Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00570-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5977-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00570-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de marzo de 2025, con la cual denegó el amparo reclamado por la Unión Temporal Mocoa Interventoría contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la capital de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. La Unión Temporal Mocoa Interventoría promovió demanda ejecutiva contra el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres -patrimonio autónomo representado por Fiduciaria La Previsora-. 2.1.
El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá -con auto del 29 de julio de 2024[footnoteRef:1]- denegó el mandamiento de pago, habida cuenta que « no sé allegó documento que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 422 del C.G. del P ». Inconforme, el ejecutante incoó recurso de reposición y, en subsidio, apelación[footnoteRef:2]. [1: Páginas 1-3, archivo “003AutoNiegaMandamiento” del expediente digital.] [2: Páginas 1-8, archivo “004ResursoReposicion” del expediente digital.] 2.2.
El estrado judicial -con proveído del 28 de octubre ulterior[footnoteRef:3]- mantuvo incólume lo decidido y envió el expediente al superior jerárquico para desatar la alzada. [3: Páginas 1-7, archivo “006AutoResuelveRecurso” del expediente digital.] 2.3. El despacho Octavo Civil del Circuito de la capital de la República -con providencia del 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:4]- confirmó la determinación de primer grado. [4: Páginas 3-9, archivo “009AutoConfirma2Instancia” del expediente digital.] 3.
La promotora criticó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico y sustantivo. El primero, por cuanto no se apreciaron los archivos XML, ni el certificado de recibo a satisfacción. Y de cara al segundo, refirió que « el juez pareció haber interpretado de manera aislada la norma que exige el registro en RADIAN para la aceptación tácita, sin considerar otras disposiciones que establecen que el registro solo es necesario para la circulación de la factura, no para su validez como título valor ». 4.
Solicitó que se deje sin efectos los autos del 30 de julio, 28 de octubre y 22 de noviembre de 2024. Y, en consecuencia, se vuelva a estudiar la procedencia del mandamiento ejecutivo. II. RESPUESTA RECIBIDA El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá[footnoteRef:5] se pronunció de cara a la situación fáctica acaecida dentro de la causa ordinaria.
En ese sentido, solicitó que fuera denegado el resguardo « en la medida en que, las actuaciones aquí desplegadas han sido conforme a las normas que regulan esta clase de procesos y a la legislación vigente, por lo que se colige que, no se ha incurrido en violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, pues las actuaciones que expone como configurativas de la transgresión alegada, no le son atribuibles a esta sede ». [5: Páginas 2-4, archivo “008_RespuestaJuzgado004CivMpal” del expediente digital.] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 19 de marzo de 2025- denegó por improcedente el amparo reclamado. Como sustento indicó que « se avizora que resultan razonables los argumentos que llevaron al estrado del circuito a confirmar la determinación del municipal, conforme a los cuales, la normatividad pertinente impone como requisito para la ejecución de las obligaciones contenidas en facturas cambiarias, la acreditación de que fueron enviadas al deudor o su acuse de recibo, y que las adjuntadas no lo satisfacen ».
Agregó que « nada de lo que se aportó con la demanda logra acreditar la concurrencia del requisito del envío y consecuente recibido de la factura, la determinación acusada, lejos de tornarse caprichosa o formalista, luce razonable e independientemente de que este Tribunal lo prohíje, se advierte que se fundó en una sindéresis que no puede ser alterada por esta vía ».
IV. IMPUGNACIÓN La promotora -en lo esencial- reiteró los argumentos del libelo genitor. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello, comoquiera que la determinación confutada no se muestra abiertamente irrazonable, desprovista de fundamento, carente de soporte o manifiestamente alejada del orden jurídico, por lo que, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En primer lugar, se resalta que si bien el auxilio involucra decisiones proferidas por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito de la capital de la República; lo cierto es que se impone circunscribir el estudio de esta salvaguarda al proveído de segundo grado por ser el que cerró el debate en torno a la negación del mandamiento de pago[footnoteRef:6]. [6: En esa línea ver CSJ STC6491-2018] 3.
