Radicación no. 76001-22-13-000-2025-00037-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5970-2025 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00037-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 17 de marzo de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por Alba Liliana Jojoa Dorado contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el juicio de liquidación de sociedad conyugal de radicado 2024-00293-00. I.
ANTECEDENTES. 1. La gestora reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Margoth Meneses Carvajal impetró demanda de liquidación de sociedad conyugal contra Fabio Giraldo Yara. Solicitó el embargo y secuestro del «inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 370-422975» [footnoteRef:1].
Asunto que fue admitido -con auto del 18 de julio de 2024-[footnoteRef:2] y contestado por la pasiva[footnoteRef:3]. [1: Archivo PDF «002Demanda».] [2: Archivo PDF «003AutoAdmiteLsc202400293».] [3: Archivo PDF «011ContestacionDemanda».] 2.1. La tutelante -con memorial del 9 de octubre de 2024- requirió al juez «disponer de una sala para presentar[se] personalmente […].
A [su] correo no [le] han enviado link. […] no le han notificado ni vinculado a la demanda de la referencia y es una tercera persona interesada como propietaria de la casa de habitación construida sobre el lote de terreno bien social»[footnoteRef:4]. En consecuencia, el despacho acusado -con auto del 17 de octubre de 2024- dispuso «incorporar sin ninguna consideración el escrito allegado por la abogada Martha Cecilia Garcés, dado que no aporta poder conferido para la representación de […] Alba Liliana Jojoa».
Además, aclaró «a los interesados que quien pretenda ser reconocido como acreedor o hacer valer su crédito al interior de la presente liquidación, puede solicitarlo hasta la diligencia de inventarios y avalúos, durante la cual se resolverá sobre su inclusión»[footnoteRef:5]. Posteriormente, la actora presentó petición de «exclusión de bienes propios» apoyada en una valuación del inmueble y recibos de caja[footnoteRef:6].
Seguidamente, arrimó poder que otorgó a su abogada y «petición de vincular[la] al proceso de la referencia»[footnoteRef:7]. [4: Archivo PDF «017SolicitudAcercaAudiencia».] [5: Archivo PDF «023AutoResuelveEscrito202400293».] [6: Archivo PDF «025SolicitudExclusionBien20241018».] [7: Archivo PDF «027PoderAnexo20241024».] 2.2. Frente a ello, el juzgador -con proveído del 28 de octubre de 2024- resolvió negar las solicitudes «de vinculación como parte interesada que presenta a través de apoderada judicial, la señora Alba Liliana Jojoa Dorado» y la de «inclusión de bienes» de la misma persona[footnoteRef:8].
Inconforme, la quejosa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación[footnoteRef:9]. [8: Archivo PDF «029AutoNiegaSolicitudVinculacion202400293».] [9: Archivo PDF «033RecursoReposicionContraAuto».] 2.3. Al respecto, el fallador -con providencia del 28 de enero de 2025- decidió «no reponer el auto 2204 del 28 de octubre de 2024».
Y negó «la concesión del recurso de apelación formulado por no ser esta decisión susceptible de ese medio de impugnación» [footnoteRef:10]. [10: Archivo PDF «036AutoResuelveRecurso202400293».] 2.4. La gestora -con escrito del 4 de febrero de 2025- arrimó renuncia del mandato por parte de su apoderada. Y, manifestó que está «en condiciones de pobreza y calamidad, que no [le] permite disponer de recursos económicos sin menoscabar [sus] propios alimentos», situación por la cual no puede «garantizar la defensa de [sus] derechos en el asunto de la referencia»[footnoteRef:11].
Seguidamente, -con memorial del 7 siguiente- allegó sendos documentos y elevó petición en el mismo sentido[footnoteRef:12]. En efecto, el despacho -con determinación del 4 de marzo de 2025- anotó que se «encuentra pendiente referirse sobre los escritos presentados por la apoderada judicial de la señora Alba Liliana Jojoa a través de los cuales expone situaciones que no compete a este despacho resolver, en tanto que la señora Alba Liliana Jojoa no es parte en este proceso y todas sus solicitudes ya fueron resueltas previamente», por lo que resolvió «incorporar sin consideración los escritos presentados por la [accionante], en razón a que las situaciones que expone no son asuntos del conocimiento [del] despacho»[footnoteRef:13]. [11: Archivo PDF «038Aportapazysalvoabogadoyregistrodefuncion24-293».] [12: Archivo PDF «039QuejayPeticion».] [13: Archivo PDF «046Auto incorpora escritos 2024-293».] 2.5.
