para el juzgador de segunda instancia, quedaba descartado el segundo eslabón sucesoral debido a la inexistencia de ascendientes de Rosa María y a la condición apenas concurrente allí del cónyuge sobreviviente, de manera que proseguía ubicar la repartición en el tercer orden donde aquél compartía con los hermanos premuertos, que venían siendo sustituidos por Doris María y José Ricaurte.
Ese discernimiento del Tribunal no luce amañado como para captar la atención de esta extraordinaria justicia, entre otras circunstancias, porque se ancla en una lectura que de alguna manera emerge de la ficción jurídica que entraña la «representación hereditaria », pues el artículo 1043 del Código Civil la contempla también en los casos que involucran « la descendencia de sus hermanos », sin que allí se haga alguna discriminación respecto del orden sucesoral donde resulte factible admitir o rechazar tal figura.
Ahora, es verdad que de las normas disciplinantes del eje temático abordado pueden surgir diferentes interpretaciones respecto de la viabilidad o improcedencia de la « representación sucesoral » en el sub examine, dado que no sobrevivía ningún hermano de la causante para el instante de su deceso; sin embargo, se estima que los argumentos expuestos por la Magistratura convocada no contienen el desafuero endilgado puesto que se alinean a una de aquellas posibilidades legítimas en el sentido de aceptar el instituto en referencia. Y esta forma de razonar parece amoldarse al carácter restrictivo de las sanciones cuando de limitar de derechos se trata, en el entendido que el ad-quem consideró con cierta amplitud los preceptos estudiados con el propósito de extender la representación hereditaria a la situación particular objeto de análisis.
Del mismo modo, debe resaltarse que los precedentes aludidos por el tutelante (STC3510-2022 y STL5546-2022) solo juzgaron la razonabilidad constitucional de la postura contraria a la definida ahora en el sub lite, pero allá ni siquiera se establecieron reglas o subreglas jurídicas alrededor del artículo 1047 del estatuto civil, esto es, cuando todos los colaterales han fallecido antes que el de cujus y, entonces, corresponde dilucidar la admisibilidad de la representación a favor de los sobrinos respectivos.
Por ende, lo resuelto en aquellas oportunidades por la Corte no tiene la virtud de imponer aquí un criterio específico porque, como se dijo STC1021-2019: « frente a la petición de los gestores del amparo tendiente a que se tenga en cuenta los precedentes de esta Sala (STC17390-2017 y STC514-2015), basta con señalar que las determinaciones allí adoptadas son «inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [los interesados] en este trámite» (CSJ STC2803-2018 ).
Todo esto para significar que, al margen que se comparta o no el criterio esgrimido por la Colegiatura interpelada, lo cierto es que la inclusión de los sobrinos por cuenta de la representación hereditaria en el tercer orden no se muestra suficiente para desconocer la autonomía en la labor jurídica desarrollada por el ad-quem, dado que no se observa algún desbordamiento de los límites razonables, sino que se inclinó por la postura de los allá apelantes, lo cual aparejó -correlativamente- la desestimación del anhelo de Segundo Buenaventura.
Al respecto, debe recordarse que esta vía excepcional no se concibe para forzar una visión particular de los litigantes, habida cuenta que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC15523-2024).
Por consiguiente, decaerá el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR el resguardo implorado por Segundo Buenaventura Cárdenas Toro. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Salvamento de voto) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (Salvamento de voto) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO (Conjuez) JUANA LAURA VICTORIA GARCÍA MATAMOROS (Conjuez) SALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2025-00087-00 Con el acostumbrado respeto por la decisión mayoritaria, manifiesto que discrepo de la forma en que fue resuelta la acción de tutela, por considerar que resultaba procedente amparar los derechos fundamentales invocados, vulnerados por el Tribunal accionado, al revocar la decisión de primera instancia, para, en su lugar, reconocer al actor como cónyuge de la causante y a los sobrinos de ésta como sus herederos por vía de representación de sus padres difuntos; sin apoyarse en las normas pertinentes para resolver la antinomia normativa evidenciada en las disposiciones que regulan la materia. 1.