En ese sentido, se observa que el fallador Octavo Civil del Circuito de Bogotá -el 21 de noviembre de 2024- mantuvo incólume la determinación del a quo relacionada con respecto a negar el mandamiento ejecutivo de las facturas UTM-12 y UTM-13. 3.1. Así las cosas, comenzó por traer a colación las definiciones legales y jurisprudenciales de la factura electrónica.
Paso seguido, apuntaló que esta Corporación en la sentencia STC11618 de 2023 unificó los criterios referentes a los requisitos axiológicos que se deben reunir para que dicho instrumento sea considerado como título valor. A saber: 7.2.- De acuerdo con los primeros presupuestos, la factura electrónica de venta debe ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medios físicos o electrónicos.
Lo anterior, sin perjuicio de que el obligado a facturar electrónicamente expida factura física o genere la electrónica sin validación previa de la DIAN, ante la inexigibilidad del deber de expedir factura electrónica o la existencia de inconvenientes tecnológicos que así se lo impidan. Si la factura es física, la normatividad aplicable será la establecida para dichos instrumentos. 7.3.- Los requisitos sustanciales de la factura electrónica de venta como título valor son: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe), (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía… 7.5.- Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.
Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia. A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones). 7.6.- El registro de la factura electrónica de venta ante el RADIAN no es un requisito para que sea un título valor, es una condición para su circulación, y, por ende, cuando ésta se ha materializado, determina la legitimación para ejercer la acción cambiaria, porque según el artículo 647 del Código de Comercio, “se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación”.
Luego, si el creador de la factura es quien reclama el pago, no deberá demandársele el cumplimiento de dicha exigencia. Pero si lo hace una persona distinta, de ello dependerá su legitimación para exigir el pago del crédito incorporado en el título».” (Se subraya) 3.2. Ahora bien, analizando el proceso objeto de marras, esgrimió que (…) una de las formas de verificar que la factura se encuentra validada en la DIAN es la representación gráfica, la cual se aportó, empero, del cuerpo de estas no se avista que se exprese o señale la fecha de recibido de la factura; sumado a ello, y revisado el siguiente enlace https://catalogo-vpfe.dian.gov.co/User/SearchDocument, desde el cual ofrece la posibilidad de búsqueda del registro de tales instrumentos cambiarios por el número de CUFE, una vez verificados, de allí tampoco logra establecerse una fecha de recibido de la factura, si bien y se advierte para cada factura la anotación del acápite denominado validación del documento: resultado “notificación” la misma no da garantía que se haya entregado la factura al destinatario y menos de la fecha en que se surtió. 3.3.
Aunado a lo anterior, en tratándose de la aceptación de las facturas, acotó que «a la luz de lo dispuesto por el artículo 422 del Ordenamiento Procesal, Decreto 1625 de 2012, Decreto 1074 de 2025, Decreto 2242 de 2015 y Decreto 1154 de 2020, la aceptación de la factura se encuentra consagrada como un requisito formal del título valor denominado factura electrónica, el cual, en efecto, es objeto de contradicción».
Al respecto, precisó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en caso de similares contornos, expuso que «“la decisión tendría que ser la misma - haciendo alusión a la falta del requisito sobe el recibido- porque ninguno de los documentos allegados da cuenta, en su cuerpo, de “la fecha de recibido de la factura”, requisito previsto en el artículo 3º de la Ley 1231 de 2008, en el que igualmente se estableció que “no tendrá el carácter de título-valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo”, lo que es apenas obvio, de conformidad con la regla del rigor cambiario a la que se refiere el artículo 620 del Código de Comercio.
