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STC5972-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 3135 de 1968Ley 244 de 1995Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-04-000-2025-00320-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5972-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00320-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo que José Alfredo Gutiérrez Guzmán promovió contra la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 47001310500320050010300.

I.

ANTECEDENTES 1. El actor, mediante apoderado judicial, reclama la protección de las garantías superiores al trabajo, debido proceso, igualdad, buena fe, confianza debida, así como la protección del antecedente vinculante y del derecho a obtener un fallo congruente. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.

José Alfredo Gutiérrez Guzmán demandó al Centro de Educación en Salud del Magdalena -CESMAG-, hoy Departamento del Magdalena, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter oficial, que se extendió entre el 1 de junio de 2001 y el 15 de marzo de 2002 y, en consecuencia, solicitó el pago de cesantías e intereses, una compensación por vacaciones y prima de servicios, todos con sus respectivas indexaciones.

En sustento, indicó que prestó servicios al Centro demandado como supervisor académico, bajo continua subordinación y cumpliendo horario y que, el 15 de marzo de 2002, el empleador dio por terminada la relación laboral y no le pagó las prestaciones sociales ni los demás derechos reclamados. 2.2. El 9 de julio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta declaró que entre las partes existió una relación de carácter laboral y condenó al demandado al pago de cesantías, de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y de las costas del proceso, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad revocó el 20 de junio de 2023. 2.3.

Inconforme, el actor interpuso recurso de casación y, mediante sentencia CSJ, 2979-2024 del 13 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. 3. El actor aduce que la Sala accionada le asignó al ente demandado la naturaleza de establecimiento público de carácter departamental sin que concurrieran los elementos fácticos y normativos necesarios para ello, lo cual la llevó a concluir que, como la labor que el trabajador desempeñaba no correspondía a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, no existió un contrato de trabajo de carácter oficial.

Indica que el fallo de casación: i) es contradictorio e incongruente, porque la parte resolutiva se apartó de sus fundamentos y porque la naturaleza jurídica del vínculo laboral que ató a las partes quedó por fuera del debate; ii) incurrió en defecto fáctico, porque la Sala inventó la prueba que sirvió de fundamento para absolver al demandado y apreció indebidamente las que obraban en el proceso; iii) configuró un efecto sustantivo, porque desconoció el derecho vigente; y iv) desatendió las sentencias de la Corte Constitucional sobre el principio pro homine y las reglas consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política (CC, C-438/2013, C-307/2023).

Además, adujo que ninguna autoridad declaró su falta de competencia, la cual, al ser insaneable, debe decretarse. 4. Con sustento en lo descrito, pide dejar sin efecto la sentencia CSJ, SL2979-2024 y acceder a sus peticiones o que se anule por falta de competencia. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala accionada defendió la legalidad de su actuación. 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno a la parte actora y que el proceso surtió las etapas pertinentes. 3. La Secretaría de Salud del Magdalena alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del proceso. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, toda vez que no se logró verificar la existencia de defecto alguno que habilitara la intervención del juez constitucional, pues la decisión emitida por la Sala accionada no desconoció el ordenamiento legal ni la línea jurisprudencia vigente.

IV. IMPUGNACIÓN El actor reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito de tutela y agregó que el fallo del juez constitucional no examinó con el debido rigor y cuidado los hechos puestos de presente en la acción constitucional, toda vez que se limitó a reproducir los mismos argumentos que esbozó la Sala de Casación accionada. V. CONSIDERACIONES 1.

La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, en la sentencia CSJ, SL2979-2024, la Sala de Descongestión 3 de Casación Laboral aseguró que el censor no cuestionó la premisa jurídica en que se fundamentó la decisión de segunda instancia, en cuanto allí se dijo que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, quien presta servicios a un establecimiento público es un empleado que goza de igual naturaleza, salvo que se dedique a la construcción o al sostenimiento de obra pública, en cuyo caso será trabajador oficial.

Destacó que, en criterio del Tribunal, el ente demandado es un establecimiento público, de conformidad con lo dispuesto por la Ordenanza 020 de 1992 y por el artículo 1 de la Resolución 126 de 22 de febrero de 2010, que dispuso su liquidación y extinción. Por eso, como lo señaló el ad quem, el trabajador demandante, al tratarse de un supervisor académico, no realizó actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo que no podía ser considerado como trabajador oficial, como se pretendía en la demanda, sino empleado público, siguiendo la regla general comentada.

Para la Sala accionada, de los argumentos de la censura era posible extraer que la inconformidad del demandante estribaba en que el Tribunal no tuvo en cuenta que, desde la fijación del litigio, la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre las partes quedó al margen del debate jurídico, teniendo en cuenta que el departamento del Magdalena admitió los 4 primeros hechos de la demanda, en los que el trabajador se atribuyó la calidad de trabajador oficial, lo cual fue corroborado con la certificación de servicios emitida por el ente empleador, por lo que el juez colegiado no podía retomar ese aspecto de la controversia.