En efecto, en el fallo de tutela se pone de presente que « es verdad que de las normas las normas disciplinantes del eje temático abordado pueden surgir diferentes interpretaciones respecto de la viabilidad o improcedencia de la «representación sucesoral» en el sub examine, dado que no sobrevivía ningún hermano de la causante para el instante de su deceso »; conclusión que, claramente, advierte la existencia de una antinomia legal, que, en palabras de la Corte, «(…) es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas jurídicas de igual o diferente categoría (…)» (CSJ SC 8 sep. 2011; exp. 2000-04366; reiterada en SC 5 jul. 2012, exp. 2005-00425-01).
Sobre la metodología para solucionar el conflicto que puede surgir entre disposiciones jurídicas, esta Sala ha señalado: El cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887).
Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior. La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del artículo que la identifica.
Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general). (…) La legislación colombiana, consagra directrices claras para solucionar las antinomias o contradicciones normativas. El artículo 5º de la Ley 57 de 1987, modificado por los artículos 1º a 48 de la Ley 153 de 1887, establece la metodología orientadora del juez y el intérprete para seleccionar cuál de las disposiciones jurídicas en conflicto debe aplicarse.
Advertida incompatibilidad entre dos normas, el primer criterio hermenéutico aplicativo es el jerárquico, verbi gratia, la Constitución ‘es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente’, toda norma legal anterior claramente contraria a su letra o espíritu, ‘se desechará como insubsistente’; en caso de incongruencia entre leyes, oposición de la anterior a la posterior o, tránsito de derecho antiguo a nuevo, la ulterior prevalece y aplica sobre la precedente, se considera insubsistente ‘una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería’ (artículos 1º, 2º, 3º y 9º Ley 153 de 1887)”.
(Negrillas fuera de texto). (CSJ SC 8 sep. 2011; exp. 2000-04366; reiterada en SC 5 jul. 2012, exp. 2005-00425-01). 2. Entonces, para resolver la advertida contradicción normativa, era necesario que el Tribunal accionado hiciera un ejercicio hermenéutico sobre los artículos 1043 y 1047 Código Civil, acudiendo a los criterios cronólogo y de especialidad, con el propósito de entender que esta disposición prevalece sobre aquélla, por ser posterior y destinada específicamente al tercer orden hereditario.
Siguiendo esa línea interpretativa, a dicho juzgador se imponía la literalidad del artículo 1047 del Código Civil, particularmente su inciso 2º, que establece que «[a] falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél »; por cuanto el artículo 27, ibidem, previene que «[c] uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu ».
De ese modo, procedía, en el caso examinado, que el cónyuge supérstite, aquí accionante, « llevara la herencia », en atención a que Rosa María Rivas Benavides ( de cujus ) no dejó descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, ni hermanos. Debe anotarse que, al permitirse la representación en el tercer orden sucesoral en casos como el analizado, en el que no figuraban hermanos vivos de la causante al momento de su fallecimiento, se está permitiendo que los sobrinos concurran con el cónyuge; habilitación sucesoria que desnaturaliza el cuarto orden hereditario, toda vez que, para el mismo, el artículo 1051 del Código Civil, señala, «[a] falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos ».
Así las cosas, Doris María Rivas Romero y José Ricaurte Rivas Herrera sólo habrían podido suceder a su tía, si faltara Segundo Buenaventura Cárdenas Toro, esposo de ésta, pues no podía abrirse paso la convocatoria de ellos a la sucesión porque, se insiste, a la causante no le sobrevivía ningún hermano, y, en esas condiciones, la herencia le corresponde enteramente a su esposo.
Esa conclusión encuentra respaldo en la doctrina autorizada, que ha sostenido: « Los hermanos fallecidos antes que el causante son representados por sus hijos (…). Para que pueda hablarse de representación en este orden hereditario se requiere esencialmente que no todos los hermanos hayan muerto, pues de lo contrario vendrá el orden de los sobrinos» [y, además, que,] « si uno o varios de los hermanos se encuentran vivos y otro u otros han muerto, los sobrinos se encuentran dentro del orden de los hermanos y heredan solo por derecho de representación » (Negrillas fuera de texto) (Valencia Zea, Arturo.