Téngase en cuenta que esa exigencia no es de poca monta, dado que incide, en forma determinante, en la hipótesis de aceptación tácita, porque sólo si la factura es recibida por el comprador o beneficiario del servicio puede computarse, a partir de la fecha correspondiente, el plazo de tres (3) días al que se refiere el artículo 773 del estatuto mercantil, modificado por el artículo 86 de la Ley 1676 de 2013”».
Corolario de lo discurrido, concluyó que (…) al revisar los argumentos constitutivos de la censura, se advierte que los relativos a la falta de fecha de recibo, falta de aceptación, no lucen idóneos, en tanto que a la luz de lo consagrado en el mencionado Decreto de 2020, que trajo consigo la modificación y derogatoria de los Decretos 1074 de 2015 y 1349 de 2016, es necesario que se dilucide por cualquier medio electrónico la fecha en que el deudor recibió la factura, además, de dejar constancia electrónica que los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, ya que ello de paso, permite determinar la configuración de la aceptación expresa o tácita, según sea el caso.
Ahora bien, aunque se allegaron unos pantallazos de los archivos con los que se radicó la demanda y se indicó que dentro de estos se encuentra la aceptación de recibido a satisfacción. Una vez revisados con detenimiento cada uno de estos, no se avizora alguna constancia y/o prueba que permita establecer que efectivamente las facturas fueron remitidas o recibidas por el demandado, por lo que no se puede establecer que existe aceptación tácita de las facturas bases de la acción. 4.
Sobre el particular, resulta pertinente señalar que, para que la factura electrónica tenga efectos cambiarios como título valor, deberá ser expedida, previa validación de la DIAN, y entregada al adquirente por medio físico o electrónico, cumpliendo con los requisitos formales establecidos en el Código de Comercio, del Decreto 1154 de 2020 y del Estatuto Tributario[footnoteRef:7].
En ese orden, la DIAN expidió la Resolución n° 42 del 5 de mayo de 2020[footnoteRef:8], en donde precisó -en su artículo 29- que, en aquellos casos en que el adquirente de la factura es facturador electrónico, esta le deberá ser remitida electrónicamente así: [7: Ello sin perder de vista, por supuesto, que el documento deberá cumplir con los requisitos sustanciales exigidos por la legislación comercial y tributaria.] [8: «Por la cual se desarrollan los sistemas de facturación, los proveedores tecnológicos, el registro de la factura electrónica de venta como título valor, se expide el anexo técnico de la factura electrónica de venta y se dictan otras disposiciones en materia de sistemas de facturación».] Artículo 29.
Expedición de factura electrónica de venta. Se entiende cumplido el deber formal de expedir factura electrónica de venta de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1.6.1.4.1. del Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria y los numerales 17 y 18 del artículo 1 de esta resolución y cuando la misma sea entregada al adquiriente a través de los siguientes medios: Tratándose de adquirientes facturadores electrónicos: [c]on la entrega al adquiriente de la factura electrónica de venta en el formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación que contiene el valor: «Documento validado por la DIAN», los cuales se deben incluir en el contenedor electrónico, con el cumplimento de los requisitos de que trata el artículo 11, de [esa] resolución. El adquiriente facturador electrónico recibirá la entrega de la factura electrónica de venta y su validación, los cuales deben estar incluidos en el contenedor electrónico, así: a) Por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquiriente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica de venta. b) Cuando la entrega no se realice según lo previsto en el literal a) del presente artículo, por transmisión electrónica, en dispositivos electrónicos entre el servidor del facturador electrónico y del adquiriente, siempre que exista acuerdo entre el facturador electrónico y el adquiriente (subrayado y negrilla fuera de texto). 4.1.
De manera que, según el tenor literal de la norma, la factura electrónica deberá ser remitida al correo electrónico suministrado por el adquirente -facturador electrónico- a la dirección provista en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico; la cual podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa de factura electrónica.