Además, la censura planteó la configuración de un error de derecho, en tanto el Tribunal encontró demostrada la condición de establecimiento público del CESMAG sin la prueba idónea, que no es otra que la norma territorial que creó la entidad o la que modificó su naturaleza jurídica. 2.1. Frente al primer cuestionamiento, consideró que la censura partió de una premisa equivocada en torno al alcance de la contestación de la demanda por parte de la entidad territorial demandada, en tanto, en su criterio, esta habría admitido, a título de confesión, que el demandante era un trabajador oficial.

Sobre el particular, recordó que la Sala de Casación Laboral de la Corte descartó de tiempo atrás que la calificación de la naturaleza del vínculo de un empleado con una entidad pública sea susceptible de confesión, puesto que se trata de un aspecto diferido a la ley (CSJ SL, 6 jun. 2002, rad. 17958), a lo cual se agregó la imposibilidad de que los representantes judiciales de los entes territoriales confiesen hechos en el curso de un proceso, criterio este que ha imperado tanto en vigor del artículo 199 del entonces CPC (CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490 y CSJ, SL15381-2016), que los mencionaba expresamente, como del 195 del actual CGP (CSJ, SL419-2021), en la cual se extendió esa limitación a « todos los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas ».

En ese sentido, resaltó que, en providencia CSJ, SL419-2021, se estableció que las limitaciones para confesar impuestas a los representantes legales de las personas jurídicas de derecho público se extienden a los apoderados judiciales, « a pesar de las facultades estipuladas en los cánones 77 y 193 del referido estatuto procedimental, pues nadie está en capacidad de conferir una potestad de la cual no goza -entiéndase la de confesar ». 2.2.

De otro lado, precisó que, aunque la censura alegó que la inasistencia de la demandada a la audiencia de conciliación debía tomarse como indicio grave en su contra, lo cierto es que, como lo ha explicado la Corte, ello no beneficia a la contraparte en asuntos como el que fue objeto de estudio, puesto que « la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos con la administración es de estricta regulación legal » (CSJ, SL15381-2016). 2.3.

Además, el material probatorio valorado ninguna razón le otorgó al censor en cuanto a la acreditación de la condición de trabajador oficial, como tampoco fue posible deducir del mismo acerca de la naturaleza jurídica de la empleadora. En cambio, sí quedó claro, como lo indicó el Tribunal, que la actividad desarrollada por el trabajador no estaba asociada a la construcción y mantenimiento de una obra pública. 2.4.

Siendo ello así, aseguró que el Tribunal de ninguna manera desbordó sus facultades al ocuparse de la naturaleza jurídica de la empleadora ni del vínculo laboral del trabajador, máxime teniendo en cuenta que lo hizo bajo el amparo del grado jurisdiccional de consulta, que debía surtirse en favor del ente territorial demandado, que lo habilitaba para analizar todos los aspectos relevantes de la controversia y de las condenas, como expresión de la protección del interés público económico y la vigilancia del patrimonio estatal (CSJ, AL5188-2024 y CSJ, AL2178-2022).

Por las mismas razones, no compartió lo dicho por la censura, en cuanto a que el Tribunal, al profundizar en ese punto del debate, soslayó « la expresa voluntad de las partes procesales ». Aunado a ello, destacó que la Corte ha sido clara en afirmar que « la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley » (CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20497 y CSJ SL, 15 abr. 2005, rad. 24968).

A su vez, aclaró que, si bien el Tribunal fue ligero al tener por acreditada la condición de establecimiento público del CESMAG sin tener a la vista la norma departamental que lo creó y/o modificó su naturaleza jurídica, el demandante ningún esfuerzo hizo para acreditar la naturaleza jurídica de su empleador, en tanto no demostró que se tratara de una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial, como para analizar que tendría aplicación el segundo inciso del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, que dispone la regla general contraria, es decir, que quienes le prestan servicios son trabajadores oficiales, a menos que sus estatutos dispongan lo contrario, todo lo cual conduce a señalar que el demandante no tiene la condición de trabajador oficial o, al menos, no demostró tenerla para dar respaldo a su aspiración de declaración de contrato de trabajo de carácter oficial. 3.

Analizada la providencia rebatida, se observa que no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, dado que fue proferida después de haber realizado una valoración razonable de la actuación correspondiente, la normatividad aplicable, el material probatorio allegado y de jurisprudencia relacionada emitida por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, bajo una hermenéutica plausible que impide la intervención del juez constitucional, en tanto la accionada consideró motivadamente que la actividad que el señor José Alfredo Gutiérrez Guzmán desarrolló en el Centro de Educación en Salud del Magdalena -CESMAG-, hoy Departamento del Magdalena, en su condición de supervisor académico, no estaba asociada a la construcción y mantenimiento de una obra pública y que, por tanto, no podía ser considerado como trabajador oficial y menos aún pudo haber configurado un contrato de trabajo de carácter oficial, precisando que « la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores públicos con la administración es de estricta regulación legal » (CSJ, SL15381-2016).

Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso. 3.1.

Por lo demás, debe indicarse que no es posible que el juez de tutela ordene declarar la nulidad por falta de competencia, como se pretende, pues tal incidente debió presentarse en la instancia pertinente y ser decidido por la autoridad de conocimiento, a través del procedimiento correspondiente; máxime teniendo en cuenta que esta fue abrogada por la justicia ordinaria, pues las pretensiones se orientaban a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo de carácter oficial.

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2