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STC5973-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999

Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00313-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5973-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00313-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 14 de marzo de 2025, que negó el amparo reclamado por Manuel Guillermo Lugo Mahecha contra el Juzgado Décimo de Familia y la Comisaría Séptima de Familia Bosa II de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, salud y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes. La Comisaria Séptima de Familia Bosa II de Bogotá -con auto del 28 de octubre de 2019[footnoteRef:2]- admitió a trámite la medida de protección 1404-2019, RUG 1706 de 2019, solicitada por Mónica Lorena Fajardo Robayo contra Manuel Guillermo Lugo Mahecha. [2: Páginas 21 y 22, archivo “MP 1404-2019” del expediente digital.] 2.1.

La referida Comisaría -con determinación del 13 de noviembre de 2019[footnoteRef:3]- impuso medida de protección definitiva. Y ordenó al señor Lugo Mahecha «de abstenerse de ingresar al sitio de vivienda, trabajo o estudio o donde permanezca la señora Mónica Lorena Fajardo Robayo realizar cualquier acto de violencia física, verbal o psicológica, económica, sexual o de cualquier índole o de efectuar actos de amenaza, acoso, degradación, ofensa, humillación en público o en privado en contra de Mónica Lorena Fajardo Robayo». [3: Ibidem., 29-33.] 2.2.

La señora Fajardo Robayo promovió incidente de incumplimiento de la reseñada medida como consecuencia de unos hechos acaecidos el 19 de junio de 2021[footnoteRef:4]. La Comisaría Séptima de Familia -con proveído del 12 de julio siguiente-[footnoteRef:5] declaró probado el «primer incidente por incumplimiento», imponiendo sanción consistente en multa de 4 SMLMV.

Asimismo, remitió a los Juzgados de Familia el legajo para surtir el grado jurisdiccional de consulta. [4: Ibidem., 73.] [5: Ibidem., 93-99.] 2.3. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá -el 30 de septiembre posterior[footnoteRef:6]- confirmó lo definido respecto del incidente de incumplimiento. Decisión contra la cual, el sancionado incoó recurso de reposición[footnoteRef:7], el cual fue desatado negativamente el 19 de septiembre ulterior[footnoteRef:8].

Determinación confirmada por el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 18 de noviembre de 2022[footnoteRef:9]. [6: Ibidem., 114-121.] [7: Ibidem., 182-184.] [8: Ibidem., 186-189.] [9: Ibidem., 208-212.] 2.4. La Comisaría -con auto del 24 de agosto de 2022[footnoteRef:10]- reseñó que como consecuencia del no pago de la multa impuesta, ordenó el arresto por 12 días del señor Lugo Mahecha. [10: Ibidem., 174.] 2.5.

Por segunda ocasión, la señora Fajardo Robayo promovió incidente de incumplimiento de la medida de protección por hechos ocurridos el 23 de junio de 2024[footnoteRef:11]. [11: Ibidem., 232-236.] 2.6. La Comisaría Séptima de Familia Bosa II de Bogotá -con auto del 28 de agosto ulterior[footnoteRef:12]- declaró probados los hechos que fundamentaron el segundo incumplimiento.

En consecuencia, entre otras decisiones, le impuso a Lugo Mahecha sanción de 5 SMLMV. [12: Ibidem., 265-273.] 2.7. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá -con proveído del 28 de noviembre de 2024[footnoteRef:13]- confirmó la sanción impuesta por la autoridad administrativa. [13: Ibidem., 315-325.] 2.8. El promotor refirió que acudió ante la Comisaría de Familia mencionada con el fin de solicitar un acuerdo de pago o reducción de la sanción impuesta.

Sin embargo, refiere que le indicaron que no era posible. Asimismo, adujo que vive en Ibagué y no cuenta con empleo formal, situación que ha dificultado el cumplimiento de la obligación alimentaria de su descendiente. Empero, afirmó que ha realizado pagos parciales dentro de sus posibilidades económicas. 3. Cuestionó que la medida de arresto vulnera sus garantías superlativas, puesto que al no tener un trabajo fijo el arresto perjudicaría la manutención y el sostenimiento de su hija.

Conforme a lo narrado, solicitó que se modifique la medida de arresto impuesta en su contra y se proceda a la conversión de esta de acuerdo con lo establecido por el artículo 7 de la Ley 294 de 1996. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Comisaría Séptima de Familia Bosa II[footnoteRef:14] hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso originario.

Luego, pidió que fuera negado el amparo por cuanto no se ha lesionado ningún derecho fundamental del actor. [14: Páginas 1-5, archivo “06 RespuestaComisaríaFamiliaBosaII” del expediente digital.] 2. El Juzgado Décimo de Familia de Bogotá[footnoteRef:15] remitió el expediente de la medida de protección. Y refirió que no «ha remitido actuación alguna respecto de orden de arresto, ni se ha presentado petición en tal sentido por el accionante». [15: Páginas 1 y 2, archivo “09 RespuestaJ10FamiliaBogotá” del expediente digital.] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional -con sentencia del 14 de marzo de 2025- negó el amparo rogado por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad. Como fundamento señaló que, si bien el gestor indicó haber peticionado la amortización por cuotas de la penalidad impuesta, lo cierto es que, al revisar la actuación «no se encuentra una solicitud por parte del señor MANUEL GUILLERMO LUGO MAHECHA en tal sentido dirigida a la autoridad administrativa, y no es esta la vía excepcional de protección de derechos fundamentales la llamada a sustituir la omisión de los justiciables».

IV. IMPUGNACIÓN El actor adujo que no se tuvo en cuenta su situación económica. Y afirmó que la conversión de la multa en arresto podría agravar su situación económica. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional es improcedente. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. 2. En efecto, si bien el promotor adujo que acudió ante la Comisaría Séptima de Familia Bosa II de Bogotá para solicitar un acuerdo de pago o una reducción de la sanción impuesta, lo cierto es que no obra prueba en el expediente que dé cuenta de dicha actuación. Tal circunstancia imposibilita el uso de esta senda constitucional, dada la naturaleza residual y subsidiaria de esta súplica, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario o autoridad competente ni para anticiparse a resolver aspectos que a estos les corresponde.

Sobre el particular, esta Corporación ha sentado que …la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para (…) reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…).

(Ver en CSJ, STC11209- 2020, reiterado en CSJ STC1011-2025). Asimismo, se ha decantado que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…) cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento (ver cita en CSJ STC4031-2020, CSJ STC6240-2023 y STC6404-2024). 3.

De igual forma, es procedente destacar que la intervención del juez constitucional en estos casos está limitada a la « observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, más no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado[footnoteRef:16]–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio » (CC SU034-18).

Para el caso, no se observa desconocimiento del debido proceso. Y, en modo alguno, es inviable modificar la orden constitucional para imponer un alcance que esta no tuvo. [16: Sentencia CC, T-086 de 2003.] VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2