Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00138-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC598-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00138-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2025 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro de la tutela promovida por Santiago Salazar Medina contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los partícipes en la sucesión n.° 2014-00219.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. En síntesis, adujo como sustento que mediante sentencia de 20 de octubre de 2022 el Juzgado accionado emitió sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes del causante, su padre, en el marco del proceso de sucesión rad. 2014-00219.
Que en esa decisión se le adjudicó a él y a su medio hermano, Juan José Salazar Arias, en partes iguales, el 100% de los derechos de posesión que el causante ostentaba sobre un inmueble de la ciudad de Armenia, identificado con FMI.° 280-11291, junto con los frutos civiles derivados de este. Que dicha sentencia hizo tránsito a cosa juzgada tras la decisión del ad quem de 2 de diciembre de 2024 de inadmitir el recurso de apelación formulado por Juan José Salazar Arias.
Relató que Carolina Arias Hoyos, esposa de su padre y madre de Juan José, promovió el 15 de noviembre de 2023 un incidente de levantamiento de medidas cautelares, reabriendo el debate sobre su calidad de propietaria del bien atrás referido, el cual había sido abordado y resuelto en el mismo proceso de sucesión en distintas etapas procesales, como lo fue en su objeción al inventario de bienes.
Que en providencia de 18 de julio de 2025 el Juzgado accionado resolvió el incidente, ordenando la entrega del 50% de los dineros recaudados como frutos civiles a la solicitante. Se quejó que la anterior determinación se basó en una equivocación cometida por una sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 3 de febrero de 2025, que confirmó la desestimación de las pretensiones de la señora Arias Hoyos en un proceso de reparación directa contra la Nación Rama Judicial por las resueltas en el proceso de sucesión, pues en tal providencia « al hacer un recuento fáctico del proceso de sucesión, incurrió en un error manifiesto cuando señaló: “Esta sala encuentra que la medida del secuestro de la posesión no recayó sobre la totalidad de la posesión del inmueble, sino de la cuota poseída por el causante, esto es, del 50% ”. ».
También reprochó que el Juzgado desconoció su propio auto de 1° de febrero de 2017 que había embargo el 100% del bien y de sus frutos civiles a favor de los dos hijos del causante, además de contradecir su sentencia que aprobó el trabajo de partición y adjudicación de bienes del causante, la cual había hecho tránsito a cosa juzgada. Manifestó que contra el auto que resolvió el incidente, ambas partes interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Que en proveído de 13 de agosto de 2025 el Juzgado accionado decidió no reponer y conceder la alzada, pero en el efecto devolutivo.
Que la señora Arias Hoyos realizó solicitud de aclaración, la cual resultaba extemporánea porque se presentó « no dentro del término de ejecutoria del auto del 18 de julio, si no dentro de la ejecutoria del auto del 13 de agosto del año 2025 ». Que en auto de 28 de agosto de 2025 el Juzgado accionado accedió a la petición aclaratoria, y « no solo reiteró su decisión de entregar el 50% de los cánones, sino que agravó la vulneración y modificó sustancialmente su propia decisión apelada » pues ordenó la entrega del 50% de la posesión del bien inmueble.
Que en auto de 30 de octubre de 2025, el Juzgado rechazó la reposición contra la decisión anterior y « se ratificó en su decisión de entregar el 50% de la posesión a la señora Arias, a quien calificó de “coposeedora” ». Arguyó que el 12 de noviembre de 2025 el secuestre cumplió la orden del Juez y realizó la entrega material del 50% de la posesión sobre el inmueble, « situación que le causa perjuicios a la sucesión ».
Que existe un « riesgo inminente » en que se ordene la entrega del dinero correspondiente a los frutos a la señora Arias Hoyos porque « si el dinero se entrega al tercero y posteriormente el Tribunal revoca, la recuperación de esos dineros puede ser ilusoria si el tercero es insolvente o los disipa » lo cual podría esperarse de ella por su « comportamiento ».
Que lo anterior es posible porque si bien está en trámite la apelación, lo cierto es que se concedió en el efecto devolutivo, por lo que « el juez de primera instancia conserva competencia para ejecutar la orden de los dineros ». De ese panorama evidenció la vulneración a sus prerrogativas, toda vez que la sentencia aprobatoria de la partición había hecho tránsito a cosa juzgada, lo cual « significa que el debate sobre la titularidad de los bienes, su distribución y los derechos sobre ellos queda clausurado », por lo que « actuación posterior del juez que pretenda modificar, revocar o contradecir estos mandatos atenta contra la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima ».
Además, que se configura un « perjuicio irremediable » con la entrega de los frutos. 3. Por lo anterior, solicitó que se le ordene al Juzgado convocado dejar sin efectos las providencias de 18 de julio y 28 de agosto de 2025. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia hizo un breve recuento de las actuaciones a su cargo y remitió el link de acceso al expediente.
Advirtió que el expediente fue enviado a su superior para desatar los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 18 de julio de 2025. Por lo anterior, solicitó desestimar la salvaguarda. 2. Carolina Arias Hoyos se opuso a la prosperidad del amparo y solicitó declararlo improcedente. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable, señalando que « la demanda de tutela para conseguir lo aspirado por su precursor ostenta el rasgo de prematura, sin que se hubiere demostrado la existencia de un menoscabo irreparable que torne procedente el mentado resguardo, pues ha de recordarse que el elemento de marras resulta acéfalo de prosperidad para discutir situaciones jurídicas que están pendientes de resolución ».
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor insistiendo en sus argumentos de instancia y precisando que « el medio ordinario es ineficaz en el caso en concreto para evitar un perjuicio irremediable, dado que la apelación fue concedida en el efecto devolutivo, permitiendo la ejecución inmediata de las órdenes inconstitucionales ». CONSIDERACIONES 1.
Uno de los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de la subsidiariedad. En virtud de ese presupuesto, se tiene sentado que el amparo no puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de tutela puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales.
De manera que, una de las formas de incumplir ese carácter residual es cuando se procura con la protección constitucional frente a asuntos que están pendientes de resolución en el marco del trámite cuestionado. Al respecto, tiene dicho esta Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
(CSJ, STC7886-2016, reiterando STC6172-2015). 2. En el asunto bajo estudio, pronto se advierte la improcedencia del amparo porque contra las decisiones proferidas en los autos cuestionados se encuentra en trámite recurso de apelación ante el Tribunal de Armenia, al cual le fue remitido el expediente el 10 de noviembre de 2025, por lo que se encuentra en curso, pendiente de ser resuelvo.
Por tanto, cualquier decisión al respecto resulta apresurada, mientras no se haya resuelto lo que corresponda por el Juez ordinario en el trámite natural del proceso. En cualquier caso, el tutelante reconoce esta situación pero afirma que sí resulta procedente conceder el auxilio para evitar un perjuicio irremediable, a saber, la entrega del 50% de los dineros correspondientes a los frutos del inmueble.
Sin embargo, para la Corte los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar la configuración de los presupuestos mínimos exigidos para su viabilidad. Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber: « la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ, STC723-2021; reiterado en STC3196-2022). 3.
Ahora bien, el tutelante también afirma que el auto de 28 de agosto de 2025 se profirió sin competencia, porque ya se estaba surtiendo la apelación. Sin embargo, de la revisión del expediente se advierte que no existe vulneración alguna al respecto porque las diligencias fueron remitidas al Tribunal para conocer la alzada solamente hasta el 10 de noviembre de 2025, después de que el Juzgado accionado tramitó los distintos recursos y solicitudes elevados contra el auto de 18 de julio de 2025. 4.
En definitiva, los argumentos expuestos imponen la ratificación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13