Y solo en caso de que la entrega no pueda ser realizada de esta forma, el título valor deberá ser remitido de la forma en que lo acuerden las partes. En consonancia con lo anterior, esta Sala sostuvo en CSJ, STC11618-2023 lo siguiente: h). Como se desprende del artículo 29 de la Resolución 042 de 5 de mayo de 2020, la entrega de la factura puede hacerse de forma electrónica o física.
Si es electrónica, puede remitirse el «formato electrónico de generación», junto con el documento electrónico de validación, o, el digital de la representación gráfica de la factura, que es una «imagen» de la información consignada en el formato XML, resultado de la conversión de dicho formato a pdf,.docx, u otros formatos digitales con la inclusión del código bidimensional QR[footnoteRef:9], el cual permitirá su verificación en la plataforma de facturación electrónica de la DIAN.
Y cuando es física, se enviará la impresión de la representación gráfica. Lo anterior, dependerá de si el adquirente es o no facturador electrónico. [9: Así lo contempla el Anexo Técnico Anexo Técnico de Factura Electrónica de Venta – Versión 1.8, adoptado por la DIAN mediante Resolución 12 de 19 de febrero de 2021.] Luego, si el emisor del documento es facturador electrónico, la factura deberá remitirse de forma electrónica, a). «por correo electrónico a la dirección electrónica suministrada por el adquirente en el procedimiento de habilitación como facturador electrónico, que podrá ser consultada en el servicio informático electrónico de validación previa», o b). por otros medios de «transmisión electrónica», si la entrega no se da de la forma anotada y existe acuerdo entre el facturador electrónico y el adquirente.
En ambos casos, el formato electrónico de generación y el documento de validación deben ser incluidos en el contenedor electrónico de la factura, que es «un instrumento obligatorio que se utiliza para incluir la información de la factura electrónica de venta, las notas débito, notas crédito y los demás instrumentos y en general la información electrónica derivada de los sistemas de facturación, junto con la validación realizada por la (…) DIAN, cuando fuere el caso»[footnoteRef:10].
(negrilla y subraya fuera de texto). [10: Numeral 14 del artículo 1° de la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020.] Ahora, si el adquirente no es facturador electrónico, éste decidirá el canal por el cual quiere que se le entregue la factura. Si es físico, será a través del envío de la impresión de la representación gráfica de la factura. Si es electrónico, así: a). por el correo que suministró al facturador electrónico, en el formato digital de representación gráfica; b). mediante el mismo medio, en formato electrónico de generación, junto con el documento electrónico de validación, incluidos en el contenedor electrónico; c) por otros medios electrónicos, a través del envío de las piezas señaladas en su formato original o en el digital de representación gráfica.
En caso de que el adquirente no informe el medio de entrega de la factura, ésta se hará de forma física, con la impresión de la representación gráfica. 4.2. Corolario de lo expuesto, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del tema debatido.
A partir del cual determinó que no estaba probada la aceptación de la factura objeto de cobro, requisito necesario para su ejecución. Esto es, no se demostró la fecha de envío del documento ni del acuse de recibido, elemento que no estaba contenido en los anexos aportados por la tutelante, de ahí que no había lugar a librar orden de apremio.
Al respecto, en un asunto con alguna similitud al examinado, esta Corporación apuntaló que (…) el ejecutante debió aportar o bien la evidencia de los eventos de recepción de la factura y de las mercancías o servicios prestados en caso de haberse registrado en la plataforma de facturación o, de no hacerlo, cualquier prueba que acreditara tanto de la recepción de la factura por el adquirente, como de las mercancías (…), aspecto que debió ser objeto de pronunciamiento por parte del ad quem con el fin de validar si se cumplían los presupuestos para librar mandamiento ejecutivo (Se subraya) (STC10302-2024, 14 ago.
Rad. 2024-00086-01). Para el caso sub examine, comoquiera que la ejecutante no acreditó la fecha del envío de las facturas a la convocada, no era viable su ejecución, decisión que, como se indicó, está ampliamente fundamentada y no luce irrazonable. 4.3. Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.
En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ STC1721-2024). VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2