Derecho Civil Sucesiones, Tomo VI, Editorial Temis, 8ª edición, 1992, p 140). 3. Todo el razonamiento previamente expuesto, y que el Tribunal cuestionado omitió realizar, sin duda conducía a conceder el amparo constitucional solicitado. 4. En esos términos, dejo expresado mi salvamento de voto. Fecha ut supra. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00087-00 SALVAMENTO DE VOTO Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, me permito expresar los motivos de mi discrepancia. 1.
En la decisión de la que ahora me separo, la mayoría optó por negar el resguardo suplicado, tras considerar que la providencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Florencia no estructura ningún yerro susceptible de ser corregido por el juez de tutela. 2. Bajo ese contexto, considero que, a diferencia de lo estimado por la Sala mayoritaria, el ruego instado sí debía ser acogido, puesto que la citada autoridad al dictar la referida determinación incurrió en los defectos de falta de motivación y sustantivo, tal y como se dilucidó en el proyecto de decisión que finalmente terminó derrotado. 2.1.
En efecto, al verificar los argumentos de la decisión cuestionada, se puede advertir que la colegiatura accionada no estudió el argumento central de la apelación propuesta por el recurrente, aquí accionante, atinente a que se le debía reconocer como heredero de mejor derecho con sustento en lo dispuesto en el artículo 1047 del Código Civil (tercer orden sucesoral).
Esto, en su sentir, porque no podían ser reconocidos como herederos los sobrinos de la causante, aunque vinieran en representación de sus padres, hermanos de aquella, pues al momento de su fallecimiento estos no le sobrevivían, de modo que él debía llevarse la herencia en su calidad de cónyuge supérstite, consideración que apoyó en las sentencias STC3510-2022 y STL5546-2022.
No obstante, aunque la autoridad acusada aceptó que aquel precepto debía ser aplicado, más no el 1046 como equivocadamente lo hizo el fallador a-quo, guardó silencio frente a la solicitud de exclusión de aquellos del mencionado orden herencial. Por tanto, como uno de los eventos en los cuales se habilita el amparo para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es el proferimiento de una providencia que desconozca la obligación de una debida motivación (CSJ STC7781-2016, STC6688-2018, STC12936-2024, entre otras), el reclamo constitucional debía ser acogido. 2.2.
El otro error que cometió el Tribunal reprochado, a mi juicio, fue haber aplicado de manera literal el artículo 1047 del Código Civil, dejando incólume el reconocimiento de herederos por representación de los sobrinos de la causante. Ello, porque para que operara en este caso la figura de la representación consagrada en los cánones 1042 y 1043 del Código Civil, a la causante le debieron sobrevivir al momento de su deceso sus hermanos Lellis María Rivas Benavides y José Ricaurte Rivas Benavides, padres de aquellos, lo que no se acreditó. Dicho razonamiento, valga anotarlo, encuentra eco en la jurisprudencia de la Corte (STC3510-2022 y STL5546-2022), la que citó el tutelante en respaldo de su reclamo.
Además, la institución de la representación a la que se viene aludiendo tampoco podría tener cabida en función del artículo 1051 del Código Civil, que regula el cuarto orden hereditario, el cual prevé que, «[a] falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos », pues este escalón sucesoral se vería desnaturalizado o inoperante. 3.
Por los motivos que acabo de expresar, concluyo que el amparo solicitado estaba llamado a ser concedido, en tanto que, insisto, el proceder de la corporación judicial acusada no se ajusta a la normatividad y precedente jurisprudencial aplicable al asunto. En los anteriores términos dejo fundamentado mi salvamento de voto, con necesaria reiteración de respeto por los demás integrantes de esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.
Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado 4 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5982-2025 Radicación n. 11001-02-03-000-2025-00087-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de abril dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por la Magistrada que antecede en turno no alcanzó la votación necesaria para aprobarse, se pasa a emitir la decisión de reemplazo que resuelve la tutela interpuesta por Segundo Buenaventura Cárdenas Toro, mediante apoderado, contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, extensiva a las partes e intervinientes en la sucesión con radicado 2023-00092-01.
ANTECEDENTES 1.- El actor pretendió que se deje sin efecto la providencia de 26 de septiembre de 2024 que revocó lo decidido en su incidente de reconocimiento de mejor heredero para que, en su lugar, se le tenga como único interesado en la mortuoria cuestionada.