La accionante censuró la vulneración de su prerrogativa al debido proceso -artículo 29 de la Constitución- debido a que no fue reconocida como «interesada o acreedora dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal». 3. Solicitó que se ordene al despacho acusado «proceda a garantizar el debido proceso dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal […] como interesada o como acreedora».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. El Juzgado querellado remitió el enlace de acceso al expediente de la causa. Y defendió la legalidad de sus actuaciones. 2. La abogada Martha Cecilia Garcés Carrillo coadyuvó la demanda de tutela. Advirtió que «se active la ruta de atención a mujeres víctimas de violencia, en [su] caso particular [se] ve obligada a renunciar al ejercicio de [su] profesión para quitar[se] la violencia y revictimización que [le] hace Jhon Jairo Barbosa Klinger». 3.
Silvana Mesu Mina manifestó que se «atiene a lo que [se] resuelva y a lo que se pruebe en esta instancia». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional –por un lado- negó el amparo. Advirtió que «frente al auto del 28 de enero de 2025, por medio del cual se confirmó la negativa de reconocimiento de la accionante como tercera interesada y negó el recurso de apelación, el cual quedó en firme antes de la renuncia de la apoderada judicial de la accionante, no se agotó el correspondiente recurso de queja».
Por otra parte, concedió la tutela pues, verificó que dicho estrado incurrió en mora judicial injustificada. Al respecto, estimó que «la accionante allegó dos correos electrónicos, el 4 y 7 de febrero de 2025, por medio de los cuales ha manifestado que se encuentra en situación de pobreza y calamidad que no le permite disponer de recursos económicos sin menoscabar su mínimo vital, lo cual, la ha dejado “sin poder garantizar la defensa de sus derechos en el asunto de la referencia”, lo cual puede considerarse como una solicitud de amparo de pobreza; sin embargo, respecto de estas solicitudes no se avizora respuesta o trámite alguno, a pesar de que el juzgado accionado posterior a estas solicitudes ha resuelto otras peticiones y ha continuado con el trámite del proceso; es decir, han pasado más o menos un mes desde la primera solicitud sin respuesta del juzgado».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La titular del juzgado querellado señaló que el estrado constitucional a quo «desconoce abiertamente el pronunciamiento que realizó esta juzgadora a través de auto No. 376 del 4 de marzo de 2025, debidamente notificado por estados electrónicos el día 5 del mismo mes y año». Por tanto, exigió la revocatoria del fallo. V. CONSIDERACIONES. 1.
Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Por tanto, la decisión impugnada se confirmará parcialmente. Y, en lo demás, se revocará para negar. En primer lugar, se observa que la salvaguarda resulta improcedente por desatención del presupuesto de subsidiariedad. Ciertamente, la interesada omitió interponer el remedio de queja frente al proveído del 28 de enero de 2025 -que mantuvo lo determinado en auto del 28 de octubre de 2024 y denegó el remedio vertical interpuesto-.
Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020 reiterada recientemente en CSJ STC15291-2024). 2. En segundo orden, de acuerdo con lo discurrido por el tribunal constitucional a quo frente a la ausencia de resolución por parte del juzgador cuestionado de cara al «amparo de pobreza», se advierte que dicha determinación se revocará para negar el amparo.
En efecto, de la revisión de las piezas procesales, se advierte que la accionante -con memoriales del 4 y 7 de febrero de 2025- expuso que se encontraba «en condiciones de pobreza y calamidad, que no [le] permite disponer de recursos económicos sin menoscabar [sus] propios alimentos», razón por la que no podía «garantizar la defensa de [sus] derechos en el asunto de la referencia»[footnoteRef:14].
Frente a ello, el despacho -con auto del 4 de marzo siguiente- anotó que se «encuentra pendiente referirse sobre los escritos presentados por la apoderada judicial de la señora Alba Liliana Jojoa a través de los cuales expone situaciones que no compete a este despacho resolver, en tanto que la señora Alba Liliana Jojoa no es parte en este proceso y todas sus solicitudes ya fueron resueltas previamente».
Por lo que resolvió «incorporar sin consideración los escritos presentados por la [accionante], en razón a que las situaciones que expone no son asuntos del conocimiento [del] despacho»[footnoteRef:15]. Así las cosas, refulge que el Juzgado accionado no incurrió en mora judicial alguna pues, como quedó visto, el fallador sí decidió de cara a lo propuesto por la actora, lo cual atendió el criterio autónomo de la juez fustigada. [14: Archivos PDF «038Aportapazysalvoabogadoyregistrodefuncion24-293» y «039QuejayPeticion».] [15: Archivo PDF «046Auto incorpora escritos 2024-293».] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, Confirma el numeral primero de la sentencia impugnada. Revoca los numerales segundo y tercero del fallo impugnado. Y, en su lugar, Niega lo tutelado. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9